REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000655
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-008783
PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. YEGLIS MONCADA, actuando con el carácter de Defensora Publica del ciudadano RONNY ROYERVIS TIMAURE LOPEZ, contra de la decisión dictada en fecha 26/08/2014 y fundamentada en fecha 30/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en los artículo 406 º1 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 24 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 02/03/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. YEGLIS MONCADA, actuando con el carácter de Defensora Publica del ciudadano RONNY ROYERVIS TIMAURE LOPEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 26 de Agosto del 2014, fue realizada la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar esta que se encontraban llenos los extremos de los artìculos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
...Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal el cual precalifico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente.
Honorables miembros cíe la Corte de Apelaciones, esta Defensa sostiene que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a mi representado en la perpetración del hecho punible arriba indicado, toda vez que se desprende de las actas procesales que conforman el dossier que mi defendido no fue señalado por ninguno de los testigos presenciales del hecho como quien acciono el arma de fuego en contra de la humanidad de la victima en el presente caso.
En este orden de ideas resulta imperativo indicar que de la declaración aportada por la ciudadana JOSSELIN TORREALBA, quien es testigo presencial de los hechos, y a su vez, propietaria del inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos, la misma indica con meridiana claridad que observo cuando un ciudadano apodado POPPY acciono el arma de fuego en contra de la victima, lo cual guarda plena congruencia con las declaraciones aportadas tanto por el ciudadano MARTIN CORDERO como por el ciudadano ELIECER, quienes igualmente son testigos presenciales de los hechos, y los que indicaron en su declaraciòn que efectivamente quien disparo a la victima fue esta persona apodada POPPY.
En este contexto, vale la pena mencionar que los testigos presenciales antes indicados señalaron que existía otra persona en los hechos a quien se le conoce con el nombre de DARWIN y quien aparentemente es hermano de la persona que disparo a la victima, y que además de ello existía una especie de animadversión entre ellos puesto que existieron problemas personales entre la victima y estos dos ciudadanos de quienes no aportaron mas datos.
Lo anteriormente explanado indica con claridad quien efectivamente llevo a cabo el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico y que evidentemente fue perpetrado por una persona distinta de mi patrocinado, además cíe crear una duda razonable en cuanto a que si efectivamente como señala la vindicta publica el hecho punible fue desplegado por dos sujetos activos, bien pudiera tratarse de este ultimo ya que como se ha mencionado existía una rivalidad entre la victima y quien es señalado como el autor material del delito y su hermano llamado DARWIN.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, de todo lo antes expuesto se evidencia que en torno a lo que respecta a mi defendido existen una notoria falta de elementos probatorios serios y contundentes que den la certeza de la participación en el delito de mi representado, lo cual indudablemente genera dudas en cuanto a lo que mi patrocinado se refiere, situación esta que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador cíe razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
…Omisis…
De seguida, resulta imperioso destacar que efectivamente no se encuentran razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización respectivamente, verificado ello en base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencien la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención de hacerlo. Igualmente es de suma importancia señalar que mi defendido en ningún momento abandono la residencia en la cual habita, la cual es cercana al lugar en donde se suscitaron los hechos, y manifiesta inequívocamente no haber recibido en su domicilio ningún tipo de citación o notificación relacionada a la presente causa, aunado a ello mi patrocinado cuenta con un trabajo estable en una fabrica de pupitres escolares en la cual funge como carpintero, todo lo cual indica que no existe intención de su parte en evadirse del proceso que se le sigue.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, sin embargo aun cuando efectivamente el delito imputado por el Ministerio Publico es sumamente grave, no es menos cierto que no existen elementos que vinculen a mi representado en la ejecución del mismo tal y como ha explicado con anterioridad esta Defensa.
3.- Con relación al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de mantenerse apegado al proceso, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos
por los cuales fue presentado, que vale nuevamente mencionar nunca tuvo conocimiento de que existía una orden de captura en su contra emanada de este Tribunal y prueba de ello es que permaneció viviendo en su domicilio.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva cíe la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 de nuestra norma adjetiva penal. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: KONNY ROVER V7S TIMAURE LÓPEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUST1TUT1VA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de Septiembre del 2014, el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano RONNY ROYERVIS TIMAURE LOPEZ; CI V-23.851.574. Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en los artículo 406 º1 DEL CODIGO Penal.
PRIMERO: Acta de Investigación Penal, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara Eje de Investigaciones de Homicidio de fecha 13 de Mayo de 2014, se deja constancia de las averiguaciones y diligencias relativas a la investigación k-13-0056-03067. Iniciado por este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ ; titular de la cedula V-20.921.774. Donde se deja constancia de la información que suministrara el Centro de Diagnostico Integral , ubicado en el barrio Unión, parroquia Unión se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, los funcionarios procedieron a realizar EL RECONOCIMIENTO D ECADAVER, donde se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con sus extremidades superiores extendidas a los largo del tronco y las extremidades de inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, donde siendo observada la herida de bala luego de la respectiva inspección de cadáver. , siguiendo con las investigaciones relacionadas a la muerte del ciudadano , sostuvieron entrevista con ELENA RODRIGUEZ, progenitora del occiso, manifestando que su hijo hoy occiso, JESUS ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ ; titular de la cedula V-20.921.774.se encontraba en el Barrio Andrés Castillo en su residencia preparándose para salir cuando escucho dos detonaciones, por lo que se preocupo mucho porque su hijo, se encontraba bebiendo en casa de una vecina JOSELIN TORREALBA, al salir se percata que JOSELIN y MARTIN CORDERO, estaban sacando cargado el cuerpo de su hijo JESUS, diciendo que le habían disparado, luego fue ingresado ala ambulatorio de Barrio Unión donde ingreso sin signos vitales
SEGUNDO: Acta de investigaciones a los folios 7,8,9 y 10 relacionadas a las Inspecciones Técnicas realizadas No 0759;0760 de fecha 13 de Mayo de 2014.
TERCERO: Acta de Entrevista rendida por RODRIGUEZ ELENA, ante el CICPC del estado Lara, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos
CUARTO: Reconocimiento de Cadáver No 759-13, de fecha 13 de Mayo de 2013.
QUINTO: Acta de Entrevista de la ciudadana JOSELIN TORRELABA, y MARTIN CORDERO de fecha 13-05-13; testigos presenciales de los hechos, relacionados a que se encontraban en la casa de JOSELIN TORREALBA, en compañía de Martin Cordero y Eliecer, tomado unas cervezas, cuando de pronto JESUS ALBERTO, manifestó que tenia hambre y que se iba hasta la casa de su mama a comer, después de veinte (20) minutos, regreso nuevamente a la amiga JOSSELIN y dejo la puerta de afuera abierta, quedando apoyado en el marco de la puerta de la sala, ingresaron dos (2) sujetos apodados EL POPPY y RONNY LA BOMBA, portando armas de fuegos, quienes accionaron las mismas contra de la humanidad de la víctima e JE3SUS ALBERTO, ocasionádnosle de esa manera la muerte.
SEXTO: Acta de Defunción de fecha 14-05-2013,
SEPTIMO : Fijación Fotográficas a los folios 23 al 42 del presente asunto relacionados con el cadaver, lugar del suceso y la recolecta de las evidencias de interés criminalístico.
OCTAVO: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA No 9700-152-593-13 de fecha 05-13 suscrita por el CICPC en el lugar del suceso. Barrio Andrés Castillo Calle 02 Casa S/N Municipio Iribarren
.- Existen fundados elementos de convicción, como las ya antes expuestos, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis anteriormente descrito las cuales rielan en el presente asunto y por lo tal se establece que el ciudadano RONNY ROYERVIS TIMAURE LOPEZ; CI V-23.851.. Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en los artículo 406 º1 DEL CODIGO Penal.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es HOMICIDIO que atenta contra la vida de los ciudadanos, donde la violencia es tan grave se termina con las personas, sin reparo, siendo la norma garante de que se establezca la verdad de los hechos y que exista justicia en la aplicación del derecho, es imperioso para quien aquí decide mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de E de 2014, ratificada por este Tribunal en la presente Audiencia de Captura. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237, del COPP.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los familiares de la víctima y sus residencias. Todo ello de conformidad con el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el articulo 237 en su segundo parágrafo y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de RONNY ROYERVIS TIMAURE LOPEZ; CI V-23.851.574. Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en los artículo 406 º1 DEL CODIGO Penal. La cual deberá cumplir en el Internado Judicial Centro Occidente David Viloria (URIBANA).Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha dictada en fecha 06/08/2014 y fundamentada en fecha 30/09/2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano RONNY ROYERVIS TIMAURE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en los artículo 406 º1 del Código Penal.
Alega la recurrente en su recurso de apelación que, a su criterio no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD motivado a que, si bien es cierto que se presume en hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, como lo establece el numeral uno NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos y tres considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico.
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento Ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“….- Existen fundados elementos de convicción, como las ya antes expuestos, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis anteriormente descrito las cuales rielan en el presente asunto y por lo tal se establece que el ciudadano RONNY ROYERVIS TIMAURE LOPEZ; CI V-23.851.. Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en los artículo 406 º1 DEL CODIGO Penal.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es HOMICIDIO que atenta contra la vida de los ciudadanos, donde la violencia es tan grave se termina con las personas, sin reparo, siendo la norma garante de que se establezca la verdad de los hechos y que exista justicia en la aplicación del derecho, es imperioso para quien aquí decide mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de E de 2014, ratificada por este Tribunal en la presente Audiencia de Captura. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237, del COPP.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los familiares de la víctima y sus residencias. Todo ello de conformidad con el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en los artículo 406 º1 del Código Penal.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en los artículo 406 º1 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. YEGLIS MONCADA, actuando con el carácter de Defensora Publica del ciudadano RONNY ROYERVIS TIMAURE LOPEZ, contra de la decisión dictada en fecha 26/08/2014 y fundamentada en fecha 30/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en los artículo 406 º1 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2014-008783, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000655
SAG//Juani.-