REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2015-00009


PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abog. ALBERTO PÉREZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN JOSUE CHIRINOS ROJAS
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y la igualdad ante la ley, previstos en los artículos 49, y 26 de nuestra carta fundamental, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por Falta de Motivación en el Auto de Apertura a Juicio por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Abogado. Amalio Avila, en la causa signada con la nomenclatura N°: KP01-P-2013-008129, en relación a las excepciones legales presentadas por la defensa como medio de oposición a la acción penal.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Enero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abog. Suleima Angulo Gómez, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y la igualdad ante la ley, previstos en los artículos 49, y 26 de nuestra carta fundamental, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual omitió los fundamentos que sustentaran la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo; y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28 de Enero de 2015, dirigido a esta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala lo siguiente:
Primero
ANTECEDENTES
Ciudadana Juez, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de ese mismo Circuito Judicial Penal, se le aperturo en primera instancia un procedimiento penal a nuestro defendido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: 1-Robo agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, 2-Robo agravado, previsto y sancionados en elartículo 458 del Código Penal, 3-Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 4-Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. 5-Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 6- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley conforman parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Considerando entonces esta Defensa, que este fallo carece de la motivación lógica, necesaria, y entendible por medio de la cual se explique de manera razonada y legal el hecho de declarar sin lugar las excepciones interpuesta por esta Defensa por considerar el juzgador que cumple con exigencias requeridas en el artículo 308 del COPP.
De tal manera se pregunta la defensa porque el Juzgador emite este pronunciamiento sin explicar y dar una respuesta de manera sensata y coherente bajo explicación clara y precisa que motive los fundamentos para sustentar su pronunciamiento, por lo tanto esta defensa denuncia que existe una falta de motivación referida a declara sin lugar las excepciones interpuesta por esta Defensa por considerar el juzgador que cumple con exigencias requeridas en el articulo 308 del COPP. y lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues la situación aquí planteada y objetada es la inmotivación de esta declaratoria de inadmisión, siendo el deber del juez que al solucionar o decidir en relación a lo expuesto o pedido por las partes, lo debe de realizar bajo una fundamentacion de hecho y del derecho que aplica al caso habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones bajo esta premisa legal, cuya omisión trastoca el debido proceso y la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 eiusdem como lo es la tutela judicial efectiva, por no existir la debida motivación respecto a ese mecanismo de defensa o de obstáculo de la acción penal, que fue interpuesto en tiempo útil y por el cual el se genero un pronunciamiento por parte del Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara que afectó gravemente los intereses subjetivos y legítimos de su defendido, dado que dicho Juzgado de manera infundada declara sin lugar las excepciones interpuesta por esta Defensa por considerar el juzgador que cumple con exigencias requeridas en el articulo 308 del COPP. Por lo tanto considera esta Defensa que este Tribunal violo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación en su fallo, que la recurrida no fue suficientemente motivada sobre la inadmisión del escrito de descargo, y que toda decisión debe ser debidamente razonada en el sentido de aportar a las partes el motivo y el convencimiento del porqué se llegó a esa decisión.
Este pronunciamiento judicial o Resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Control, como bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, aparece ayuno de razón suficiente y sin cumplir con dispuesto en el COPP, es completamente inmotivado, adolece de tal vicio, no es sensata, no exteriorizo, no explico de forma razonada y fundada su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en relación a su decisión.
Por lo tanto el Auto de Apertura carece e incumple la obligación de motivar el fallo el cual debe estar precedido de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Tercero
DEL DERECHO Y DE LAS CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES.
La presente Acción de amparo es tanto contra la violación del DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY motivado y fundamentado en lo siguientes normas y criterios Jurisprudenciales que sirven de apoyo al aquí accionante, en tal sentido tenemos:
La falta de motivación atenta con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, cito los artículos 26, 49 ordinal 1 ° eiusdem de la norma suprema, así como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
Es pertinente indicar el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
"Articulo 1~3: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia g auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los amias de mera sustanciación [...]"
Este articulo establece de manera indubitable los requisitos que deben observar y por los Tribunales Penales, así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, como lo asentó en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), que dispuso:
…OMISIS…
De igual forma valga traer la doctrina de la Sala Constitucional sobre la motivación de las sentencias, al expresar:
... OMISIS...
Cuarto
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO.
El artículo 331 eiusdem establece que el auto de apertura ajuicio es inapelable, por lo tanto este recurso amparo es la vía idónea, breve, sumaria y expedita, para el planteamiento de la queja constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica que, según se denuncia, fue infringida, El amparo tiene, como propósito específico, "encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales fundamentales del ciudadano.
Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, emitida por Sala Constitucional caso: "Andrés Eloy Dielingen Lozada ", estableció:
... OMISIS...
Así las cosas también es importante mencionar la sentencia Nº 05, de fecha: 13/01/2006) emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
...OMISIS…
Por lo tanto esta defensa al percatarse que en el caso seguido a nuestro representado ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente los Derechos fundamentales que tiene el mismo se recurre en Amparo constitucional, como única vía pura atacar tal situación no quedando otra alternativa si no acudir a esta instancia, toda vez que no contamos con otro medio procesal o mecanismo ordinario inmediato reestablecedor a través del cual pueda solventar la situación jurídica planteada, fundamentando esta Acción Constitucional, en base al artículo I 53, 26, 27, 49 y 51 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en d artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo es necesario indicar que esta acción de amparo procede porque se cumple con lo establecido en numérales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en este sentido tenemos.
1) el actor invoca una situación jurídica.
2) existe una violación de los derechos o garantías constitucionales.
3) Que tal violación afecta su situación jurídica
4) Que es necesario la intervención judicial inmediata para que se restablezca tal situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
5-Conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se evidencia de las actas que haya cesado la presunta violación constitucional; ni que la omisión, el acto o la resolución hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el Defensor Privado del agraviado (ord. 4°), ni que hubiere transcurrido el lapso de seis (6) MESES después de la violación o la amenaza al derecho protegido (ord. 4°) y no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (ord. 6°). Asimismo, el Amparo Constitucional solicitado no es contrario al orden Público ni a las buenas costumbres o de alguna disposición expresa de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria procede, con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo.
Quinto
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Como Defensor Privado y a los fines de garantizar la Defensa técnica especializada de los Derechos e intereses de nuestro representado en este proceso penal que vengo ejerciendo desde la designación que realizo el imputado a esta defensa y para lo cual también fui juramentado por el Tribunal recurrido en la audiencia de presentación lo cual consta en acta que corre inserta en el asunto.
Siendo para el caso mencionar doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de junio de 2008, Expediente N° 06-0209, que ratifica el criterio del 23 de mayo de 2006, sentencia N° 1.108, que dictaminó:
…OMISIS…
Es por lo antes expuesto que poseemos legitimación Activa para interponer esta acción dado el carácter de orden público de los Derechos Constitucionales.
Sexto
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO.
En el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, específicamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 en este sentido vale la pena recordar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia 20-1-2000, (caso: Emery Mata Millán), en la cual fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por otra parte a los fines de establecer la competencia para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pueda conocer de este Amparo es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
…OMISIS…
Por, el razonamiento previamente indicado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara es competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.
Séptimo
DE LAS PRUEBAS
Como medio de prueba a los alegatos de denuncias esgrimidos en la presente acción Constitucional esta parte actora indica y promueve
Primero: copia de acta de audiencia preliminar de fecha; 21 de julio de 20142. Emitida por el tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión "Tucacas" :
Segundo: copia de Auto de apertura a Juicio de fecha: 28 de julio de 2.014. Emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de control 4 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Octavo
PETITORIO
Es por ello, Ciudadanos Magistrados, en atención a lo expuesto y en aras de la justicia que ustedes imparten, solicito:
1- Solicito, por último que este AMPARO sea admitido, tramitado, conforme a derecho, y se sirva declararlo con lugar la acción de amparo constitucional y por ende decretar el amparo constitucional a favor de mi defendido, CHRISTIAN CHIRINOS, por violación flagrante de los derechos constitucionales de petición, a la igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 21, 26 y 49 Constitucionales, contra la decisión de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control nro: 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
2- Que su competente autoridad dicte mandamiento de amparo contra la mencionada decisión, declarando ia nulidad de las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar que impiden y niegan el derecho del acusado a la defensa, pidiendo la suspensión de los efectos y actos del proceso en curso, mientras se decida el presente amparo, dando lugar a la fijación de una nueva oportunidad de Audiencia Preliminar, así como se ordene ejecutar inmediatamente los actos y decisiones omitidas, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella con ocasión de celebrarse el debate oral y público".
3-Solicito se le REESTABLEZCAN a mi defendido los DERECHOS VIOLADOS y denunciados en este escrito, COMO SON EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO DE PETICIÓN, donde el AGRAVIANTE es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de Lara cargo de la Abg. Amalio Avila abogado, mayor de edad y con domicilio en el circuito Judicial penal del Estado Lara" a quien le correspondió el conocimiento del caso en esta circunscripción judicial, ubicado carrera 17 entre calles 24 y 25 edificio nacional, siendo el AGRAVIADO el ciudadano: Christian Crimnos venezolano, antes identificado, y cuya Defensa técnica ejerzo y que a los efectos de este amparo señala como domicilio procesal la siguiente: torre ejecutiva piso 6 oficina 62 calle 26 entre 16 y 17.
4- En caso de ser declarado admisible el presente amparo solicito sea escuchada esta Defensa y mi representado en la respectiva a audiencia que convoque si así esta digna corte lo considera. Asimismo, informo a esta Corte de Apelaciones, que sustento la presente solicitud acompañando a la misma con la respectiva documentación y visto que estamos hablando de un Tribunal de Control, el cual pertenece al mismo foro que esta digna Corte de Apelaciones a la cual acudo en el día de hoy, participándole que la causa original signada con la nomenclatura antes descrita, seguida al ciudadano prenombrado, se encuentra en la oficina de archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Lar", para lo cual ya esta defensa solicito las respectivas copias certificadas (anexo solicitud de copias) las cuales será presentadas en tiempo legal ante esta digna corte de apelaciones.”

Una vez recibido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional ADMITIÓ la acción interpuesta en fecha 05-02-2015 interpuesta por el interpuesta ABG. ALBERTO R. PEREZ. I, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAM JOSUE CHIRINOS ROJAS, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial y Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Falta de Motivación en el Auto de Apertura a Juicio por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Abogado. Amalio Avila, en la causa signada con la nomenclatura N°: KP01-P-2013-008129, en relación a las excepciones legales presentadas por la defensa como medio de oposición a la acción penal; ordenándose la comparecencia de las partes para la celebración de la Audiencia Constitucional.
En fecha 04 de marzo del 2015 se efectuó la Audiencia Constitucional dejándose constancia que se encontraba presente el accionante Abogado Alberto Pérez y la representación del Ministerio Público, no encontrándose presente el presunto agraviante, ni el imputado ciudadano CHRISTIAM JOSUE CHIRINOS ROJAS por no haberse hecho efectivo su traslado desde el centro de reclusión, no obstante haberse librado y recibido la correspondiente orden de traslado.
Iniciada la referida Audiencia, el accionante abog. ALBERTO PÉREZ expuso lo siguiente:
“Esta defensa actuando en representación del ciudadano Christiam Josue Chirinos Rojas, quien no pudo ser traslado en el día de hoy por problemas en el Internado Judicial de Tocoron, quiero ratificar el escrito de acción de amparo, en el cual se denuncia la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial y Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Falta de Motivación en el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 28-07-2014, por parte del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Abogado Amalio Avila, en el asunto N°: KP01-P-2013-008129, en relación a las excepciones legales presentadas por la defensa como medio de oposición a la acción penal. Mi representado esta siendo juzgado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sanciona en el artículo 112 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En Fecha 21 de Julio de 2014, se realiza la audiencia preliminar, en la cual esta defensa ratifica su escrito de excepción, en el articulo 8 del COPP, la cual es específicamente Falta de elementos de Convicción que debe presentar en el escrito acusatorio el Ministerio Público, y los delitos por los causales acusaba el Ministerio Público no estaban bien probados, dichas excepciones fueron ratificadas en la audiencia preliminar, en el acta de la audiencia no se reflejo nada de las excepción, y en la fundamentación de la apertura a juicio, indico que se declaraba sin lugar, lo cual trae como consecuencia que esta defensa ejerciera una acción de amparo, en virtud que la apertura a juicio, conforme al articulo 3331 del COPP, no tiene apelación, visita esta situación se ha violado el derecho a al defensa por cuanto no puede constatar y visualizar el motivo por el cual se declaraba sin lugar las excepciones, esta defensa alegaba que había 7 delitos por los cuales acusaba el Ministerio Público, pero no soportaba ninguno de sus delitos en la acusación tal situación violenta el debido proceso, para la apertura de juicio en asunto esta en el tribunal de Juicio Nº 4, estando en juicio se viola el derecho a la defensa, es por lo antes expuesto, que se interpone la acción de amparo, esta defensa. De la pruebas que se acompaña a esta solicitud, el acta de audiencia preliminar, del 21-07-2014, y el auto de apertura a juicio, del 28-07-2014, pruebas que se ratifican en el día de hoy, y hago como solicitud que se declare con lugar la acción de amparo por cuanto viola el derecho a la defensa, y se paralice el proceso en el Tribunal de Control. Es todo.”

Seguidamente la representación del Ministerio Público expresó lo siguiente:
“Es representación fiscal solicita que se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta por el defensor del ciudadano Christiam Josue Chirinos Rojas, en virtud que se considera que la acusación cumple con todos los requisitos de ley, solicito que se declare sin lugar la acción de amparo del defensor privado. Es todo.”

El accionante seguidamente indicó:
“La acción de amparo se debe que el Juez Amalio Ávila solo se pronuncia en decir que declara sin lugar la excepciones opuesta, sin explicar el motivo por el cual las declara sin lugar, este es el motivo por el cual se interpone el presente amparo, es por lo que, solicito se declare con lugar. Es todo”

La representación fiscal por parte señaló:
“No tengo nada que decir. Es todo “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la acción de amparo interpuesta, este Tribunal colegiado hace las siguientes consideraciones:
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se crea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su facultad, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, de interpretar el texto constitucional, en cuya atribución, la referida Sala por aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ley anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999) a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
En ejercicio de esa atribución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 dictada en fecha 01-02-2000, estableció que todo proceso jurisdiccional contencioso debe adecuarse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, incluyéndose el procedimiento de amparo y las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido la Sala Constitucional estableció en la referida sentencia interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de carácter vinculantes para los tribunales de la República en materia de amparo, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:
“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (resaltado de la Corte de Apelaciones)”
Como puede apreciarse, para la interposición de amparos contra sentencias, como el caso de autos, es necesario que el accionante acompañe la copia certificada de la decisión que motiva la acción de amparo, o bien la copia simple de la misma en el caso de que por razones de urgencia en la presentación de la acción de amparo, no haya podido obtener para ese momento la correspondiente copia certificada, la cual en todo caso debe ser presentada en la oportunidad de la audiencia oral.
En sintonía con el criterio expuesto, la Sala Constitucional en sentencia N° 3434 de fecha 11-11-2005 indicó:
“Ahora bien, se evidencia de autos, que los abogados FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GUAITA y ELIAZER SILVA LECUNA, en la oportunidad en la cual interpusieron la pretensión de tutela constitucional, únicamente presentaron el escrito libelar, sin anexar por lo menos copia simple de la decisión impugnada, ni ninguna otra prueba que considerasen pertinente. Igualmente no consignaron documento alguno que acreditara el carácter con el que expresaron actuar.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), señaló lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de este fallo).
El incumplimiento de dicha carga legal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda y que, de existir, se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el proceso de amparo. (vid. Sentencia del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez).
A la precisión anterior se aúna lo contenido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso que se presente ante este Máximo Tribunal “cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado de este fallo).
Por ello, juzga la Sala, inadmisible la acción de amparo incoada, y así se declara.”

Igualmente, en la Sentencia N° 914 de fecha 08-06-2011, se expresó lo siguiente:
“No obstante lo anterior, la Sala constata de las actas que conforman el expediente que el abogado Guillermo Pastor Cadena Ríos cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que, en definitiva impugna, así como tampoco ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. Tampoco se constata de las actuaciones del expediente, ni fue señalado por el referido abogado, la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiese la obtención al menos en copia simple del documento fundamental objeto de su acción de amparo constitucional.
En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia con carácter vinculante Nº 7, del 1 de febrero de 2000, recaída en el caso: José Amando Mejía, estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias. Al respecto determinó lo siguiente:
"(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada" (Subrayado añadido).
Lo anterior pone en evidencia con meridiana claridad que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara obvió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y subvirtió el procedimiento de los amparos contra actuaciones judiciales, puesto que se limitó a los alegatos expuestos en el escrito por el accionante para hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo obviando que éste no acompañó copia -ni siquiera simple- de la decisión cuya impugnación pretende, lo cual, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados.
Por ello, esta Sala estima que la primera instancia constitucional al emitir la decisión apelada incurrió en error al no considerar que las copias –ni siquiera simples- de las decisiones judiciales señaladas por el abogado accionante como lesivas de los derechos fundamentales de su defendido José Luis Suárez Sánchez no fueron acompañadas con el escrito libelar ni constan en las actas del expediente.”

En la referida sentencia, la Sala Constitucional también cita parte de la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:
“(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
(…)
Declarado lo anterior, esta Sala le advierte a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que en futuras oportunidades cuando conozca acciones de amparo constitucional contra sentencia, dicte su decisiones acogiendo el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias vinculantes Números 7/2000 del 1 de febrero de 2000 caso: José Amando Mejía y 721/2010 del 9 de julio, caso: Edson Alejandro Rojas Rivas, so pena de incurrir en las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar. Así se declara.” (resaltado de la Corte de Apelaciones)
En el caso de autos, es importante destacar que el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional indicó lo siguiente:
“ … Asimismo, informo a esta Corte de Apelaciones, que sustento la presente solicitud acompañando a la misma con la respectiva documentación y visto que estamos hablando de un Tribunal de Control, el cual pertenece al mismo foro que esta digna Corte de Apelaciones a la cual acudo en el día de hoy, participándole que la causa original signada con la nomenclatura antes descrita, seguida al ciudadano prenombrado, se encuentra en la oficina de archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Lar”, para lo cual ya esta defensa solicito las respectivas copias certificadas (anexo solicitud de copias) las cuales serán presentadas en tiempo legal ante esta digna corte de apelaciones.”

Ciertamente, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el accionante consignó copias simples cuyo contenido refleja la celebración de Audiencia Preliminar y fundamentación de Auto de Apertura a Juicio, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo al criterio jurisprudencial supra citado, acordó admitir inicialmente la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo carga del accionante consignar las copias certificadas correspondientes al momento de celebrarse la audiencia pública, tal como incluso el mismo accionante lo indica en la parte final de su escrito antes citado.
No obstante, se advirtió que ni antes ni durante la Audiencia oral, el accionante cumplió con la carga de consignar las copias certificadas del fallo que considera lesivo y por cuyo motivo ejerció la acción de amparo, siendo ello una exigencia de ineludible cumplimiento a los fines de que esta Corte de Apelaciones pudiera determinar la existencia de la decisión objeto del amparo y la veracidad y exactitud de su contenido, y en consecuencia entrar a analizar sobre la materialización o no de la violación del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado.
La falta de consignación de la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la audiencia oral, acarreaba la inadmisibilidad de forma sobrevenida de la acción de amparo constitucional, pues si bien es cierto que la misma ya había sido admitida en fecha 05-02-2015, quedaba pendiente la consignación de la copia certificada de la sentencia impugnada en la oportunidad de la Audiencia oral, tal como el propio accionante lo señaló en su escrito, siendo que la omisión de dicha consignación, al surgir de forma posterior a la admisión, hace inadmisible de forma sobrevenida la acción de amparo, y lo cual puede ser dictado en cualquier oportunidad.
En consonancia con lo antes expuesto, destaca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, el cual estableció:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Así las cosas, y no habiendo dado la parte accionante cumplimiento a la carga impuesta, señalada supra, es decir consignar la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y que motivó la acción interpuesta, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo interpuesta por Abog. ALBERTO PÉREZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN JOSUE CHIRINOS ROJAS, siguiendo el criterio jurisprudencia de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000; y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abg. Alberto Pérez, en contra de la Falta de Motivación en el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 28-07-2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abogado Amalio Avila, en la causa signada con la nomenclatura N°: KP01-P-2013-008129, en relación a las excepciones legales presentadas por la defensa como medio de oposición a la acción penal.
Regístrese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica de la misma por cuanto es publicada dentro del lapso legal.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 156°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2015-00009
SAG