REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000589
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003236
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ABG. OMAR DANIEL FLOREZ VALIENTE, y ABG. RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 11 de Septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Se Declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad Opuesto por la Defensa Técnica toda vez que a criterio del Tribunal no se incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Dándosele entrada en fecha 10 de Marzo de 2014, se le dio cuenta al Juez y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional César Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Marzo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
En virtud de que en fecha 14 de Noviembre del 2014, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó convocatoria a la Jueza Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cargo de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; es por lo que la convocada se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Abogados OMAR DANIEL FLOREZ VALIENTE, y ABG. RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Nosotros RAFAEL PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad nro 6815351 Abogado en ejercicio, inscrito en e! Inpreabogado bajo el 46.179, Y OMAR DANIEL FLOREZ VALENTE, titular de cédula de identidad nro 17.308.161 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 99.687, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina de la calle 23, Centro Empresarial, piso 1, oficina 1-4, Barquisimeto Edo Lara, actuando en nuestra condición de defensores de LUIS LEJANDRO RIVERO YANEZ, ante Ud con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
Estando dentro-del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de nuestro defendido, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control que en la audiencia preliminar como Punto PREVIO DECLARO IMPROCEDENTE LA NULIDAD PLANTEADA por la defensa, en el presente caso.
Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numerales 5 y 7 del artículo 439 y 180 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establecen: Las que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la Ley, se observa que la Ciudadana Juez al declarar IMPROCEDENTE LA NULIDAD PLANTEADA, resulta incongruente y no fundamenta las razones de hecho y de derecho para llegar a esta decisión que realizó en los siguientes términos:
Señala el Tribunal como Punto Previo. 1. " Se declara sin lugar por cuanto creemos que no se incurrió en violación en el derecho a la defensa y violación al debido proceso puesto que se siguió con el procedimiento pautado en la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en el cual puede evidenciarse del sistema juris 2002 en los asuntos propios del tribunal de control nro 09, la misión de la entrega controlada en la forma que dispone la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, circunstancia esta a la que se atiene este tribunal de control atendiendo inclusive al principio de publicidad del sistema juris 2000. 2.- En cuanto a las testimoniales que fueron solicitadas y evacuadas ante la fiscalía del Ministerio Publico el tribunal va declarar sin lugar el recurso de nulidad opuesto toda vez que consideramos que en esta fase le está siendo garantizado el Derecho a la defensa al punto de admitir pronunciamiento sobre los testimonios de las cuidadas MARÍA LUCENA, adolescente YURUAIRA BRITO, RAIDI BRITO, JUAN CARLOS AGOSTA CASTILLO. Nulidad del acta de investigación levantada por los funcionarios actuante en el procedimiento en el que la defensa aduce que los funcionarios actuantes no mencionan que para el momento del procedimiento que se llevó a cabo en el Hotel Aladin se encontraban tres femeninas, el tribunal va declarar sin lugar el recurso de nulidad opuesto puesto que respecto al acta se cuenta con el aval o están debidamente suscrito por los funcionarios que actuaron en el procedimiento y salvando circunstancias de fondo, en todo caso eventualmente o a futuro pudieran verificarse en cuanto circunstancias del tiempo y de las personas que se encontraran en e! sitio que podrán ser valoradas por el juez de juicio, considerando el juez competente el testimonio promovido por el Ministerio Publico de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y de igual modo el testimonio de la ciudadana MARIALGELA LUCENA y la adolescente YURUAIRA BRITO promovida por la defensa técnica que eventualmente podrán ser llamadas a declarar para determinar esta circunstancia. 4.- Se declara sin lugar el recurso de nulidad opuesto por la defensa técnica en su punto cuatro, esto considerando que aun cuando en la fase de investigación la defensa alega que no se le dio derecho a la defensa, este tribunal va a garantizar su derecho a la defensa al punto de considerar los medios de pruebas que suministra su abogado defensor todo de conformidad con las facultades que le otorgan al juez de control el C.O.P.P. en su artículo 313 y en este sentido vamos acordar oficiar al 171 para que remita esas grabaciones videograficas de igual modo por las grabaciones videograficas ubicadas en la Estación de servicio SAN LUIS DEL ESTE 2. 5.- Se declara sin lugar el recurso de nulidad opuesto en cuanto a que no se practicó en fase de investigación la prueba que tiene que ver con la reconstrucción de hechos, ello tendiendo a que consideramos que no hubo violación al derecho a la defensa más cuando inclusive en una fase de juicio pueden presentar la solicitud ante el tribunal de juicio y que luego de la revisión inclusive del escrito de contestación que cursa en el expediente y de la misma solicitud que se hiciera a la fiscalía del Ministerio Publico en fase de control no hubiese sido posible practicar habida cuenta a que este tipo de diligencia se practica de forma excepcional como prueba anticipada tal como lo ha señalado la sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra MIR1AN MORANDI. 6.- Con relación a la solicitud de que el imputado rinda declaración ante un fiscal nacional como supuesta violación al derecho a la defensa en el momento que se hizo la solicitud ante la fiscalía superior este tribunal la declara sin lugar por cuanto consideramos que respecto a ese particular el imputado ya declaro en la audiencia de la flagrancia y en la preliminar bajo las oportunidades inclusive en la ocasiones que dispone el artículo 132 del C.O.P.P.".
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
De la revisión del presente asunto se hace necesario acotar: Al punto uno del pronunciamiento del tribunal:
Señala la Juez que puede evidenciarse del sistema juris 2002 en los asuntos propios del tribunal de control nro 09, la misión de la entrega controlada en la forma que dispone la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, circunstancia esta a la que se atiene este tribunal de control atendiendo inclusive al principio de publicidad del sistema juris 2000. Si bien es cierto, que los funcionarios solicitaron la autorización para la practica de la entrega vigilada, también es cierto, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 66 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relacionado con la Entrega vigilada o controlada, que faculta al Ministerio Público en casos de extrema necesidad y urgencia operativa realizar sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo, pero de manera inmediata debe notificar al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo, en acta motivada, formalizar la solicitud., acta esta no cursa en el presente asunto, ya que no se dio cumplimiento a lo establecido en esta disposición de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., ni la representación de la Fiscalía realizó el acta motivada mediante la cual se acordó a los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro a realizar la entrega vigilada o controlada a que hacen referencia en acta policial, como tampoco se notificó al Juez de Control sobre el procedimiento realizado.
E- el presente caso no estamos en presencia de la comisión de un delito en flagrancia, ya existía una denuncia, Es por ello que evidentemente, el Ministerio Público al tener conocimiento de las actuaciones de la investigación realizadas por el grupo CAES, debió garantizar el Debido Proceso solicitando así autorización al Tribunal de Control para que se pudiera hacer realizar esta entrega de dinero, vigilada, controlada, como se hace en los allanamientos, en las inspecciones, en los reconocimientos, y por su parte el Tribunal de Control está en la obligación de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal así como en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no tener corno hecho cierto lo que señalan los funcionarios que actuaron en el viciado procedimiento cuando toman un dinero que les hace entrega la víctima lo fotocopian con la finalidad de crear el delito, repetimos esta conducta debió haber sido controlada por el Tribunal, considerando la representación del Ministerio Público que se trataba de un hecho punible.
El concepto de la entrega vigilada del dinero en casos como el presente, debió realizarse con todas las formalidades de Ley, ya que al no efectuarse de esta manera evidentemente el órgano investigador que en este caso es la representación fiscal, violo lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y que trae como consecuencia la Nulidad Absoluta establecida en el Artículo 175 ejusdem, en relación con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso.
Robustece lo alegado por la defensa lo señalado en Sentencia Nro. 1181. Expediente 0811, de fecha 18-09-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia 3r. Pedro Rondón Haaz se expresó lo siguiente:
3.2. En relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control. No obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aún cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada.
3.3 En la presente causa no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por ¡a supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los
actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la necesidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que impugnó se produjo en flagrancia de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público y no fue
refutado por la actual parte actora, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia especto del cual la constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa., ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habían sido ejecutado para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia
Al punto dos del pronunciamiento del tribunal:
Señala el tribunal En cuanto a las testimoniales que fueron solicitadas y evacuadas ante la fiscalía del Ministerio Publico el tribunal va declarar sin lugar el recurso de nulidad opuesto toda vez que consideramos que en esta fase le está siendo garantizado el Derecho a la defensa al punto de admitir pronunciamiento sobre los testimonios de las cuidadas MARÍA LUCENA, adolescente YURUAIRA BRITO, RAIDI BRITO, JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO; esta manifestación del tribunal es incongruente ya que fue debidamente solicitado a la fiscalía la práctica de las diligencias en tiempo útil, por órgano distinto al GRUPO CAES, en evidente silencio sin pronunciarse sobre la negativa a la solicitud hecha, ofició al Grupo GAES ordenando oír el testimonio y los testigos y los testigos no fueron citados ni declarados. La juez solo hace referencia a cuatro testigos MARÍA LUCENA, adolescente YURUAIRA BRITO, RAIDI BRITO, JUAN CARLOS AGOSTA CASTILLO; cuando la defensa solicitó el testimonio de seis testigos faltando JUÁREZ JIMÉNEZ DAYANA EUGENIA Y GALARRAGA VILORIA BERTA YURAIMA. Lo que evidentemente constituye violación al debido proceso y violación al derecho a la defensa al no permitir intervención en la investigación cercenando la posibilidad de traer a la investigación circunstancias que evidentemente favorecen al imputado y enervan la acción penal.
Al punto tres del pronunciamiento del tribunal:
Señala el tribunal, Nulidad del acta de investigación levantada por los funcionarios actuante en el procedimiento en el que la defensa aduce que los funcionarios actuantes no mencionan que para el momento del procedimiento que se llevó a cabo en el Hotel Aladin se encontraban tres femeninas, el tribunal va declarar sin lugar el recurso de nulidad opuesto puesto que respecto al acta se cuenta con el aval o están debidamente suscrito por los funcionarios que actuaron en el procedimiento y salvando circunstancias de fondo, en todo caso eventualmente o a futuro pudieran verificarse en cuanto circunstancias del tiempo y de las personas que se encontraran en el sitio que podrán ser valoradas por el juez de juicio, considerando el juez competente e! testimonio promovido por el Ministerio Publico de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y de igual modo el testimonio de la ciudadana MARIALGELA LUCENA y la adolescente YURUAIRA BRITO promovida por la defensa técnica que eventualmente podrán ser llamadas a declarar para determinar esta circunstancia. Esta manifestación del tribunal es incongruente toda vez que el propio artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la identificación y firma de los funcionarios Y DEMÁS INTERVENIENTES, a las femeninas no se incluyeron y tampoco el Fiscal victima QUIENES SE ENCONTRABAN PRESENTES. Esta circunstancia evidentemente vicia el procedimiento por haberse realizado en contravención a lo establecido en los 151, 174 del mencionado instrumento legal.
Al punto cuatro del pronunciamiento del tribunal:
Señala el tribunal, Se declara sin lugar el recurso de nulidad opuesto por la defensa técnica en su punto cuatro, esto considerando que aun cuando en la fase de investigación la defensa alega que no se le dio derecho a la defensa, este tribunal va a garantizar su derecho a la defensa al punto de considerar los medios de pruebas que suministra su abogado defensor todo de conformidad con las facultades que le otorgan al juez de control el C.O.P.P. en su artículo 313 y en este sentido vamos acordar oficiar al 171 para que remita esas grabaciones videograficas de igual modo por las grabaciones vídeograficas ubicadas en la Estación de servicio SAN LUIS DEL ESTE 2. Esta manifestación del tribunal concreta la flagrante violación del derecho a la defensa toda vez que el rropio tribunal reconoce que la fiscalía no ordeno la diligencia solicitada por la defensa técnica, pretendiendo la juzgadora suplir la función del Ministerio Publico, ordenando la juez pretendiendo la titularidad de la acción penal, requerir a esta alturas del proceso que el organismo 171 le remita las grabaciones videografricas requeridas a la fiscalía, grabaciones estas solicitadas por la defensa toda vez que permitiría DESVIRTUAR LO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL. Así queda violentado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de Nuestra Constitución, lo que acarrea la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley adjetiva Penal.
Al punto cinco del pronunciamiento del tribunal:
Señala el tribunal, Se declara sin lugar el recurso de nulidad opuesto en cuanto a que no se practicó en fase de investigación la prueba que tiene que ver con la reconstrucción de hechos, ello siendo a que consideramos que no hubo violación al derecho a la defensa más cuando inclusive en una fase de juicio pueden presentar la solicitud ante el tribunal de juicio y que luego ze la revisión inclusive del escrito de contestación que cursa en el expediente y de la misma solicitud que se hiciera a la fiscalía del Ministerio Publico en fase de control no hubiese sido posible practicar habida cuenta a que este tipo de diligencia se practica de forma excepcional como prueba anticipada tal como lo ha señalado la sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra MIRIAN MORANDI. Referente a esta manifestación del tribunal, esta defensa acota, que la afirmación de la Juez escapa de toda realidad jurídica. La reconstrucción de los hechos constituye una de las pruebas libres a que hace referencia el artículo 182 del C.O.P.P. Nunca fue planteada como prueba anticipada, toda vez que su motivación utilidad y pertinencia permitía la realización de la misma con el propósito de evidenciar las circunstancias, formas y lugar en que ocurrieron los -os narrados en el acta de aprehensión de los imputados, habida cuenta de que en la investigación no existió acta de inspección que pudiera suministrar las información vital del estado de las personas y cosas al momento de los hechos. Por otro lado la prueba anticipada es aquella que no se puede producir en el juicio oral ya que pudieran desaparecer, no siendo el objeto del caso que nos ocupó. De esta manera queda violentado el debido proceso consagrado en nuestra Constitución.
Al punto seis del pronunciamiento del tribunal:
Señala el tribunal Con relación a la solicitud de que el imputado rinda declaración ante un fiscal nacional como supuesta violación al derecho a la defensa en el momento que se hizo la solicitud ante la fiscalía superior este tribunal la declara sin lugar por cuanto consideramos que respecto a ese particular el imputado ya declaro en la audiencia de la flagrancia y en la preliminar bajo las oportunidades inclusive en la ocasiones que dispone el artículo 132 del C.O.P.P.". Esta manifestación de la juez constituye la más flagrante violación del derecho que tienen todos los imputados a declarar en todo estado y grado del proceso, situación vulnerada por el Ministerio Publico al no tramitar el traslado correspondiente solicitado a la fiscalía.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de un simple análisis del pronunciamiento de la juez de control nro 01 DRA WENDY AZUAJE, se puede evidenciar que ha dejado de pronunciarse sobre nulidades planteadas que constan en el escrito presentado al tribunal en fecha 06 de Mayo 2013, dejando en incertidumbre el derecho a la defensa toda vez que con su silencio no garantizó el debido proceso que por mandato constitucional está obligada, esta conducta emisiva deja a un lado el control de la constitucionalidad a que están obligados los jueces. Los requerimientos omitidos se encuentran al folio cuatro del escrito de nulidad y que se refieren a:
En escrito de diligencias presentado por la defensa privada de acuerdo con el artículo 287 del C.O.P.P, en fecha 14-03-2013 se solicito
-Que las diligencias de investigación fuesen practicadas por organismo distinto a la Guardia Nacional Boiivariana en la búsqueda de la imparcialidad de Ley, y sin justificación de su opinión contraria ordeno la practica a la Guardia Nacional Bolivariana solicitó al Ministerio Publico que oficiara a la gerencia del Hotel AL.ADIN, ubicado en la vía que conduce ai sector EL UJANO, a la altura del desvío a la autopista CIRCUNVALACIÓN NORTE, de Barquisimeto, Municipio Iribarren Edo Lara, con carácter de urgencia, requiriendo las grabaciones videografías generadas por cámaras fumadoras ubicadas en la entrada del hotel ya ubicado en el expediente, previa solicitud que haga el fiscal del Ministerio Publico al Juez de Control correspondiente de acuerdo con el articulo 221 Y 216 C.O.P.P. La recepción de la prueba deberá indicar marca y serial de fumadora, disposición exacta de ubicación y las características físicas de las personas que figuren en la grabación o reproducción videografica. Útil y pertinente porque en el análisis y resultado previsto y con aplicación del procedimiento previsto en los artículos 221 y 216 del C.O.P.P, se podrá constatar la presencia de WILLIAN BASTIDAS en las instalaciones del hotel ALADIN EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO TOYOTA COROLLA PLACAS MBD 73Z, el día 10-02-2013 entre las 11:00 horas de la mañana y la 1:00 horas de la tarde, la llegada de la camioneta TOYOTA FORTURNER PLACAS AB399KS, su conductor, sus acompañantes y la llegada de tres femeninas, lo que evidentemente resulta contrario al acta de aprehensión emanada de LA GUARDIA NACIONAL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ( GAES) DE FECHA 10-02-2013, LA CUAL INDICA QUE EL VEHÍCULO TOYOTA COROLLA PLACAS MBD 73Z HUBIESE SIDO RETENIDO ESE DÍA 10-02-2013 EN LA AVENIDA VENEZUELA ENTRE CALLES 37 Y 38 DE BARQUISIMETO EDO LARA A LAS 9:00 AM, en manos del imputado EDIXON JOSÉ MENDOSA, y sin justificación de su opinión contraria ordeno la práctica de la prueba contraviniendo el procedimiento de Ley recibiendo únicamente UN PENDRIVE KINGTON DT10162 26B el cual supuestamente contiene video de la cámara principal del hotel Aladin en el cual se observa la entrada de dos vehículos ingresando primero la camioneta Toyota forturner y detrás un Toyota corola rojo sin especificar lo solicitado.
-Se solicitó al Ministerio Publico oficiar al General Comandante del COMANDO REGIONAL NRO 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para remita al despacho fiscal la identidad plena de todos los funcionarios actores en el procedimiento efectuado el día 10.02-2013, en relación al caso que nos ocupa, su historial profesional, hoja de servicio y solicitar copia certificada del libro de novedades de la prevención o entrada de las instalaciones, referente a la entrada y salida de vehículos y su registro, del mes de febrero y marzo de 2013, a los fines de constatar la utilización del vehículo TOYOTA COROLLA PLACAS MBD 73Z, con otros fines distintos a los de investigación, alterando, modificando la evidencia al ser utilizada posterior a su retención por no ser resguardada, protegida ni almacenada para el mejor esclarecimiento de los hechos imputados, y sin justificación de su opinión contraria no ofició solicitando esta prueba licita.
-En fecha 01.04.2013, esta defensa privada ejerciendo el derecho a petición y respuesta de orden Constitucional, solicito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico la copia simple del expediente a efectos de ejercer el Derecho a la defensa y obtener los recaudos para acompañar el escrito de nulidades, y sin justificación de su opinión contraria no se pronunció al respecto, a la presente -"echa esta defensa no cuenta con esta prueba licita. Es de hacer notar que fue ratificada la solicitud a la Fiscalía Superior del Estado Lara sin haber tenido éxito en la pretensión lo que impide a la defensa su intervención a la que hace referencia el artículo 175 del C.O.P.P. concatenado con e. 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Existen testigos que de acuerdo a su conocimiento dan razón fundada de que la aprehensión de los imputados LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ y WILLIAN JOSÉ BASTIDAS MATUTE, ocurrieron en sitio distinto al determinado en el acta mencionada así;
(solicitado a la fiscalía y no fue citada) BRITO YEPEZ RAIDY NATALI. Titular de la cédula de identidad nro 22.329.618, quien reside en la AVENIDA PRINCIPAL DE TIERRA NEGRA, SECTOR ALTOS DE LA VICTORIA, CAUCAGUÍTA PARTE ALTA, CASA NRO 1. Municipio Iribarren Barquisimeto Edo Lara. Útil y pertinente por ser testigo presencial de la aprehensión de LUIS ALEJANDRO VERO YANEZ en el interior de un colectivo de transporte público que el día 10-02-2013 que transitaba por la avenida que conduce hacia el Hospital Militar, cuando justo frente al CLUB ÍTALO VENEZOLANO el colectivo fue interceptado por funcionarios del grupo GAES, ocurriendo la inspección de personas resultando detenido el antes indicado. Lo que evidentemente resulta contrario al acta de aprehensión emanada de LA GUARDIA NACIONAL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (GAES) DE FECHA 10-02-2013.
(solicitado a fiscalía no fue citada) JUÁREZ JIMÉNEZ DAYANA EUGENIA, titular de la cédula de ;entidad nro 13.922.449, quien reside en la URBANIZACIÓN EL UJANO, SEGUNDA ETAPA, CALLEJÓN MUNICIPAL, NRO 2-12, Municipio ¡ribarren, Barquisimeto Edo Lara. Útil y pertinente cor ser testigo presencial de la aprehensión de LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ en el interior de un colectivo de transporte público que el día 10-02-2013 transitaba por la avenida que conduce hacia el Hospital Militar, cuando justo frente al CLUB ÍTALO VENEZOLANO el colectivo fue interceptado por funcionarios del grupo GAES, ocurriendo la inspección de personas resultando detenido el antes indicado. Lo que evidentemente resulta contrario al acta de aprehensión emanada de LA GUARDIA NACIONAL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (GAES) DE FECHA 10-32-2013.
(solicitado a fiscalía no fue citado) JUAN CARLOS AGOSTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro 16.090.340, residenciado en TORRE "G" 2 PISO APARTAMENTO NRO 1, RANCHO 5-A, SECTOR EL UJANO, Edificio ubicado al lado del Hospital Militar, Barquisimeto, Municipio Iribarren Edo Lara. Útil y pertinente por tratarse de un testigo presencial, pues se trata del chofer del colectivo de transporte público, de la línea Ruta 5, quien conducía el colectivo el día de la aprehensión de LUIS ALEJANDRO RIVRO YANEZ e! día 10-02-2013, quien transitaba por la avenida r-e conduce hacia el Hospital Militar, cuando justo frente al CLUB ÍTALO VENEZOLANO el colectivo fue interceptado por funcionarios del grupo GAES, ocurriendo la inspección de personas resultando detenido el antes indicado. Lo que evidentemente resulta contrarío al acta de aprehensión emanada de LA GUARDIA NACIONAL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (GAES) DE -ECHA 10-02-2013.
(solicitado a fiscalía no fue citada) GALARRAGA VILORIA BERTA YARAIMA, titular de la cédula de identidad nro 17.144.698, quien reside en EL UJANO, TERCERA ETAPA, SERTOR URIBANA , CALLE LA ORQUÍDEAS, CASA NRO 23, Barquisimeto Municipio Iribarren Edo LARA. ÚTIL Y PERTINENTE por tratarse de un testigo referencia! ya que en su línea de teléfono celular el día 10-02-2013, recibió un mensaje electrónico proveniente de ¡a línea de teléfono 0424 5628288, en donde JUAN CARLOS AGOSTA CASTILLO le escribió justo en e! momento que se efectuaba la aprehensión de LL S ALEJANDRO RIVERO YANEZ el día 10-02-2013, cuando conducía la unidad de transporte ocurrieron los hechos. Lo que evidentemente resulta contrario al acta de aprehensión emanada de LA GUARDIA NACIONAL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (GAES) DE FECHA 10-E-2013.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
ARTICULO 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o aposiciones inútiles...."
En este orden de ideas el artículo 49 establece:
ARTICULO 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..."
Ahora bien, en relación a las Nulidades el Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Omisis…
El maestro ALSINA sostiene: el cumplimiento de las formas procesales no puede quedar librado al arbitro de aquellos a quienes está impuesto, y, en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia o gravedad de la violación. Así se podría ría ineficiencia del acto cumplido mediante la sanción de nulidad del acto.
Abordar la definición de nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función eje cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el incumplimiento de las leyes procesales. (Negrillas de la defensa). Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, lo cual se deriva del seguimiento del precepto romano nullum est nullon effectum producit, en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por lo tanto no produce los efectos jurídicos que deberían producir o sólo los produjo provisionalmente; también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de estas formas necesarias establecidas por la Ley. La invalidez, entonces solo puede originarse en defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y los prefigurados por la ley.
La nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que siguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman n una última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado; en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE, era ateniente los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia. Hoy día, en acuerdos internacionales y en las Constituciones Nacionales se consagran principios del " debido proceso" que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Para que no se vulneren los principios deben, en proceso, realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales ¡circunstancias) exigidos por la ley procesal.
Las nulidades procesales, teóricamente, pertenecen a la teoría del proceso, pero no han sido tratadas como meros recursos o medios de impugnación, cuestión que no es así, porque no tocan el acto en sí, sino sus consecuencias. Por eso, la mayoría de los tratadistas, mirando la nulidad desde el criterio de la impugnación, examinan los elementos de la nulidad: el error, la impugnación la rectificación. Debe tratarse la nulidad como parte del proceso en lo que se refiere a los actos procesales, viéndolo, pues, desde e punto de vista de los actos.
Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada unos de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución de! acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas ¡n procediendo o vicios de actividad que incurran el juez o las partes por acción u omisión, infringiendo normas procesales :as cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben pueden y no pueden realizar.
E, autor argentino SERGIO GABRIEL TORRES, en su obra NULIDADES EN EL PROCESO PENAL, establece el criterio compartido con varios autores, así:
''...Se ha definido a la nulidad como "la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se han violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales".
Hugo Alsina la definió como "la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello".
Para Fernando De la Rúa, nulidad es "la sanción por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales por la ley."
Para Carlos Creus, es "la consecuencia de la omisión de una forma o de un requisito legalmente necesario para la validez de un acto".
Para nosotros, nulidad es la sanción lega, sea expresa o tácita, por lo cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso a un acto que se cumplió sin observar las formas para él exigidas..." (p. 31).
…Omisis…
Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en le ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de .enezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Ere es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Ere principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza usurpación, así como los ejercicios en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius jniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la victima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales (omissis).
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración de o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se aclarara la inadmisibiiidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está lidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pude invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omisis….
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar ¡a nulidad de oficio en beneficio de! imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, los cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso (omisis…)
De conformidad con las motivaciones que anteceden Solicito del Tribunal se sirva declarar CON GAR el RECURSO DE APELACIÓN aquí ejercido, y de conformidad con lo pautado en el artículo 179, 180 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión apelada por violentar el debido proceso que consagra el derecho a la defensa y que por aplicación con el 174 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 49 de la Constitución, acarrea nulidad absoluta por estar en presencia de una infracción de la prevista en el ordinal cuarto del artículo 439 del Código Procesal Penal.
Ofrecemos como medios de pruebas escrito de solicitud de diligencias al ministerio Publico, rito de nulidades presentado al tribunal, ambos con sellos húmedos de la fecha de recibo, solicitamos se requiera del tribunal de control, e lacta de audiencia preliminar y su respectiva juramentación.
todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR, revocando la n apelada y ordenando la práctica de las diligencias en las condiciones solicitadas y omitidas por el Ministerio Publico en la correspondiente fase de investigación .
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de Septiembre de 2013, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO: SE DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTOS POR LA DEFENSA, en la forma siguiente: 1.- Se Declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad Opuesto por la Defensa Técnica toda vez que a criterio del Tribunal no se incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia no se esta en el supuesto previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que una de las actuaciones realizadas tendentes a la detención de los imputados de autos fue la solicitud realizada por el Ministerio Publico de Autorización para la Entrega Controlada en cumplimiento del debido proceso como lo preve el articulo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- 2.- Se Declaro sin Lugar el Recurso de Nulidad Opuesto por la defensa atinente a que el Ministerio Publico no practico la diligencia de investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 287 del Código Organico Procesal Penal en relación a la a la toma de entrevista a los ciudadanos MARIA GOMEZ, JUAN ACOSTA Y LA ADOLESCENTE RAIDI BRITO, toda vez que el Tribunal considera que en la fase preliminar le esta siendo garantizado el derecho a la defensa al punto que la defensa tecnica en el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 15 de abril de 2013 (folio 243 y siguientes pieza 1 del asunto) ofreció como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos MARIA GOMEZ, JUAN ACOSTA Y LA ADOLESCENTE RAIDI BRITO, observándose que la defensa tecnica hace valer los derechos de ofrecer en el proceso los medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 Constitucional, articulos 127 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente en audiencia preliminar fue realizado el ofrecimiento de las mencionadas testimoniales respecto a los cuales quien Juzga decidió admitir los referidos testimonios en la forma que dispone el articulo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que llevaron al Tribunal a declarar sin lugar la incidencia opuesta por la defensa técnica. 3.- Se Declaro sin Lugar el Recurso de Nulidad opuesto por la defensa técnica, puesto que no se esta en presencia de los supuestos especiales contemplados en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acta policial cumple con los requisitos formales dispuestos en el articulo 153 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que el acta cuenta con el aval o está debidamente suscrito por los funcionarios que actuaron en el procedimiento; dejando este Juzgado a salvo las circunstancias de fondo que eventualmente pudieran verificarse en cuanto a circunstancias de tiempo y de las personas que se encontraran en el sitio que podrán ser valoradas por el Tribunal de Juicio, considerando el testimonio promovido por el ministerio publico de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y de igual modo el testimonio de las ciudadanas MARIAGELA LUCENA y la adolescente YURUAIRA BRITO promovidas por la defensa técnica que eventualmente podrán ser llamadas a declarar en juicio para determinar esta circunstancia. 4.- Se declara sin lugar el recurso de nulidad opuesto por la defensa técnica, en su punto 4; esto considerando el Tribunal que aun cuando en la fase de investigación el abogado defensor alega que no se le garantizo el derecho a la defensa puesto que la Fiscalía del Ministerio Publico no dio respuesta a las diligencias de investigación solicitada por la defensa técnica en la forma que dispone el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las grabaciones videográficas de fecha 10-02-2013 ubicadas en la estación de servicio SAN LUIS DEL ESTE 2; así como las grabaciones videograficas generadas por cámaras filmadoras ubicada en el SERVICIO DE SEGURIDAD 171, correspondientes al día 10-02-2013 del sector ubicada en la avenida Venezuela entre las calles 37 y 38 del día 10-02-2013, por lo que el Tribunal para garantizar el derecho a la defensa del imputado de autos acordó oficiar a los fines que se remitieran las grabaciones ubicadas en la estación de servicio SAN LUIS DEL ESTE 2 de fecha 10-02-2013, y a la Secretaria de Seguridad de la Gobernación del Estado Lara, a objeto que remita Grabaciones videográficas generadas por cámaras filmadoras ubicada en el SERVICIO DE SEGURIDAD 171, correspondientes al día 10-02-2013 del sector ubicada en la avenida Venezuela entre las calles 37 y 38.- De igual modo, se acordó oficiar al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que remita identificación plena de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que fueron detenidos los imputados de autos en fecha 10-02-2013, y remita copia certificada del libro de novedades referente a la entrada y salida de vehículos y su registro del mes de febrero y marzo de 2013, a los fines de constatar la utilización del vehículo Toyota Corolla Placas MBD 73Z. 5.- Se declara sin lugar el recurso de nulidad opuesto por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que no se practico en fase de investigación la prueba que tiene que ver con la reconstrucción de hechos, ello atendiendo a que consideramos que no hubo violación del derecho a la defensa mas cuando inclusive en una fase de juicio pueden presentar la solicitud ante el tribunal de juicio, aunado a que luego de la revisión inclusive del escrito de contestación que cursa en el expediente y de la misma solicitud que se hiciera a la fiscalía del ministerio publico en fase de control no hubiese sido posible practica de la Reconstrucción de Hechos peticionada por la defensa habida cuenta que este tipo de diligencia se practica de forma excepcional como prueba anticipada tal como lo ha señala jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Doctora Miriam Morando, de fecha 11-08-08, Exp. C08-100. Sent. Nº 447. 6.- Con relación a la solicitud de Nulidad interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se violento el derecho del imputado a rendir declaración ante un fiscal nacional, así como supuesta violación al derecho a la defensa en el momento en que se hizo la solicitud ante la fiscalia superior de ser llamado el imputado LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.186.574 a declarar ante el Tribunal; considera el Tribunal que dicha solicitud debe declararla sin lugar por cuanto consideramos que respecto a ese particular el imputado ya declaro en la audiencia de la flagrancia y en la audiencia preliminar, en las oportunidades que dispone el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNCIA, en los términos siguientes: declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de conformidad con el articulo 28 numera 4 literales “i” y “d” del Código Organico Procesal Penal puesto que consideramos que el escrito acusatorio fue presentado cumpliendo con los requisitos del articulo 308 de la Ley Adjetiva Penal, y de igual modo la acción penal fue interpuesta de forma adecuada. SE DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO QUE HICIERE LA DEFENSA TECNICA EN EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2013, atendiendo al principio de libertad de la prueba contemplado en el articulo 182 del Código Organico Procesal Penal.- PRIMERO: Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.186.574 por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el articulo 6 numerales 5 y 6 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.186.574 por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el articulo 6 numerales 5 y 6 ejusdem, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE ADMITIÓ PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TECNCIA DEL ACUSADO LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.186.574, en ese sentido, este Juzgado admitió los medios de pruebas testimoniales, y los documentales, haciendo la salvedad que No se admite la experticia de barrido y superglue peticionada por la defensa, debido a que no fue practicada por el Ministerio Publico en la fase de investigación, y ordenar su practica en fase preliminar resultaría inoficiosa toda vez que con el transcurso del tiempo probablemente este prueba en su resultado pueda sufrir alteración o modificación; así mismo, no se admitió por considerar impertinente la Experticia de Medicatura Forense del ciudadano WILLIAM BASTIDAS, puesto que se esta en presencia de un medio de prueba propio que concierne al imputado WILLIAM BASTIDAS, y no del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.186.574.-
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.186.574, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Sección Adolescente, a los fines que remita copia certificada del asunto penal KP01-D-2013-000337, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 535 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente.-
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Estación de Servicios San Luís del Este 2 a objeto que remita Grabaciones videográficas generadas por camaras filmadoras ubicadas en la Estación de Servicios San Luís del Este 2, correspondientes al día 10-02-2013, en la forma que dispone el articulo 221 del Código Organico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Secretaria de Seguridad de la Gobernación del Estado Lara, a objeto que remita Grabaciones videográficas generadas por cámaras filmadoras ubicada en el SERVICIO DE SEGURIDAD 171, correspondientes al día 10-02-2013 del sector ubicada en la avenida Venezuela entre las calles 37 y 38 del día 10-02-2013, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 221 del Código Orgánico Procesal Penal.-OCTAVO: Se acordó oficiar al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que remita identificación plena de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que fueron detenidos los imputados de autos en fecha 10-02-2013, y remita copia certificada del libro de novedades referente a la entrada y salida de vehículos y su registro del mes de febrero y marzo de 2013, a los fines de constatar la utilización del vehículo Toyota Corolla Placas MBD 73Z.-
NOVENO: Se acuerda la apertura del respectivo cuaderno separado a los ciudadanos EDIXON JOSE MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 17.035.974, WILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, Cédula de Identidad Nº V- 24.397.567, y NELSON JESUS ROJAS CARDENAS, Cédula de Identidad Nº V- 24.926.572, a quienes este Juzgado fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17 de septiembre de 2013 a las 12:00 m., por lo que se acuerda librar boleta de traslado a los referidos imputados desde el Internado Judicial de Trujillo.-
DECIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO respecto al ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.186.574, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes del asunto principal Nº KP01-P-2013-003236 al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El planteamiento del recurso esta referido a la declaratoria de Improcedencia de la nulidad solicitada por la Defensa en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 28-08-2013 y fundamentada en fecha 11-09-2013, por la Jueza de Primera en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-003236.
El primer argumento que explanan los recurrentes como fundamento del recurso interpuesto, está referido a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo sobre la Entrega Vigilada o controlada. Alega que no consta en el expediente el acta donde se formaliza la solicitud de Entrega Controlada al juez de control, no constado tampoco que el Ministerio Público haya autorizado la referida operación encubierta.
Sobre este particular, la recurrida contiene el siguiente pronunciamiento:
“.- Como primer aspecto aduce la defensa técnica presunta violación del derecho a la defensa y violación al debido proceso toda vez que la Fiscalía del Ministerio Publico no formalizo la solicitud de entrega controlada en la forma que dispone el articulo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en ese sentido, el Tribunal Declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad Opuesto por la Defensa Técnica toda vez que a criterio del Tribunal no se incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia no se esta en el supuesto previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que una de las actuaciones realizada tendentes a la detención de los imputados de autos fue la solicitud realizada por el Ministerio Publico de Autorización para la Entrega Controlada en cumplimiento del debido proceso como lo prevee el articulo 66 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como se observa de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 10-02-2013, tal como se puede apreciar de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara revestido de publicidad, al punto que para la obtención de información por parte de las partes involucradas en el proceso tienen acceso las partes; y en ese sentido, siendo publica la información contenida en el sistema informatico juris puede observarse los fundamentos que llevaron al Tribunal de Control Nº 9 en acordar la Autorización de Entrega Controlada en fecha 10-02-2013, signado con la numeración KJ01-I-2013-000009; este fue el motivo que llevo al Tribunal a declarar sin lugar el Recurso de Nulidad Opuesto por la Defensa Técnica.-.”
De la decisión transcrita se aprecia que la jueza de la recurrida, ante la solicitud de nulidad planteada, explica que la misma fue declarada sin lugar al considerar que en el caso planteado no se configuraba ninguno de los supuestos de nulidad absoluta previstos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sí se había cumplido con el procedimiento de Entrega Controlada establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, pues a través de los registros de Sistema Informático Juris 2000, constaba que la Entrega Controlada sí había sido solicitada ante una autoridad judicial, en ese caso el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y que había sido tramitada y acordada en el Asunto KJ01-I-2013-09, en fecha 10-02-2013.
Así las cosas, considera esta Alzada que habiendo existido solicitud dirigida por el Ministerio Público al órgano jurisdiccional sobre la Autorización para efectuar el procedimiento de Entrega Controlada, y habiendo sido autorizado judicialmente tal procedimiento, y ejecutado el mismo por efecto de esa autorización judicial, como lo dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual fue tramitado y decidido en la causa KJ01-I-2013-09 según se refleja de los registros del Sistema Informático Juris 2000, al cual se recurre haciendo uso del principio de notoriedad judicial; mal podría considerarse que hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a las que se refiere el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar una nulidad absoluta en el caso bajo examen. Por ello se considera que la decisión que declaró la improcedencia de la nulidad solicitada por la Defensa, bajo el argumento antes expuesto, estuvo ajustada a derecho, y así se decide.-
Como segundo argumento que explanan los recurrentes en fundamento del recurso interpuesto, está referido a que la decisión recurrida consideró que el derecho a la defensa estaba siendo garantizado en la fase intermedia del proceso al haberse admitido el testimonio de los ciudadanos MARÍA LUCENA, YURUAIRA BRITO, RAIDI BRITO, JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, siendo que según alegan los recurrentes, se había solicitado oír la declaración de seis testigos por un órgano distinto al GAES sin pronunciamiento sobre la negativa a la solicitud, se ofició al grupo GAES ordenando oír el testimonio y los testigos no fueron citados ni declarados, faltando la admisión de los testimonios de los ciudadanos JUÁREZ JIMÉNEZ DAYANA EUGENIA y GALARRAGA VILORIA BERTA YURAIMA, violentándose así el derecho a la defensa al no permitir la intervención en la investigación.
Sobre este particular, la recurrida contiene el siguiente pronunciamiento:
“Como segundo aspecto la defensa técnica interpone recurso de nulidad puesto que la Fiscalía del Ministerio Publico no realizo las diligencias de investigaciones peticionadas en la forma que dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no se le tomo entrevista a los ciudadanos MARIA LUCENA GOMEZ, JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO cedula 16.090.340, y la adolescente RAIDI NATALI BRITO YEPEZ cedula 22.329.618; sobre este particular, el Tribunal Declaro sin Lugar el Recurso de Nulidad Opuesto, toda vez que consideramos que en la fase preliminar le esta siendo garantizado el derecho a la defensa al punto que la defensa tecnica en el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 15 de abril de 2013 (folio 243 y siguientes pieza 1 del asunto) ofreció como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos MARIA GOMEZ, JUAN ACOSTA Y LA ADOLESCENTE RAIDI BRITO, observándose que la defensa tecnica hace valer los derechos de ofrecer en el proceso los medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 Constitucional, articulos 127 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente en audiencia preliminar fue realizado el ofrecimiento de las mencionadas testimoniales respecto a los cuales quien Juzga decidió admitir los referidos testimonios en la forma que dispone el articulo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que llevaron al Tribunal a declarar sin lugar la incidencia opuesta por la defensa técnica.-“
De la decisión recurrida se puede observar que el A quo consideró que no obstante que no constaba que se haya tomado entrevista a los ciudadanos indicados por la Defensa, no era procedente declarar la nulidad solicitada toda vez que los testimonios de estas personas fueron igualmente promovidos por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, y el Tribunal había estimado admitirlas, garantizándose de esa manera su derecho a la Defensa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente recurso se puede observar que ante la denuncia formulada por la Defensa contra la Fiscalía del Ministerio Público por no haber practicado las diligencias de investigación solicitadas, la representación fiscal en la Audiencia Preliminar manifestó que rechazaba el señalamiento efectuado por la Defensa por cuanto habían sido acordadas las diligencias solicitadas. Asimismo se observa de la causa principal que a los folios 228 y 229 pieza 1, cursan las entrevistas de las ciudadanas YURUAIRA DANIELA BRITO HERNÁNDEZ y MARIANGELA JENERIS LUCENA GÓMEZ, respectivamente, rendidas ante el despacho Fiscal (órgano distinto del grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana), cuyos nombres fueron mencionados por la Defensa entre las personas que promovió como testigos.
De igual manera se puede observar de las actuaciones de la causa principal que en fecha 15-04-2014 la Defensa recurrente presenta escrito de contestación a la acusación fiscal, en el cual promueve una serie de medios de prueba, entre las cuales figuran los testimonios de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ RIVERO, MARIANGELA JESNEIRI LUCENA GÓMEZ, YURUAIRA DANIELA BRITO HERNÁNDEZ, RAIDY NATALI BRITO YÉPEZ, DAYANA EUGENIA JUA´REZ JIMÉNEZ, JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO y GALARRAGA VILORIA BERTA YARAIMA; todos los cuales fueron admitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, según se observa de la decisión recurrida, y en el Auto de Apertura a Juicio se dejó constancia de lo siguiente:
“Los medios de pruebas admitidos por el Tribunal a la defensa técnica del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.186.574, considerados lícitos, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, útil y pertinente para requerir información de la existencia y origen del dinero presuntamente entregado.-
2.- Declaración de la ciudadana MARIANGELA JESNEIRI LUCENA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.903.661, residenciada en el Barrio Indio Manaure, calle los Chaguaramos, sector 5, casa sin pintura, cerca de alfajor y puerta de color blanco, Barquisimeto del Estado Lara, y quien tiene conocimiento de la ocurrencia de los hechos por encontrarse presente en el Hotel ALADIN cuando llego la comisión del Grupo GAES y rescato el vehiculo MARCA CAMIONETA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR PLATA, PLACAS AB399KS, el día 10 de febrero de 2013.-
3.- Declaración de la Adolescente YURUAIRA DANIELA BRITO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.750.551, residenciada en la Urbanización EL UJANO, SEGUNDA ETAPA, CARRERA 7 ESQUINA CALLE 14, CASA Nº 13-63, Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, previa autorización y compañía de su representante legal la ciudadana YELITZE DEL CARMEN HERNANDEZ REINOSO, Cédula de Identidad Nº 11.433.012, quien por ser testigo presencial al haberse encontrado en el Hotel Aladin tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho cuando llego la comisión del Grupo GAES y rescato el vehiculo MARCA CAMIONETA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR PLATA, PLACAS AB399KS, el día 10 de febrero de 2013.-
4.- Declaración de la ciudadana BRITO YEPEZ RAIDY NATALI, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.329.618, residencia en la Avenida Principal de Tierra Negra, sector Altos de la Victoria, Caucaguita parte Alta, casa Nº 1, Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, quien por ser testigo presencial de la aprehensión de LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, en fecha 10-02-2013.-5.- Declaración del ciudadano JUAREZ JIMENEZ DAYANA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.922.449, quien reside en la Urbanización El Ujano, Segunda Etapa, Callejón Municipal, Nº 2-12, Municipio Iribarren, de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento de los hechos por ser testigo presencial de la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, en fecha 10-02-2013.-
6.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.090.340, residenciado en la Torre “G”, 2 Piso, apartamento Nº 1, Rancho 5-A, sector El Ujano, Edificio ubicado al lado del Hospital Militar, Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento del hecho por ser testigo presencial de la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, en fecha 10-02-2013.-
7.- Declaración de la ciudadana GALARRAGA VILORIA BERTA YARAIMA, Cédula de Identidad Nº 17.144.698, quien reside en el Ujano, Tercera Etapa, sector URIBANA, CALLE LA ORQUIDEA, CASA Nº 23, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, quien depondrá en su condición de testigo referencial respecto al conocimiento que tiene del momento en el que se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, en fecha 10-02-2013.-“
De manera que, si la Defensa recurrente promovió los mencionados medios probatorios en la oportunidad legal para ello (luego de presentada la acusación fiscal), y el Tribunal A quo, en la oportunidad legalmente establecida (Audiencia Preliminar) los admitió, no se encuentra justificación para que el recurrente denuncie la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues lo solicitado en relación a tales medios probatorios, le fue acordado; y está ordenado para ser incorporado al debate oral y público; que era el fin pretendido por la Defensa recurrente.
El tercer argumento que explanan los recurrentes como fundamento del recurso interpuesto, está referido a la nulidad del Acta de Investigación levantada por los funcionarios actuantes por cuanto en la misma no se deja constancia de las demás personas que se encontraban presentes al momento de efectuar el procedimiento, ya que allí se encontraba tres femeninas.
Sobre este alegato, la recurrida explicó lo siguiente:
“En cuanto al Recurso de Nulidad opuesto por la defensa técnica del acta de investigación policial levanta da los funcionarios actuante en el procedimiento, y en el que la defensa aduce que los funcionarios actuantes no mencionan que para el momento del procedimiento que se llevo a cabo en el hotel aladin se encontraban tres femeninas; el tribunal declaro sin lugar el recurso de nulidad opuesto por la defensa técnica, puesto que no se esta en presencia de los supuestos especiales contemplados en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acta policial cumple con los requisitos formales dispuestos en el articulo 153 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que el acta cuenta con el aval o está debidamente suscrito por los funcionarios que actuaron en el procedimiento; dejando este Juzgado a salvo las circunstancias de fondo que en todo caso eventualmente o a futuro pudieran verificarse en cuanto circunstancias del tiempo y de las personas que se encontraran en el sitio que podrán ser valoradas por el Tribunal de Juicio, considerando el testimonio promovido por el ministerio publico de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y de igual modo el testimonio de las ciudadanas MARIAGELA LUCENA y la adolescente YURUAIRA BRITO promovidas por la defensa técnica que eventualmente podrán ser llamadas a declarar en juicio para determinar esta circunstancia.”
El contenido de la decisión recurrida en este sentido, refleja por una parte que el Acta de Investigación cuya nulidad fue solicitada por la Defensa, cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose por tanto declararse la nulidad pretendida. En efecto, la mencionada disposición legal establece:
“Todo acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes.
(…)”
De la revisión de la causa principal se puede observar el Acta de Investigación Penal, en la que se indica como lugar y fecha, en la ciudad de Barquisimeto 10 de febrero del 2013, siendo las 8:00 horas de la mañana cuando se efectúa el procedimiento, se identifica a los funcionarios actuantes, cuyos nombres se corresponden con los nombres mencionados al final del acta donde aparecen las firmas. En dicha acta se menciona la práctica del procedimiento de entrega controlada, y las personas que resultaron detenidas así como el lugar donde se efectúa la detención, y de los objetos incautados. No se hace mención en la misma sobre la presencia de personas, distintas a los funcionarios actuantes, que hayan intervenido en el procedimiento.
Así las cosas, se considera que el acta cuestionada de nulidad, reúne los requisitos de forma exigidos en la normativa legal supra transcrita; y el vicio denunciado por la Defensa en relación a que se omitió dejar constancia en el acta sobre la presencia de otras personas en el mismo lugar, distintas a los ciudadanos que fueron detenidos, constituye un hecho que como acertadamente lo estableció la recurrida, es objeto de contradictorio, pues los funcionarios en el acta respectiva no mencionan que otras personas hayan intervenido en el procedimiento, pero como asevera la Defensa, esas otras personas sí han afirmado en sus declaraciones que se encontraban presentes; y ante testimonios contrarios deberá ejercerse el control de la prueba en la oportunidad propicia para ello de juicio oral y público, para que el juez de mérito valore y pondere la veracidad o verosimilitud de cada uno de ellos. Pero en forma alguna, esa divergencia entre el contenido del Acta de Investigación que levantan los funcionarios actuantes y las declaraciones de testigos, puede dar lugar a la nulidad del acta solicitada por la Defensa con fundamento en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Alzada concluye que no le asiste razón al recurrente en ese sentido; y así se decide.-
El siguiente argumento que explanan los recurrentes como fundamento del recurso interpuesto, está referido a que la recurrida acordó requerir las grabaciones video gráficas que la Defensa le había solicitado al Ministerio Público y que éste no ordenó, pretendiendo con ello suplir la función del Ministerio Público ante el cual fue solicitado el requerimiento de las grabaciones video gráficas.
Sobre este alegato, la recurrida explicó lo siguiente:
“Se declara sin lugar el recurso de nulidad opuesto por la defensa técnica, en su punto 4; esto considerando el Tribunal que aun cuando en la fase de investigación el abogado defensor alega que no se le garantizo el derecho a la defensa puesto que la Fiscalía del Ministerio Publico no dio respuesta a las diligencias de investigación solicitada por la defensa técnica en la forma que dispone el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las grabaciones videográficas de fecha 10-02-2013 ubicadas en la estación de servicio SAN LUIS DEL ESTE 2; así como las grabaciones videograficas generadas por cámaras filmadoras ubicada en el SERVICIO DE SEGURIDAD 171, correspondientes al día 10-02-2013 del sector ubicada en la avenida Venezuela entre las calles 37 y 38 del día 10-02-2013, por lo que el Tribunal para garantizar el derecho a la defensa del imputado de autos acordó oficiar a los fines que se remitieran las grabaciones ubicadas en la estación de servicio SAN LUIS DEL ESTE 2 de fecha 10-02-2013, y a la Secretaria de Seguridad de la Gobernación del Estado Lara, a objeto que remita Grabaciones videográficas generadas por cámaras filmadoras ubicada en el SERVICIO DE SEGURIDAD 171, correspondientes al día 10-02-2013 del sector ubicada en la avenida Venezuela entre las calles 37 y 38.- De igual modo, se acordó oficiar al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que remita identificación plena de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que fueron detenidos los imputados de autos en fecha 10-02-2013, y remita copia certificada del libro de novedades referente a la entrada y salida de vehículos y su registro del mes de febrero y marzo de 2013, a los fines de constatar la utilización del vehículo Toyota Corolla Placas MBD 73Z.”
Al revisar las actuaciones que conforman la causa principal se puede observar que en fecha 15-04-2014 la Defensa recurrente presenta escrito de contestación a la acusación fiscal, en el cual promueve una serie de medios de prueba, entre las cuales figuran las grabaciones video gráficas generadas por las cámaras filmadoras ubicadas en la entrada del Hotel Aladin, de esta ciudad, las grabaciones video gráficas generadas por las cámaras filmadoras ubicadas en la Estación de Servicio San Luis, de esta ciudad, y las grabaciones video gráficas generadas por las cámaras filmadoras del Servicio de Seguridad 171 de la Secretaría de Seguridad de la Gobernación del Estado Lara.
Asimismo se observa del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal (folio 148 Pieza 1), que fue promovido como medio de prueba, entre otros, el contenido de un dispositivo de almacenamiento de datos (pen drive) relacionados con el video de la cámara principal del Hotel Aladin.
De la decisión recurrida se aprecia que tales medios probatorios (promovidos por la representación fiscal y por la Defensa recurrente) fueron admitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y además se ordenó el requerimiento de tales video grabaciones.
De manera que, si la Defensa recurrente promovió los mencionados medios probatorios en la oportunidad legal para ello (luego de presentada la acusación fiscal), y el Tribunal A quo, en la oportunidad legalmente establecida (Audiencia Preliminar) los admitió y acordó requerirlos, siendo que incluso en el caso de una de las video grabaciones ya había sido promovida y consignada en el expediente por la representación fiscal, no se encuentra justificación para que el recurrente denuncie la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues lo solicitado al Tribunal, como fue la admisión de tales medios probatorios, le fue acordado; que en todo caso era lo perseguido por la Defensa recurrente.
Otro argumento que explanan los recurrentes como fundamento del recurso interpuesto, está referido a que la recurrida declaró sin lugar la nulidad solicitada por la falta de práctica de la Reconstrucción de Hechos, argumentando que la misma podía ser solicitada directamente en la fase de juicio, y que debió haber solicitada en la fase de investigación bajo la forma de prueba anticipada; todo lo cual, a juicio de los recurrentes violentó el debido proceso, pues ellos no pretendían que se efectuara como prueba anticipada sino solamente evidenciar las circunstancias, formas y lugar en que ocurrieron los hechos narrados en el acta de aprehensión de los imputados, habida cuenta que en la investigación no existió acta de inspección sobre el estado de personas y cosas al momento de los hechos.
Sobre este alegato, la recurrida explicó lo siguiente:
“Se declara sin lugar el recurso de nulidad opuesto por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que no se practico en fase de investigación la prueba que tiene que ver con la reconstrucción de hechos, ello atendiendo a que consideramos que no hubo violación del derecho a la defensa mas cuando inclusive en una fase de juicio pueden presentar la solicitud ante el tribunal de juicio, aunado a que luego de la revisión inclusive del escrito de contestación que cursa en el expediente y de la misma solicitud que se hiciera a la fiscalía del ministerio publico en fase de control no hubiese sido posible practica de la Reconstrucción de Hechos peticionada por la defensa habida cuenta que este tipo de diligencia se practica de forma excepcional como prueba anticipada tal como lo ha señala jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Doctora Miriam Morando, de fecha 11-08-08, Exp. C08-100. Sent. Nº 447, se señalan los requisitos de procedencia de la solicitud de reconstrucción de los hechos, que se transcriben parcialmente: (…) En criterio de la Sala, la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo sentado la Sala Penal, en la sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007:
“… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”
Como puede apreciarse la recurrida aplicó acertadamente el criterio jurisprudencial en cuanto a la forma de solicitar y efectuar la Reconstrucción de los Hechos, esto es, a través de la figura de la Prueba Anticipada.
A propósito de ello y de lo argumentado por la Defensa recurrente, es importante destacar que ésta lo que pretendía era dejar constancia del estado de personas y cosas donde ocurrió el hecho; lo cual es propio del objeto de una Inspección mas no de una Reconstrucción. Resulta pertinente indicar lo señalado por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, sobre el punto planteado en el caso de marras:
“La reconstrucción de hechos no es una inspección, ella es otro tipo de reconocimiento, motivo por el cual el CPC la separa de la inspección judicial.(…) Como antes apuntamos (ver retro N° 8), para nosotros los reconocimientos son un género al cual pertenecen como especie la inspección, la reconstrucción de hechos y los experimentos, pero las leyes utilizan a veces como una sola unidad los géneros y las especies (las voces, reconocimientos e inspecciones, por ejemplo) para ampliar un espectro y evitar interpretaciones restrictivas.
Una reconstrucción de hechos puede recogerse en actas y aun ser reproducida mediante un audiovisual (art. 503 CPC) y como especie entre los reconocimientos judiciales puede formar parte de la prueba anticipada (…)” p. 86
A nivel jurisprudencial, destaca en el mismo sentido, la sentencia N° 447 dictada en fecha 11-08-2008 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso lo siguiente:
“ b) En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa ante el Tribunal de Control sobre la práctica de la prueba de reconstrucción de los hechos, la Sala evidenció lo siguiente:
El 1° de agosto de 2007, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud de la Defensa de practicar la prueba de reconstrucción de los hechos, con fundamento en lo siguiente:
“… por cuanto una vez concluida la investigación, la misma ha debido ser solicitada para su realización mediante la practica de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta sería la única manera de incorporar de una manera lícita el resultado de dicho acto al proceso penal para así ser valorado como un medio de prueba legalmente obtenido…”.
En criterio de la Sala, la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó sentado la Sala Penal, en la sentencia N° 728 del 18 de diciembre de 2007:
“… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”.
Atendiendo pues a los criterios de doctrina y jurisprudencia citados, se reconoce la naturaleza de la Reconstrucción de Hechos, como un tipo de reconocimiento con el que se busca dejar constancia de circunstancias que pudieran ser irreproducibles durante el juicio oral, y como tal, debe cumplir con los requerimientos legales para la práctica de la Prueba Anticipada.
En el caso de autos, señala la recurrida y lo afirma también la Defensa recurrente, que dicha diligencia de investigación nunca fue planteada como Prueba Anticipada pues lo que se perseguía con ella era evidenciar circunstancias de forma y lugar en que ocurrieron los hechos narrados en el Acta Policial y del estado de personas y cosas que se hallaban presentes. Así las cosas, este Tribunal colegiado infiere que lo pretendido por la Defensa era objeto de una Inspección, y no de una reconstrucción de hechos, por lo que no debió plantearla como tal, y tratándose de aspectos que podían haber desparecido para la oportunidad del debate, y existiendo ya imputados completamente identificados, debía plantearse como prueba anticipada. De allí que se concluya que la decisión recurrida sobre la improcedencia de dicha prueba en los términos como fue planteada, es lógica y ajustada a los criterios probatorios supra indicados, no asistiéndole la razón al recurrente en este sentido; y así se decide.
Como sexto argumento que explanan los recurrentes como fundamento del recurso interpuesto, está referido a que la recurrida declaró sin lugar la solicitud de que el imputado rindiera declaración ante un Fiscal Nacional; todo lo cual, a juicio de los recurrentes violentó el derecho del imputado a declarar en todo estado y grado del proceso.
Sobre este alegato, la recurrida explicó lo siguiente:
“Con relación a la solicitud de Nulidad interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se violento el derecho del imputado a rendir declaración ante un fiscal nacional, así como supuesta violación al derecho a la defensa en el momento en que se hizo la solicitud ante la fiscalia superior de ser llamado el imputado LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.186.574 a declarar ante el Tribunal; considera el Tribunal que dicha solicitud debe declararla sin lugar por cuanto consideramos que respecto a ese particular el imputado ya declaro en la audiencia de la flagrancia y en la audiencia preliminar, en las oportunidades que dispone el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En relación al caso planteado sobre la declaración del imputado, es preciso destacar que el derecho que tiene el imputado a declarar se deriva y está intrínsecamente contenido en el derecho a la Defensa y por ende al Debido Proceso, es decir, a su derecho a ser oído, establecido constitucionalmente en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
Este derecho a ser oído, como la misma disposición constitucional lo establece, debe ser ejercido dentro de las garantías y plazos determinados legalmente. En el caso de un proceso penal, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal establece las oportunidades en que puede darse la declaración del imputado, a saber:
“El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.”
Puede apreciarse así que la oportunidad y la autoridad ante quien el imputado puede rendir declaración, se encuentra reglamentada según la fase en que se halle el proceso penal de que se trate; y en el caso de autos, en la oportunidad en que surge la solicitud, el proceso se hallaba en la fase intermedia por lo cual la declaración del imputado debía ser recibida en la Audiencia Preliminar, lo que en efecto se llevó a cabo, tal como se observa del acta de la Audiencia Preliminar en la que se deja constancia de lo siguiente:
“Acto seguido el Juez impone al imputado LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando: LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ: YO QUIERO QUE QUEDE CLARO QUE TODO LO QUE SE DICE EN EL EXPEDIENTE ES FALSO, YO NUNCA HE VISTO A ESA PERSONA. A MI ME CAPTURARON cerca del liceo el ujano y en ese momento yo estaba agarrando un ruta y cuando el bus iba rodando se aproximo un vehiculo y nos tranco la via y me agarraron y porque supuestamente yo había robado la camioneta de una de las personas que estaba en ese grupo. Me gustaría que la persona que dice que yo lo robe me gustaría que viniera aquí para yo mismo decirle las cosas en su cara, no entiendo porque nunca ha venido. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿recuerda usted el día en que fue detenido por la comisión con hora y fecha¿. 10 de febrero del 2013 a las 12:30 día domingo. ¿Podría indicar al tribunal si existen testigos presénciales de ese día? Si, casualmente el chofer del ruta es conocido y habían tres personas mujeres cuando me bajaron a mi y están dispuestas a servir de testigo.¿puede indicar si tiene usted algún interés en particular con el señor Gustavo Adolfo? No, para nada, yo trabajo y no ando pendiente de robarle nada a nadie Es todo.”
Encontrándose pues el proceso penal en la fase intermedia al momento de formularse la solicitud al Tribunal, mal podría ya su declaración ser rendida ante la representación del Ministerio Público, pues en esa fase del proceso, la investigación ya había concluido; concluyó justamente con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público. Por ello, se considera que la decisión recurrida en este sentido estuvo ajustada a derecho, pues se apegó a las oportunidades que la ley establece para que se dé la declaración del imputado; y observando que al imputado se le ha garantizado su declaración en las oportunidades legalmente establecidas según la fase del proceso, esta Alzada debe concluir que no se le ha violentado su derecho a la defensa como lo alegan los recurrentes, y en consecuencia la denuncia en este sentido no debe prosperar; y así se decide.-
Finalmente los recurrentes denuncian omisión de pronunciamiento por el Tribunal A quo sobre las nulidades planteadas en el escrito presentado en fecha 06-05-2013, referidas a: que las diligencias de investigación solicitadas fueran practicadas por organismo distinto a la Guardia Nacional por razones de imparcialidad; las grabaciones video gráficas tomadas por las cámaras del Hotel Aladín; la solicitud al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana sobre la identidad plena de los funcionarios actuantes, su historial, hoja de servicio y copia del Libro de Novedades sobre su salida en ingreso de las instalaciones y de los vehículos, solicitud de copia simple del expediente a la Fiscalía Segunda; y sobre las entrevistas a los testigos: BRITO YÉPEZ RAIDY NATALI, JUAREZ JIMÉNEZ DAYANA EUGENIA, JUAN CARLOS ACTOS CASTILLO, GALARRAGA VILORIA BERTA YARAIMA.
Sobre las denuncias antes mencionadas, se observa que las diligencias de investigación de las cuales la Defensa solicitaba fueran practicadas por un organismo distinto a la Guardia Nacional, y alegaba que el Ministerio Público sin justificación de su opinión contraria ordenó la práctica de las mismas a ese mismo organismo, estaban referidas a las entrevistas de varios testigos, y sobre las cuales, la propia Defensa recurrente, en el escrito donde plantea la Nulidad, indica que en el caso de los testimonios que fueron rendidos, los mismos se llevaron a cabo en la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que mal podía denunciar la Defensa que el Ministerio Público haya ordenado que las entrevistas fueran practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana, pues de las entrevistas que rielan en los folios 228 y 229 pieza 1 (de las ciudadanas YURUAIRA DANIELA BRITO HERNÁNDEZ y MARIANGELA JENERIS LUCENA GÓMEZ, promovidas por la Defensa), y de lo que indica el propio recurrente en el escrito donde alega la nulidad, se desprende que las entrevistas fueron tomadas por el propio Ministerio Público, y no por la Guardia Nacional Bolivariana. De allí que esta Alzada considere improcedente por contradictoria, la solicitud de nulidad de un acto cuyo vicio denunciado no se haya producido, según lo manifestado por el propio denunciante de la nulidad.
Asimismo, en relación con las entrevistas, tal como se transcribió up supra parte de la decisión recurrida, el tribunal A quo señaló que el testimonio de las personas promovidos como testigos y que la Defensa señala que no fueron escuchados, fueron igualmente promovidos como testigos para el juicio oral y público, y además fueron admitidos, y de esa manera le fue garantizado su derecho a la Defensa. Por ello, esta Alzada considera que el Tribunal de la recurrida sí emitió pronunciamiento sobre el punto planteado, no asistiéndole por tanto la razón a los recurrentes en este sentido.
En relación con la denuncia de omisión de pronunciamiento las grabaciones video gráficas tomadas por las cámaras del Hotel Aladín, la solicitud al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana sobre la identidad plena de los funcionarios actuantes, su historial, hoja de servicio y copia del Libro de Novedades sobre su salida en ingreso de las instalaciones y de los vehículos; tal y como se indicó en párrafos anteriores, la recurrida acordó:
“… oficiar a los fines que se remitieran las grabaciones ubicadas en la estación de servicio SAN LUIS DEL ESTE 2 de fecha 10-02-2013, y a la Secretaria de Seguridad de la Gobernación del Estado Lara, a objeto que remita Grabaciones videográficas generadas por cámaras filmadoras ubicada en el SERVICIO DE SEGURIDAD 171, correspondientes al día 10-02-2013 del sector ubicada en la avenida Venezuela entre las calles 37 y 38.- De igual modo, se acordó oficiar al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que remita identificación plena de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que fueron detenidos los imputados de autos en fecha 10-02-2013, y remita copia certificada del libro de novedades referente a la entrada y salida de vehículos y su registro del mes de febrero y marzo de 2013, a los fines de constatar la utilización del vehículo Toyota Corolla Placas MBD 73Z…”
Visto pues el pronunciamiento del Tribunal A quo sobre el particular denunciado por los recurrentes, resulta claramente evidente que sí hubo pronunciamiento sobre el punto planteado, y sobre el cual se hacen valer las consideraciones que esta Alzada realizó up supra en la fundamentación sobre el cuarto argumento de nulidad planteado por la Defensa.
En el mismo sentido, debe observarse que se emitió pronunciamiento sobre las entrevistas a los testigos promovidos por la Defensa recurrente, tal como se explicó up supra en la fundamentación ante el segundo argumento de nulidad plateado por la Defensa.
Ahora bien, en relación a la solicitud de copia simple del expediente fiscal, sobre la cual alega que no obtuvo respuesta, se puede observar de las actuaciones que conforman la causa principal, específicamente del escrito de solicitud de nulidades presentado por la Defensa recurrente en fecha 06-05-2014, en el que se señala que la referida solicitud de copias fue efectuada en fecha 01-04-2013; por lo que es preciso destacar que para esa fecha ya el Ministerio Público había remitido las actuaciones relacionadas con la investigación, al Tribunal de Control que conocía de la causa, en forma anexa al escrito acusatorio; en efecto, tales actuaciones fueron remitidas al Tribunal en fechas 26-03-2013, lo que indica que para la fecha de solicitud de copias ante la Fiscalía, las mismas no se encontraban en el despacho fiscal, por lo cual, la solicitud de copias o cualquier otra, debió haber sido dirigida al Tribunal; y no consta en autos que la misma haya sido solicitada; no pudiendo en consecuencia ser declarada la nulidad solicitada por este motivo; y así se decide.-
En base a todo lo expuesto, advierten quienes aquí deciden, que el Juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido a los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YÁNEZ; no observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.
Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a los recurrentes, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. OMAR DANIEL FLOREZ VALIENTE, y ABG. RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 11 de Septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Se Declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad Opuesto por la Defensa Técnica.
En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal o de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal donde actualmente curse la causa principal KP01-P-2013-3236.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2015.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo