REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2015.
Años: 204° y 156º
ASUNTO: KP01-S-2015-000999
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Marzo 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe Jueza profesional Abg. Suleima Angulo Gómez, procediendo a dictarse la presente decisión en los siguientes términos:
Correspondió conocer a esta Sala del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:
Se trata de la remisión por Declinatoria de Competencia por parte del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del asunto Nº KP03-P-2015-000317, seguido al ciudadano JOSÉ DAVID MUJICA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad 26.103.311, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1, en virtud de considerar que los hechos ventilados encuadran en tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:
En fecha 25 de Febrero del 2015, el Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, alegando para ello lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, como lo son el Acta Policial de fecha 23 de febrero de 2015, Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de febrero de 2015, Acta de Denuncia de fecha 23 de febrero de 2015, Imposición de Medidas de Seguridad por parte del Funcionario actuante perteneciente al Centro de Coordinación Policial de Juan de Villegas 2, Registro Fotográfico de la escena donde ocurrieron los hechos, Informe médico donde indica las consecuencias sufridas por las victimas con ocasión al hecho; éste Tribunal declara la FALTA DE COMPETENCIA, conforme a los artículo 65, 80 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se presume la comisión de un delito que figura en las exclusiones para conocer mediante la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves en base a lo establecido en el artículo 354, por lo que DECLINA a los Tribunales Especializados para el juzgamiento de los delitos contemplados en la Ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de que nos encontramos en un hecho ilícito que tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público toda vez que considera quien aquí decide que los hechos que se ventilan en el presente caso encuadran en tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que dicha ley deviene del hecho de Venezuela haber suscrito la Convención de Belém do Pará (1994),en donde manifiesta dicha convención que la Violencia contra las mujeres constituyen violación de derechos humanos y libertades fundamentales de todas ellas, considerada además por la jurisprudencia Venezolana como delitos de Lesa Humanidad, lo que encuadra dentro de las excepciones establecidas en el segundo aparte del 354 del Código orgánico Procesal Penal. …”
Asimismo en fecha 27 de Febrero de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a su vez se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y plantea el conflicto de no conocer, en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar realizada por el imputado, y la solicitud de la defensa, entra a realizar el análisis de las actas de investigación a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la Causa, por lo que realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, está limitada en el orden penal por los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por la gama de delitos establecidas desde el artículo 39 hasta el 59 de la Ley, dicha competencia está consagrada en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”
SEGUNDO: Se observa en el presente caso que la investigación fiscal se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Zoraida Aguilar, ante en Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en la cual expone:
“Me encontraba en mi casa junto con mi hija Álvarez Aguilar Danyeris Yoselin, C.I 16.750.800 y nieta (Se omiten los datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durmiendo cuando a las 3:00 horas de la mañana me despierto por unos golpes que daban a la puerta, me levantó y me asomo por la ventana cuando veo al muchacho David Mujica que saltaba la pared de mi casa, todo se quedó tranquilo y yo no salí por miedo, pero a las 5:30 horas de la mañana llegó otra vez lanzando piedras y luego lanzó una botella con gasolina y prendió candela quemando las ventanas, puerta, la candela entró al cuarto y quemó parte de la cama y unos muebles como pude apague el fuego, él muchacho nos decía que saliéramos de la casa él buscaba a mi hijo que tiene problema con él.”
Este Tribunal observa del análisis de las actuaciones de investigación que el ciudadano José David Mujica Briceño, se presenta el día 23 de febrero de 2014 siendo las 3:00 horas de la mañana, ingresa a la residencia a través de escalamiento de una pared, toca fuertemente la puerta, las personas que se encontraban en la residencia no responden al llamado de la puerta ya que la ciudadana Zoraida Aguilar, observó por una ventana que la persona que tocaba fuertemente la puerta era el ciudadano José David Mujica, con el cual su hijo tenía problemas. El ciudadano José David Mujica se retira y posteriormente siendo las 5:30 horas de la mañana se presenta nuevamente en la residencia lanza piedras, y lanza una botella encendida con gasolina, ésta botella originó un incendió en la residencia de la prenombrada ciudadana el cual fue apagado por ella misma, la ciudadana Zoraida Aguilar manifiesta que el ciudadano José David Mujica se presentó en la residencia buscando a su hijo ya que tenían problemas, esta manifestación la realiza utilizando la siguiente expresión verbal: “buscaba a mi hijo que tiene problema con él”.
Del análisis de la conducta desplegada por el ciudadano José David Mujica Briceño, se desprende que la acción está representada por:
1.- Escalar en horas de la madrugada una pared para ingresar a la residencia de la ciudadana Zoraida Aguilar, tocar fuertemente la puerta.
Del análisis de la conducta descrita anteriormente encontramos el supuesto de hecho del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ya que el ciudadano José David Mujica en horas de la madrugada, en forma clandestina se introdujo en el domicilio de la ciudadana Zoraida Aguilar. Sin embargo, la aprehensión del prenombrado ciudadano no se realiza en ocasión a este delito en virtud que el enjuiciamiento del mismo procede por acusación de la parte agraviada.
2.- En horas de la madrugada tomó una botella llena con gasolina, la encendió y lanzó a la residencia de la ciudadana Zoraida Aguilar, originando un incendio en el bien inmueble.
Del análisis de la conducta descrita anteriormente se evidencia que nos encontramos en el supuesto de hecho del tipo penal de INCENDIO INTENCIONAL, tipificado en el segundo aparte del artículo 243 del Código Penal, el cual establece:
“El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado e edificios destinados a la habitación o en edificios públicos o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ochos años. (…)” (El subrayado es del tribunal).
Del análisis del tipo penal descrito anteriormente se desprende que se ubica entre la categoría de delitos contra la conservación de los intereses públicos o privados, por lo que es necesario a los fines de establecer la competencia, hacer referencia al sujeto pasivo o víctima en la comisión de los delitos que en orden penal tienen competencia para conocer los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, es decir, delimitar el objeto de la Ley, el cual está establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres…”
Del análisis del objeto de la Ley se concluye que el sujeto pasivo en los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es calificado, es decir, la acción del sujeto activo debe recaer sobre una mujer, y al establecerse en el objeto de la ley lograr cambios de los patrones socioculturales, que sostiene la desigualdad de género, esa desigualdad es entre personas del género masculino y personas del género femenino, por tanto, la mujer se individualiza como el sujeto pasivo del delito, por lo que mal podría este Tribunal conocer una Causa en la cual los hechos objeto de la investigación encuadran en un delito común.
En consecuencia, establecido que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, sólo son competentes para conocer delitos de violencia contra la mujer, es decir, aquellos delitos previstos en el Capítulo VI de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los cuales el sujeto pasivo es calificado, representado por persona del género femenino, verificado como ha sido en este caso que la acción del sujeto activo estaba dirigida a originar en forma intencional un incendio en un bien inmueble, considera quien aquí decide, que lo procedente es declararse INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1 y 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no se acepta la competencia declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control por lo se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, en consecuencia se ordena la remisión del Asunto Penal a la Corte de Apelaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 71 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos de hecho y derecho explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La remisión del Asunto Penal N° KP01-S-2015-999, instruido contra el ciudadano José David Mujica Briceño, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de haberse planteado CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Cúmplase. .…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se está frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, declarándose incompetentes para conocer de los hechos ventilados en el presente asunto.
De la revisión de las actuaciones, se aprecia que el hecho objeto de la presente causa fue precalificado por la representación del Ministerio Público bajo el tipo penal de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal; y en virtud de que aparecen como víctimas personas del sexo femenino, se ha planteado el conflicto de no conocer.
Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
En tal sentido, es pertinente observar la normativa que regula los conflictos de competencia. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo el artículo 82 establece lo siguiente:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
Asimismo, respecto de la competencia en materia de delitos por razones de género, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Como puede observarse, la normativa revisada no deja lugar a dudas sobre la competencia para el conocimiento de delitos por razones de género.
En el caso bajo examen, se observa que el delito ventilado en la causa es: INCENDIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 343 del Código Penal, cuyas víctimas son personas del sexo femenino, lo cual ha generado el conflicto de competencia; por lo cual es preciso estudiar el contexto del caso para no lesionar la especialidad de la competencia y la normativa de este tipo de delitos.
El tratamiento especial en materia de delitos de género obedece al reconocimiento de que en todas las sociedades ha existido desigualdad entre los sexos, en unas más acentuada que en otras, pero su existencia es generalizada, por lo cual todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y violencia por la sola razón de su sexo, lo que ha requerido una protección especial para las mujeres en el goce de sus derechos humanos, muy bien deslindada de la protección general a los derechos humanos de cualquier persona. Muestra de ello, es la aprobación de instrumentos internacionales como son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (1994), la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
A nivel nacional, y en fundamento de las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la esencia del Estado Venezolano que se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, se le da entrada en vigencia a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el año 2007, tal como lo indica su Exposición de Motivos, para materializar una verdadera protección a las mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Esa protección especial incluye el establecimiento de un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos que transgredan el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con jueces especiales capacitados y concientizados con la sensibilidad requerida para el conocimiento de este tipo de delitos, distinto de los jueces ordinarios que conocen de hechos punibles de distinta naturaleza.
Por la especialidad de la materia de violencia contra la mujer por razones de género, se han presentado con cierta frecuencia los conflictos negativos de competencia sobre el conocimiento de casos donde las víctimas pertenecen del sexo femenino, y que han originado pronunciamiento del máximo tribunal del país.
Así se tiene, la Sentencia N° 220 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 02-06-2011, en la que se estableció:
“Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla” (subrayado de la Corte)
Puede apreciarse en la citada sentencia, el interés en proteger el derecho de la mujer atacada por razones de género, así como la garantía del Juez Natural, cuando esa violencia está motivada por el solo hecho de su sexo femenino; se indica la necesidad de analizar el caso en concreto para establecer la motivación del hecho, lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, es un criterio ajustado y equilibrado para determinar el Tribunal que debe conocer y resolver el conflicto negativo de competencia planteado, pues establecer una regla absoluta para hacer tal determinación implicaría el riesgo de incurrir en excesos como atribuir a los jueces especiales el conocimiento de todos los hechos punibles cuyo sujeto pasivo sea una mujer, pues no todos los delitos que se cometen en perjuicio de personas del sexo femenino están motivados por el género.
En el caso bajo examen, los hechos ventilados en la imputación fiscal están referidos al delito de INCENDIO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 343 del Código Penal; con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZORAIDA AGUILAR ante el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2 del Estado Lara, en la que señala:
“Me encontraba en mi casa junto con mi hija Álvarez Aguilar Danyeris Yoselin, C.I 16.750.800 y nieta (Se omiten los datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durmiendo cuando a las 3:00 horas de la mañana me despierto por unos golpes que daban a la puerta, me levantó y me asomo por la ventana cuando veo al muchacho David Mujica que saltaba la pared de mi casa, todo se quedó tranquilo y yo no salí por miedo, pero a las 5:30 horas de la mañana llegó otra vez lanzando piedras y luego lanzó una botella con gasolina y prendió candela quemando las ventanas, puerta, la candela entró al cuarto y quemó parte de la cama y unos muebles como pude apague el fuego, él muchacho nos decía que saliéramos de la casa él buscaba a mi hijo que tiene problema con él.”
Así las cosas, y luego de una minuciosa revisión de la presente causa quienes deciden, observan que el Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al declinar la presente causa al Tribunal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su decisión se fundamenta en que los hechos ventilados pudieran encuadrar en tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales constituyen violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, excluidos de la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; por lo que es indispensable determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a las víctimas por ser éstas, personas pertenecientes al género femenino.
Como ya se señaló supra los hechos ventilados en la presente causa aparecen presentados por el Ministerio Público constitutivos del delito de INCENDIO, ocasionado presuntamente por un ciudadano sobre un inmueble residencial donde se encontraban la denunciante y dos personas más, también del sexo femenino, con la finalidad de encontrar a un hijo de la denunciante con quien tiene problemas; por lo que a juicio de este Tribunal, el hecho no tuvo como motivación el perjudicar la integridad física de personas del sexo femenino por razón de su sexo, pero que por estar presentes en el lugar resultaron perjudicadas.
Por ello, y considerando que el hecho imputado, no estaba dirigido a las personas que finalmente resultaron perjudicadas, por razón de su sexo femenino, es que este Tribunal colegiado debe concluir que el Juez competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 en materia penal ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por tratarse el INCENDIO previsto en el segundo aparte del artículo 343 del Código Penal, de un delito cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años y que no se encuentra dentro de los delitos indicados en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal como exceptuados del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves; debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-S-2015-000999.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control N° 1 del Estado Lara.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Marzo año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ ABOG. LUIS RAMÓN DÍAZ
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. ESTHER CAMARGO



ASUNTO: KP01-S-2015-999
S.A.G.