REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000780
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001171

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica de los ciudadanos ALEYDIS ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, DIEGO JOSE SANCHEZ CHIRINOS, AMBROSIO ALVAREZ, ANDERSON JAVIER OLARTE HERNANDEZ, Y HECTOR ENRRIQUE LEAL, contra de la decisión dictada en fecha 06/08/2014 y fundamentada en fecha 07/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, y 9 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.

Dándosele entrada en fecha 05 de Marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 10/03/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica de los ciudadanos, ALEYDIS ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, DIEGO JOSE SANCHEZ CHIRINOS, AMBROSIO ALVAREZ, ANDERSON JAVIER OLARTE HERNANDEZ, Y HECTOR ENRRIQUE LEAL, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II Motivación del Recurso
En fecha Seis (06) de Agosto del 2014, a mis representados en Audiencia de Presentación le es imputado la presunta comisión del delito up supra identificado, siéndole impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio, cubierto los extremos de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Articulo 236 Procedencia. "El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir la concurrencia de cada uno de los numerales según lo exige la ley, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantiste de los derechos y principios Constitucionales y Legales y uno de estos Principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."
Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derecho del imputado... TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL..." Articulo 229. Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."
"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Articulo 49 de la CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume de inocente mientras no se pruebe lo contrario".
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban cubiertos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto y contradictorio que en relación a los numerales dos (02) y tres (03), sobre los cuales la lev exige concurrencia, NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como los delitos siguientes Asociación para Delinquir Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Hurto Calificado Art. 453 N° 1,3,9, Código Penal Venezolano, Uso de Adolescente para Delinquir Art. 264 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivado a que el parágrafo primero también exige para que opere tal presunción legal, cito: "siempre que concurran Fundados elementos de convicción. Sin embargo, se les ha decretado Privación a (5) cinco Personas quienes todos son trabajadores cumpliendo ordenes bajo subordinación ya sean, unos trabajadores de la finca San Miguel y otros fueron simplemente contratados para un servicio de fletes y además no era la primera vez que entraban a la finca contratados por un Sr, Héctor Pinto para buscar unos sacos de cementos que en otra ocasión fueron hacer el mismo trabajo. Ellos aceptaron con confianza otra vez el trabajo, sin saber el trabajo que le ofreció el Sr. Héctor Pinto les traería tan grave consecuencia. Mis defendidos son inocentes unos estaban trabajando en la finca San Miguel haciendo trabajos de albañilerías que con una simple inspección ocular se puede constatar que se estaba trabajando en ello. Siendo engañados mis defendidos por la comisión de seguridad actuante que se trasladarían ante el órgano de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas CICPC para rendir declaración de la situación transcurrida Como se ha indicado, solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión SIN QUE EN EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO ALGÚN TESTIGO, situación que ¡ena enteramente de dudas a cualquier juzgador y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de prueba o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
La sentencia N° 3389, fecha 04-12-03 del ex magistrado Iván Rincón „ maneta en la que indica que "La orden de aprehensión ha de ser dictada por el juez de control solo cuando de forma Inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 236 del COPP y subsumirse al fin perseguido en e proceso penal".
La Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-:2"1 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, a través de la cual señala sobre el Principio In Dubio Pro reo, lo siguiente:
"El principio que rige la INSUFUCIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo. de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad..." En este mismo orden de ¡dea, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga alegado, verificado con base a las siguientes observaciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público -'continuará" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llevar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos -'uertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que No existen por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dado ningunos de los supuestos del artículo 237 del Copp en virtud de que:
1.- Mis representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- La pena del delito que le fue atribuido, si bien supera en su limite superior ocho (08) años. No obstante, la presunción legal sobre el peligro de fuga no opera, entre otras cosas porque como se ha dicho, no concurren fundados elementos de convicción pero tampoco consta demostrado elementos re disponibilidad dineraria o patrimonial que pudieren presumir esta intención y en consecuencia el resguardo.
Con respecto al fundamento de este recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio contenido en la Jurisprudencia de fecha 29-06-06 en Decisión N° 295 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación ^ Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: "... Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizadas pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los derechos constituyen o no el delito de hurto calificado, se observa que la pena que pudiera llegar imponérsele al ciudadano, por tal hechos punible; no es igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado y no consta en el expediente que los ciudadanos tengan antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 237 del Código Orgánico adjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Sin embargo con respecto a la asociación para delinquir no esta probado por parte del Ministerio Público tal asociación para cometer el hecho punible que hoy nos ocupa no esta consumada ya que ni ellos mismo se conocen entre sí. Por lo tanto, estaríamos frente a aún procedimiento de investigación penal de PRESUNCIÓN DE HECHO PUNIBLE DE hurto calificado Art 453 del Código Penal más NO estamos en presencia de la concurrencia de la asociación para delinquir contemplado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada porque para existir debe formar de un grupo de delincuencia organizada y para ello debe estar comprobado y hay insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público para tal Calificación Jurídica.
Por todo esto, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la Defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y de proporcionalidad que reza: "...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial..," Omisis.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración de justicia es menester analizar todas as circunstancias que asista el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dictan decisiones. Aculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios, de las rnás recientes se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual transcribo un extracto que deja la importancia de lo aquí planteado:
"...Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que el Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción o mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que estas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada..." Omisis.
Capitulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos de hecho, constitucionales y legales expuestos en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO: PRIMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificados de este y se acuerde la reposición de la causa al estado de nueva audiencia ante un tribunal distinto al que conoció en primer orden.
Sin más que referir, agradeciendo la receptividad para con el justiciable en el análisis de los elementos que formulo en el planteamiento. Se suscribe…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de Agosto del 2014, el Juez de Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, dicta la decisión recurrida, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: En Primer orden, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo se declara que el presente asunto se seguirá por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Aleidys Antonio Álvarez Suárez, Anderson Javier Olarte Hernández y Diego José Sánchez Chirinos, junto con Ambrosio Álvarez y Héctor Enrique Leal, la cual será cumplida en las instalaciones de Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Teniente David Victoria” . Notifíquese a las partes…”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, de fecha 06 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 07 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, ALEYDIS ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, DIEGO JOSE SANCHEZ CHIRINOS, AMBROSIO ALVAREZ, ANDERSON JAVIER OLARTE HERNANDEZ, Y HECTOR ENRRIQUE LEAL, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, y 9 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento Ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…A lo anterior, se le suma ACTA DE INSPECCIÓN EN EL SITIO DE SUCESO Y EN LA PARTE EXTERNA DEL MISMO, con fijación fotográfica de lo encontrado a los ciudadanos antes indicados, con el acta de entrevista de la presunta victima de al asunto de marras, con la experticia de reconocimiento legal y avaluó real, y con el acta de registro de cadena de custodia sobre los elementos de convicción recabados, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de las imputadas encuadra en el articulo 234 del COPP; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453 numeral 1,3 y 9 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en la Lopnna, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento desconvicción para estimar que los ciudadanos Aleidys Antonio Álvarez Suárez, Anderson Javier Olarte Hernández y Diego José Sánchez Chirinos, junto con Ambrosio Álvarez y Héctor Enrique Leal, antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de la propia acta policial que indica funcionarios de CICPC CARORA. dejan constancia que en efecto los ciudadanos Aleidys Antonio Álvarez Suárez, Anderson Javier Olarte Hernández y Diego José Sánchez Chirinos, presuntamente se encontraba en el sitio de evento, y allí llegaron los ciudadanos Ambrosio Álvarez y Héctor Enrique Leal, a bordo de una camioneta blanca, manejada por el ultimo de los nombrados, y junto a un adolescente, procedieron a montar en la citada camioneta, sacos de cemento, sin tener para ello la autorización del encargado de la obra, quien primeramente, al percatarse de lo sucedido en la finca bajo su cuido, denuncio un presunto hurto, lo cual al llegar al sitio, la comisión del CICPC CARORA, constato que ciertamente, se presume se practicaba un hurto en la zona, resultando detenidos resultando detenido y puesto a la orden de la superioridad, siendo que lo anterior, se le suma ACTA DE INSPECCIÓN EN EL SITIO DE SUCESO Y EN LA PARTE EXTERNA DEL MISMO, con fijación fotográfica de lo encontrado a los ciudadanos antes indicados, con el acta de entrevista de la presunta victima de al asunto de marras, con la experticia de reconocimiento legal y avaluó real, y con el acta de registro de cadena de custodia sobre los elementos de convicción recabados, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 COPP, igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453 numeral 1,3 y 9 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en la Lopnna, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, lo cual se desprende de forma inequívoca de eventual pena a aplicar en los delitos en los que se encuentran investigados los anteriores ciudadanos imputados de autos, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453 numeral 1,3 y 9 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en la Lopnna y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado. Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: "...el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL....omisis...EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima... omisis"; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: "... LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSIÓN ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCIÓN PENAL EFECTIVA... SIN EMBARGO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO... NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO...".
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Aleidys Antonio Álvarez Suárez, Anderson Javier Olarte Hernández y Diego José Sánchez Chirinos, junto con Ambrosio Álvarez y Héctor Enrique Leal, y así se decide…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, y 9 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, y 9 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica de los ciudadanos ALEYDIS ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, DIEGO JOSE SANCHEZ CHIRINOS, AMBROSIO ALVAREZ, ANDERSON JAVIER OLARTE HERNANDEZ, Y HECTOR ENRRIQUE LEAL, contra de la decisión dictada en fecha 06/08/2014 y fundamentada en fecha 07/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, y 9 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP11-P-2014-001171, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-000780
SAG//Juani.-