REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000029
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÒMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Abelardo Castillo, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Alexandra Oirdobro.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la Fundamentación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Octubre del 2014 en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2007-001713.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Marzo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la Fundamentación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Octubre del 2014 en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2007-001713.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12 de Marzo de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, titular de la cedula de identidad No. 14.648.363, debidamente inscrito en el I.P.S.A. 126.169, con domicilio procesal en la calle 24 entre 17 y 18, edificio Bolívar, piso 3, oficina 20. Teléfono: 0414-5366438. En mi condición de defensor privado de la ciudadana: ALEXANDRA OIRDOBRO, identificada plenamente en el asunto penal KPO1-P-2007-1713, que cursa ante el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal. Ocurro ante ustedes respetuosamente a los fines de exponer lo siguiente:
Se evidencia en el presente asunto y puede ser verificado por el Sistema Juris 2000, que el Tribunal Sexto (6to), en fecha 31 de Octubre del año 2014, realizó la audiencia preliminar en la causa penal KPO1-P-2007-1713, la cual cursa en contra de mi patrocinada ALEXANDRA OIRDOBRO, titular de la cedula de identidad No. 11.524.088, e identificada plenamente en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de estafa.
Ahora bien, desde el pasado 31 de Octubre del año 2014 el tribunal de control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no ha fundamentado la decisión que tomara en dicha audiencia preliminar, en la cual ordenó la remisión de la referida a la fase de ejecución, lo cual no se materializado hasta la presente fecha.
Cabe resaltar, que se ha solicitado y ratificado por escrito al referido tribunal que fundamente la audiencia preliminar realizada en el asunto de marras pero hasta la presente fecha no hemos obtenido ninguna respuesta positiva a tales solicitudes.
En consecuencia SOLICITO de manera urgente la protección del debido proceso y a la celeridad dentro del proceso penal en beneficio de: ALEXAN DRA OIRDOBRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad numero: 11.524.088, a través de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los articulos 26, 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 49 numeral 8, en relación al retardo injustificado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente señalo como agraviante a la Jueza de Primera Instancia en unciones de Control No. 6 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual puede ser ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 en esta ciudad de Barquisimeto.
Ciudadanos Jueces, los hechos narrados por mi persona pueden ser verificados por el Sistema Juris 2000, motivo estos hechos que constituyen Hechos Notorios Judiciales que pueden ser conocidos por ustedes en ejercicio de sus funciones, sin necesidad de su prueba por parte de quien lo invoca…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante Abogado Abelardo Castillo, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Alexandra Oirdobro, fundamenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la Fundamentación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Octubre del 2014 en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2007-001713.
Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado Abelardo Castillo, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Alexandra Oirdobro; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional manifestando actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Alexandra Oirdobro, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor privado, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado Enderson Yépez, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Abelardo Castillo, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Alexandra Oirdobro, dicha acción de amparo fue presentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la Fundamentación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Octubre del 2014 en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2007-001713.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2015-000029
SAG/Juani