REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2013-000562
ACUMULADO: KP01-R-2013-000578
ACUMULADO: KP01-R-2013-000587
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019221

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ.

De las partes:
Recurrentes: Abg. Edgar Ernesto Cordero, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, CA; y el Abg. William Darío Bracamonte Pichardo en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico.

Fiscalía: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los Ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO, JAVIER ALVARADO, FRANCO REYES, LEONOR ROMERO, OSCAR RAMOS, FEMBER PEREZ, VILMA RAMIREZ, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, Y MARIA JULIA ANGULO, en su condición de representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CLINICA RAZETTI C.A DE BARQUISIMETO (SINTRARAZETTI) por la EMPRESA CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara de conforme ordinal 4 del Articulo 33 en concordancia con el ordinal 1 del articulo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los el Abg. EDGAR ERNESTO CORDERO, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A, y Abg. William Darío Bracamonte Pichardo en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de de 2013 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los Ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO, JAVIER ALVARADO, FRANCO REYES, LEONOR ROMERO, OSCAR RAMOS, FEMBER PEREZ, VILMA RAMIREZ, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, Y MARIA JULIA ANGULO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 6.222.021, 10.771.891, 13.510.855, 17.034.590, 15.444.310, 10.140.665, 7.358.562, 18.527.485, 12.434.663, 14.998.096, 11.263.730, 9.653.024, 11.736.886, en su condición de representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CLINICA RAZETTI C.A DE BARQUISIMETO (SINTRARAZETTI) por la EMPRESA CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara de conforme ordinal 4 del Articulo 33 en concordancia con el ordinal 1 del articulo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Octubre de 2014, se admitieron los recursos de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, siendo quien suscribe Abg. Suleima Angulo Gómez, designada como Jueza Suplente del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, dicta la presente decisión en los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abg. Edgar Ernesto Cordero, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, CA; y el Abg. William Darío Bracamonte Pichardo en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, actúan en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2012-019221, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: que la decisión fue publicada en fecha 28/08/2013, por lo que desde el 14/10/2013 día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones de la fundamentación de la Sentencia, hasta el día 30/10/2013, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el artículo 445 del COPP, y que los recursos de apelación, fueron interpuestos en fecha 11/09/2013; 13/09/2013, siendo estos de forma oportuna; y que desde el 31/10/2013 día hábil siguiente al vencimiento del lapso de apelación, hasta 06/11/2014, transcurrieron 5 días hábiles y que el lapso que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para la contestación del recurso el cual venció el día 06/11/2013 siendo interpuesta la contestación por la defensa en fecha 14/10/2013. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Ernesto Cordero, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, CA, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentando ante el Tribunal Control Nº 4 contentivo de oposición a la persecución penal fundamentada en la EXCEPCIÓN prevista en el Articulo 28 Ordinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal por los ciudadanos HUGO GONZALEZ YELITZA PEÑA, LEONOR ROMERO, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADOR OSOAR RAMOSA FEMBER PÉREZ, VILMA RAMÍREZ, JAVIER ALVARADO JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, MARÍA JULIA UNGULO y FRANCO REYES titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.222.021, V-10.771.891, V-7.358.562, V-13.510.855, V-17.034.590, V-18.527.485, V-12.434.663, 998.096, V-15.444.310, V-11.263.730, V-9.653.024, V-11.736.886, y V- 10.140.655, quienes indican en su propio escrito ser la representación legal de los Trabajadores de la CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, respecto a la denuncia formulada por el "representante legal de la referida CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, denuncia esta que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, según s. cual mi representada en su carácter de victima solicita al Ministerio Publico investigue la presunta comisión de hechos punibles que pudieran subsumirse en las normativas penales contentivas de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INSTIGACIÓN A ILINQUIR. INSTIGACIÓN PÚBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONA PUBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS. USO DE 11CNTOS FALSOS O ALTERADOS, FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE IBAS, la cual es declarada CON LUGAR por el Tribunal Penal de Primera Instancia ates. Municipales en Funciones de Control N° 4 de Barquisimeto, Estado Lara, en 28 de agosto de 2013.
LEGITIMACIÓN. ADMISIBILIDAD Y TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Quien suscribe en su carácter de apoderado judicial de la CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación fea la resolución con fuerza de sentencia definitiva que pone fin al proceso de dad con las normas enunciadas en los artículos 424, 426 y 427 del Código Procesal Penal, por ser la victima denunciante. En fecha 28 de agosto de 2013 es dictada Resolución por el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control N° 4 de Barquisimeto, Estado Lara, según la cual declara CON LUGAR la oposición a la persecución penal del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Clínica Razetti C.A. (SINTRARAZETTI) Ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, LEONOR ROMERO, ROSAMELIN QJAS. FREYSI CORONADO, ÓSCAR RAMOS, FEMBER PÉREZ, VILMA RAMÍREZER ALVARADO, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, MARÍA JULIA ÁNGULO p FRANCO REYES titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.222.021, V-10.771.891, V-¿358.562, V-13.510.855, V-17.034.590, V-18.527.485, V-12.434.663, V-14.998.096, V-•: ^14 310. V-11.263.730, V-9.653.024, V-11.736.886, y V- 10.140.655, contenida en la interpuesta por la empresa CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, siendo el 09 se septiembre de 2013, mi representada notificada de dicha resolución, lo que evidencia que nos encontramos en el lapso legal, a los efectos de presentar o interponer el presente recurso, toda vez que se trata de una auto con fuerza de sentencia definitiva que pone fin al proceso, sobre la ADMISIBLE recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 439 numeral 1° Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del lapso de cinco (05) días luego de 2 da la notificación correspondiente por haberse dictado la resolución apelada fuera del lapso de los tres (03) días establecidos en el segundo aparte del articulo 30 eiusdem.
III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa en los que el recurso de apelación puede fundarse, en tal sentido se fundamenta el presente recurso de apelación en el vicio de violación de la ley por inobservancia lo cual se manifiesta al momento en que el juzgador invade las funciones propias del Ministerio Publico, desaplicando totalmente el ordenamiento jurídico haciendo uso del procedimiento inquisitivo derogado en nuestra legislación, según Lo cual el juez tendría la facultad de investigar, ejercer la acción y condenar al mismo tiempo
Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo de la apelación señalado se hace necesario, transcribir total o parcialmente la supra mencionada sentencia, comencemos con el capitulo denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, plasma el juzgador textualmente:
…OMISIS…
Ciudadanos Magistrados, de la lectura de los extractos de la decisión anterior se apreciar la justificación que hace el juez de la causa a la conducta asumida por los denunciados, lo cual a todas luces resulta absolutamente reprochable que un Juzgador atenuar la responsabilidad en la que incurre un ciudadano al quebrantar normas para conseguir un cometido, como lo en el caso de marras la firma de un contrato o, considerando el juzgador que se trata de conductas no estrictamente éticas por cual se infiere que el juzgador aplica el adagio "el fin justifica los medios", actitud que x puede un administrador de justicia permitirse y peor aún, plasmarlo en una decisión.
Considera el juzgador que los hechos objeto de denuncia jamás podrán revestir carácter penal y es esa convicción la que lo conlleva a violar flagrantemente la normativa al invadir el ámbito de competencia del Ministerio Público por cuanto a tenor de lo en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal es, al Ministerio Público a quien compete dictar el inicio de la investigación y según el artículo 283 eiusdem, la desestimación en los casos establecidos en ley entre ellos por el hecho de que Denuncia no revista carácter penal, en ningún momento en el proceso penal le está sacia al juez la posibilidad de declarar SIN LUGAR una denuncia que ha sido presentada por ante el organismo competente y menos le compete declarar sin una previa solicitud fiscal que los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, obviando por completo el procedimiento para la desestimación establecido en la normativa penal adjetiva.
Se encuentran establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal as facultades del Ministerio Publico, entre ellas el ejercicio de la acción penal que le es por mandato constitucional correspondiendo al juez el control judicial conforme el artículo 264 eiusdem. Imponiéndole como obligación al juzgador el garantizar principios y
Considerando parte a la víctima, a quien las funciones propias del Ministerio Publico limito el hecho de que se pudiera si efectivamente se esta cometiendo un hecho tipificado por la ley como delito las razones que haya podido tener el autor del hecho punible para infringir la legal.
Resulta un abrupto jurídico que un juez mediante una decisión y sin previamente del Ministerio Público como titular de la acción penal, el estado en que se una investigación se pronuncie acerca de que un hecho reviste o no carácter Declarando el sobreseimiento de la misma, pero mayor consideración debe se cuando un juez estampa en una decisión que se DECLARA SIN LUGAR LA IMUNCIA interpuesta por la victima utilizando una terminología absolutamente fuera del ya que lo correcto sería desestimar la denuncia formulada por la victima y solicitud del ministerio publico.
Por otra parte y sin que sea menos importante, se observa con preocupación que el se molesto en informarse al menos si la Fiscalía del Ministerio Publico dicto un inicio de la investigación, limitándose solo a pedir la copia de la denuncia palada y con base a su criterio dicto su propia decisión, poniendo fin al procedimiento Fiscalía Segunda del Ministerio Publico continuaba recabando los elementos que le permitirían realizar un ejercicio responsable de la acción penal, como a la fecha en que el Tribunal se pronuncia, el ministerio publico conforme al 127 del Código Orgánico Procesal Penal ya había imputado a los ciudadanos GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, LEONOR ROMERO, ROSAMELIN ROJAS, PREYSI CORONADO, ÓSCAR RAMOS, FEMBER PÉREZ, VILMA RAMÍREZ, JAVIER ALVARADO, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, MARÍA JULIA ÁNGULO y FRANCO REYES.
Por todo lo anteriormente expresado, se considera que la Sentencia aquí recurrida 0os de manera flagrante la aplicación de una normativa jurídica de orden público por trata de atribuciones claramente definidas en la Ley las cuales no pueden ser por las partes, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.
IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de VIOLACIÓN DE NORMA JURÍDICA es suficiente causal para decretar la nulidad absoluta de la recurrida y en razón de ello se permita al ministerio publico en el uso de las conferidas en ley decidir acerca del ejercicio de la acción penal o no cando los hechos conforme a lo dispuesto en la normativa penal taxativa.
Sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales, Municipales funciones de Control N° 4 de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de agosto de
Boleta de notificación de fecha 05 de septiembre de 2013, dirigida a la Igualmente SOLICITO respetuosamente se requiera de la Fiscalía Segunda del Publico informe a cerca del estado actual del procedimiento, específicamente si loe auto de inicio de investigación con ocasión a la denuncia formulada por el legal de la CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, e informe Tente si ha presentado un acto conclusivo respecto de la misma.
VI
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos de que en el senté caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado citamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente BCXTSO de Apelación, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión dictada por Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control N°4…”


DEL SEGUNDO RECURSO

El Abg. William Darío Bracamonte Pichardo en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…CAPÍTULO ÚNICO
MOTIVO DE LA APELACIÓN
El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el rtículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… " Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación",
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentando ante el Tribunal de
Control N° 4 contentivo de oposición a la persecución penal fundamentada en la EXCEPCIÓN prevista en el Articulo 28 Ordinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal por los ciuudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, LEONOR ROMERO, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO ÓSCAR RAMOS FEMBER PÉREZ, VILMA RAMÍREZ JAVIER ALVARADO. JOSÉ GRÍÉNEZ. MARYORIT MARTÍNEZ, MARÍA JULIA ÁNGULO y FRANCO REYES titulares de las Cédulas de Identidad N" V-6.222.02l, V-lO.77l.89l, V-7. 358.562, V-[J3.510.855, V-17.034.590, V-18.527.485, V-12.434.663, V-14.998.096, V-15.444.310, V-: 263. 730, V-9.653.024, V-ll. 736.886, y V- 10.140.655, quienes indican en su propio escrito ser la representación legal de los Trabajadores de la CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, respecto a la denuncia formulada por el representante legal de la referida CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, denuncia esta que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara. según la cual mi representada en su carácter de victima solicita al Ministerio Publico investigue la presunta comisión de hechos punibles que pudieran subsumirse en normativas penales contentivas de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. INSTIGACIÓN A DELINQUIR, INSTIGACIÓN PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS [LEYES, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN [ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, uso DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBAS, la cual es declarada CON LUGAR por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales, Municipales Funciones de Control N° 4 de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2013.
RESOLUCIÓN JUDICIAL MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por resolución de fecha 28/08/2013, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito
Judicial, decidió: PRIMERO: DECLARO CON LUGAR, la oposición interpuesta por la representación Legal de los trabajadores y trabajadoras a la persecución penal del SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA CLÍNICA RAZZETTI C.A. SÍNTRARAZETTI), ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, LEONOR ROMERO, ROSAMELJN ROJAS, FREYSI CORONADO, ÓSCAR RAMOS, FEMBER PÉREZ, RAMÍREZ, JAVIER ALVARADO, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, MARÍA JULIA ÁNGULO y FRANCO REYES titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.222.02I, V-10.771.89l, V- 7.358.562, V-I3.510.855, V-17.034.590, V-18.527.485, V-12.434.663, V-14.998.096, V-15.444.310, V-ll.263.730, V-9.653.024, V-ll.736.886, y V- 10.140.655, contenida en la denuncia interpuesta por la empresa Clínica Razetti de Barquisimeto C.A. ante la Fiscalía Segunda del misterio Publico. SEGUNDO: Declaro sin lugar la denuncia interpuesta por la empresa CLÍNICA RAZZETTI C.A. en contra de los ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, LEONOR ROMERO, ROSAMELJN ROJAS, FREYSI CORONADO, ÓSCAR RAMOS, FEMBER PÉREZ, VILMA RAMÍREZ, JAVIER ALVARADO, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, M4RÍA JULIA ÁNGULO y FRANCO REYES titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.222.02l, 1-10.771.891, V-7.358.562, V-l3.510.855, V-17.034.590, V-18.527.485, V-12.434.663, V-14.998.096, V-15.444.310, V-ll.263.730, V-9.653.024, V-ll.736.886, y V- 10.140.655, en su condición de representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CLÍNICA RAZETTI C.A. DE BARQUISMETO (SINTRARAZZETTI). TERCERO: DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA a los ciudadanos HUGO GONZÁLEZ. YELITZA PEÑA. LEONOR ROMERO. ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO, ÓSCAR RAMOS. FEMBER PÉREZ. ITLMA RAMÍREZ. JAVIER ALVARADO, JOSÉ GIMÉNEZ,
RYORITMARTÍNEZ, MARÍA JULIA ÁNGULO y FRANCO REYES titulares de las Cédulas de idenudad N° V-6.222.021, V-lO.77l.891, V-7.358.562, V-l3.510.855, V-17,034.590, V-18.527.485, Y-l2.434.663, V-l4.998.096, V-I5.444.310, V ll.263.730, V-9.653.024 V-ll.736.886, y V- 1O. 140.655, en su condición de representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CLÍNICA RAZETTI C.A. DE BARQUISIMETO KINTRARAZZETTI) por la empresa CLÍNICA RAZZETTI DE BARQUISIMETO. ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, de conforme Ordinal 4 del articulo 33 en concordancia con el ordinal 1 del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los I motivos en los que el recurso de apelación puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, lo cual se manifiesta al momento en que el juzgador invade las funciones propias del Ministerio Publico, desaplicando totalmente el ordenamiento jurídico vigente, haciendo uso del procedimiento inquisitivo derogado en nuestra legislación, según el cual el juez tendría la facultad de investigar, ejercer la acción y condenar al mismo tiempo.
Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo de la apelación señalado se hace necesario transcribir total o parcialmente la supra mencionada sentencia, comencemos con el capitulo denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, plasma el juzgador textualmente:
"De la denuncia interpuesta por la empresa CLÍNICA RAZETTI C.A. contra los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CLÍNICA RAZETTI C.A. (SINTRARAZETTI) ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, LEONOR ROMERO, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO, ÓSCAR RAMOS, FEMBER PÉREZ, VILMA RAMÍREZ, JAVIER ALVARADO, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, MARÍA JULIA ÁNGULO y FRANCO REYES, antes identificados, se evidencia que dicha denuncia se origina con motivo de la manera como el referido sindicato presento un proyecto de contratación colectiva y de los vicios de forma de los cuales adolecía el presentado proyecto, y es por esa circunstancias, a decir de la empresa en su denuncia que los representantes del sindicato incurrieron en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, INSTIGACIÓN PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS. USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBAS, no deja de admitir la empresa en su escrito de denuncia que los denunciados son "Trabajadores Activos de la Empresa y miembros del SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CLÍNICA RAZETTI C.A. (SINTRARAZETTI)"....
... en ejercicio de los derechos sindicales consagrados y protegidos por nuestra legislación recurrieron ante el organismo administrativo laboral correspondiente para la discusión del proyecto de convención colectiva, constitucional, correspondiendo al juez el control judicial conforme el articulo imponiéndole como obligación al juzgador el garantizar principios y garantías y legales a las partes, considerando parte a la victima, a quien en el caso de marras I juzgador le cerceno el derecho a un debido proceso toda vez que invadiendo las funciones propias í Ministerio Publico limito el hecho de que se pudiera investigar si efectivamente se esta un hecho tipificado por la ley como delito sin importar las razones que haya podido ¿T el autor del hecho punible para infringir la normativa legal.
Resulta un abrupto jurídico que un juez mediante una decisión y sin previamente requerir Ministerio Público como titular de la acción penal, el estado en que se encuentra una n se pronuncie acerca de que un hecho reviste o no carácter penal declarando el de la misma, pero mayor consideración debe realizarse cuando un juez estampa en i decisión que se DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA interpuesta por la victima utilizando : terminología absolutamente fuera del contexto legal, ya que lo correcto sería desestimar la formulada por la victima y previa solicitud del ministerio publico. Además sin tomar en que el Ministerio Público, realizó la correspondiente imputación de los ciudadanos enunciados, al considerar que existían en la investigación suficientes elementos para demostrar la penal de los imputados de autos, en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, INSTIGACIÓN PUBLICAA LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS. USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBAS.
Por otra parte y sin que sea menos importante, se observa con preocupación que el Juez no molesto en informarse al menos si la Fiscalía del Ministerio Publico dicto un auto de inicio de la limitándose solo a pedir la copia de la denuncia formulada y con base a su criterio dicto su propia decisión, poniendo fin al procedimiento mientras la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico continuaba recabando los elementos de convicción que le permitirían realizar un ejercicio responsable de la acción penal, como en efecto a la fecha en que el Tribunal se pronuncia, el I ministerio publico conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ya había imputado los ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, LEONOR ROMERO, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO, ÓSCAR RAMOS, FEMBER PÉREZ, VILMA RAMÍREZ, JAVIER ALVARADO, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, MARÍA JULIA ÁNGULO y FRANCO REYES.
Por todo lo anteriormente expresado, se considera que la Sentencia aquí recurrida viola de manera flagrante la aplicación de una normativa jurídica de orden público por cuanto se trata de atribuciones claramente definidas en la Ley las cuales no pueden ser relajados por las partes, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.
IV
SOL UCIÓN PRETENDIDA de VIOLACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA es suficiente causal para decretar nulidad absoluta de la decisión recurrida y en razón de ello se permita al ministerio publico en el de las atribuciones conferidas en ley decidir acerca del ejercicio de la acción penal o no, calificando los hechos conforme a lo dispuesto en la normativa penal taxativa.
V
PRUEBAS como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
Sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales, Municipales en de Control N° 4 de Barquisimeto, Estado Lara. en fecha 28 de agosto de 2013.
Boleta de notificación de fecha 05 de septiembre de 2013, dirigida a la representación de, ciudadano FRANCISCO BLAS CIRILO FINKOLA CELLI.
Igualmente SOLICITO respetuosamente se requiera de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico informe a cerca del estado actual del procedimiento, específicamente si dicto auto de inicio de investigación con ocasión a la denuncia formulada por el representante legal de h CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIEMTO, C.A, e informe igualmente si se realizó correspondiente imputación de los ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, LEONOR ROMERO, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO, ÓSCAR RAMOS, FEMBER PÉREZ, VILMA RAMÍREZ, JAVIER ALVARADO, JOSÉ GLMENEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, MARÍA JULIA ÁNGULO y FRANCO REYES y si se ha presentado un acto conclusivo respecto de la misma.
VI
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido de que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación, declaren CON LIGAR el mismo, anulando la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control N" 4 de Barquisimeto, Estado Lara…”


CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de Agosto del 2013 fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia absolutoria, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

“...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la denuncia interpuesta por la empresa CLINICA RAZETTI C.A., contra los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CLINICA RAZETTI C.A. (SINTRARAZETTI), ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO, JAVIER ALVARADO, LEONOR ROMERO, OSCAR RAMOS, FEMBER PEREZ, VILMA RAMIREZ, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, Y MARIA JULIA ANGULO Y FRANCO REYES, antes identificados, se evidencia que dicha denuncia se origina con motivo de la manera como el referido Sindicato presentó un Proyecto de Contratación Colectiva y de los vicios de forma de los cuales adolecía el presentado proyecto, y es por esas circunstancias, al decir de la empresa en su denuncia, que los representantes del Sindicato incurrieron en la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, INVESTIGACIÓN PÚBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LEYES, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA.
No deja de admitir la empresa en su escrito de denuncia que los denunciados son “trabajadores activos de la empresa y miembros del SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CLINICA RAZETTI de BARQUISIMETO C.A., (SINTRARAZETTI)….”
En relación a lo expuesto citemos las siguientes disposiciones Constitucionales y Legales:
Art.95 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Los trabajadores y las trabajadoras sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores y promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones” (…)
Art.96 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos para el momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad” (…)
Art.510 Ley Orgánica del Trabajo próxima derogada:
“Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.” (…)
Analizada la normativa precitada, el escrito de denuncia patronal, el escrito de la representación del sindicato y la Providencia Administrativa cursante en este asunto, se evidencia que los representantes del SINDICATO DE CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A (SINTRARAZETTI), en ejercicio de los derechos sindicales consagrados y protegidos por nuestra Constitución y legislación, recurrieron ante el organismo administrativo-laboral competente a presentar un proyecto de contratación colectiva, el cual fue debidamente admitido, por lo que se convocó al patrono, a determinada hora y fecha, a los efectos conciliatorios.
Llegada la oportunidad el patrono procedió a presentar formalmente las excepciones y defensas que creyó convenientes. Analizada la oposición patronal el organismo administrativo laboral declaró IMPROCEDENTE la discusión del proyecto de convención de trabajo presentado por el referido Sindicato, quien por no haber recurrido en el lapso de ley, tal decisión quedó DEFINITIVAMENTE FIRME.
Observa este Tribunal que en el procedimiento administrativo referido, se cumplió el exigido Debido Proceso.
Considera quien decide, que de acuerdo al anterior marco legal, la discusión de un proyecto de contratación colectiva de Trabajo responde al conflicto en que permanentemente se encuentran inmersos los trabajadores y los patronos, quienes al defender sus respectivos intereses en la discusión de dicha contratación, asumen muchas veces conductas no estrictamente éticas. Si existiese la posibilidad de criminalizar esas conductas, no pocos patronos y trabajadores terminarían sujetos a procesos penales, después de cada procedimiento de discusión de proyectos de contratación colectiva, situación está impensable. Por lo que considera este Tribunal, que la denuncia interpuesta por el patrono contra los representantes de los trabajadores del SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A (SINTRARAZETTI), no son más que recursos intimidatorios, de amedentramiento, contra la clase sindical, lo cual constituye violación a los principios éticos y al principio de buena fe negocial, y en definitiva se convierten en prácticas malsanas empleadas por los patronos tendientes a debilitar el ejercicio de los derechos sindicales consagrados y protegidos por nuestra legislación.
Por todo ello, estima finalmente este Tribunal, que los hechos denunciados en estas circunstancias, jamás podrán revestir carácter penal, por lo cual se considera procedente declarar CON LUGAR la oposición de la representación legal de los trabajadores a la persecución penal del SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA CLINICA RAZETTI C.A DE BARQUISIMETO C.A (SINTRARAZETTI) por la referida empresa y en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la empresa CLINICA RAZETTI C.A DE BARQUISIMETO C.A (SINTRARAZETTI) contra los representante del identificado sindicato ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO, JAVIER ALVARADO, FRANCO REYES, LEONOR ROMERO, OSCAR RAMOS, FEMBER PEREZ, VILMA RAMIREZ, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, Y MARIA JULIA ANGULO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 6.222.021, 10.771.891, 13.510.855, 17.034.590, 15.444.310, 10.140.665, 7.358.562, 18.527.485, 12.434.663, 14.998.096, 11.263.730, 9.653.024, 11.736.886 y por todo ello se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la empresa CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A. en contra de ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO, JAVIER ALVARADO, FRANCO REYES, LEONOR ROMERO, OSCAR RAMOS, FEMBER PEREZ, VILMA RAMIREZ, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, Y MARIA JULIA ANGULO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 6.222.021, 10.771.891, 13.510.855, 17.034.590, 15.444.310, 10.140.665, 7.358.562, 18.527.485, 12.434.663, 14.998.096, 11.263.730, 9.653.024, 11.736.886, en su condición de representantes del SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CLINICA RAZETTI C.A. DE BARQUISIMETO C.A (SINTRARAZETTI), de conformidad con el ordinal 4 del Articulo 33 en concordancia con el ordinal 1 del articulo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal próximo derogado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición interpuesta por la representación legal de los trabajadores y Trabajadoras a la persecución penal del SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA CLINICA RAZETTI C.A. (SINTRARAZETTI) ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO, JAVIER ALVARADO, FRANCO REYES, LEONOR ROMERO, OSCAR RAMOS, FEMBER PEREZ, VILMA RAMIREZ, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, Y MARIA JULIA ANGULO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 6.222.021, 10.771.891, 13.510.855, 17.034.590, 15.444.310, 10.140.665, 7.358.562, 18.527.485, 12.434.663, 14.998.096, 11.263.730, 9.653.024, 11.736.886, contenida en la denuncia en la denuncia interpuesta por la empresa CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la empresa CLÍNICA RAZETTI C.A., en contra de los ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO, JAVIER ALVARADO, FRANCO REYES, LEONOR ROMERO, OSCAR RAMOS, FEMBER PEREZ, VILMA RAMIREZ, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, Y MARIA JULIA ANGULO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 6.222.021, 10.771.891, 13.510.855, 17.034.590, 15.444.310, 10.140.665, 7.358.562, 18.527.485, 12.434.663, 14.998.096, 11.263.730, 9.653.024, 11.736.886, en su condición de representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CLINICA RAZETTI C.A. DE BARQUISIMETO (SINTRARAZETTI).
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO, JAVIER ALVARADO, FRANCO REYES, LEONOR ROMERO, OSCAR RAMOS, FEMBER PEREZ, VILMA RAMIREZ, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, Y MARIA JULIA ANGULO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 6.222.021, 10.771.891, 13.510.855, 17.034.590, 15.444.310, 10.140.665, 7.358.562, 18.527.485, 12.434.663, 14.998.096, 11.263.730, 9.653.024, 11.736.886, en su condición de representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CLINICA RAZETTI C.A DE BARQUISIMETO (SINTRARAZETTI) por la EMPRESA CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara de conforme ordinal 4 del Articulo 33 en concordancia con el ordinal 1 del articulo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES…”




CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Marzo de 2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 225 al 230 de la Tercera pieza del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

La única denuncia planteada tanto por el representante de la CLÍNICA RAZETI DE BARQUISIMETO, C.A. como por la representación del Ministerio Público, en sus escritos de apelaciones, delata la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA de la sentencia impugnada, argumentando que el juzgador invade las funciones propias del Ministerio Público al considerar que los hechos objeto de la denuncia jamás podrán revertir carácter penal, lo cual a tenor del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien corresponde solicitar la desestimación en los casos en que el hecho de la denuncia no revista carácter penal. Agrega el recurrente que el A quo tomó la decisión sin preocuparse en qué estado se encontraba la investigación y si se había dictado un inicio de investigación por parte del Ministerio Público, llegando incluso a declarar sin lugar la denuncia.

Sobre tal denuncia, el Defensor de los ciudadanos sobreseídos alega que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, pues es una simple discusión de contratación colectiva por la cual no se puede criminalizar, ni mucho menos imputar delitos como los señalados por el Ministerio Publico, dado que esta acción seria cercenarles a los trabajadores sus derechos sindicales, consagrados en la Carta Magna, Legislaciones internas y Organizaciones Internacionales.

A los fines de resolver lo planteado este Tribunal considera pertinente referir lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se base en hechos que no revisten carácter penal.”

Lo anterior refleja la posibilidad de oponer excepciones a la persecución penal desde la etapa preparatoria, en cuyo caso se abre la correspondiente incidencia como lo dispone el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“(…)
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”

Se trata pues de una incidencia en la que ha de dirimirse de forma previa la legalidad o no de la acción promovida, bien sea porque se alegue la cosa juzgada, la nueva persecución contra el imputado o imputada, la atipicidad de los hechos objeto de la denuncia, de la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, prohibición legal de intentar la acción, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, falta de legitimación o capacidad de la víctima, falta de capacidad del imputado, la caducidad, o la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación.

Ahora bien, como quiera que la decisión de esa incidencia eventualmente pudiera tener como efecto la declaratoria del Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 de la ley adjetiva penal (en caso de ser declarada con lugar la excepción) o bien la imposibilidad de volver a oponer las excepciones alegadas (en caso de ser declarada sin lugar), se ordena la notificación de las demás partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas; para que finalmente el Juez proceda a decidir sin más trámite si considera que la excepción es de mero derecho o si no se ha ofrecido prueba; en caso contrario convocará a las partes a la celebración de una audiencia, y decidirá al término de ésta. Ello no es más que la materialización del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, pues se prevé la oportunidad para que las partes que puedan verse afectadas con la excepción opuesta, tengan la oportunidad de ejercer su defensa.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, es preciso poner de manifiesto que el órgano jurisdiccional está facultado para conocer de las excepciones opuestas desde la fase preparatoria, y su declaratoria con lugar puede tener como efecto el Sobreseimiento de la causa, según lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que ello constituya una arbitrariedad, pues se trata de un procedimiento y facultad que la misma ley adjetiva penal contempla; y siempre que se ese procedimiento se lleve a cabo con estricta sujeción al debido proceso.

Sin embargo, para la decisión de la incidencia, el Juez de Control debe tener especial cuidado al decidir, tomando en cuenta la etapa procesal en que se presenta la incidencia, pues se trata de la etapa preparatoria del proceso, es decir la fase inicial, muy incipiente; en la que ni siquiera el Ministerio Público ha concluido la investigación y posiblemente no se conozcan las diligencias que ésta haya adelantado o esté adelantando al respecto. Por ello, esta Alzada considera que si ciertamente la ley faculta al Juez para que en la fase preparatoria pueda decretar un Sobreseimiento como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, el contenido de esa excepción debe ser evidente, desprenderse de su sola lectura, sin que se requiera ningún tipo de investigación para corroborar lo denunciado.
En el presente caso, se observa del contenido de la recurrida, que los hechos denunciados estaban referidos a falsedades de datos contenidos en documentos y actas presentadas ante organismos públicos, dejando entrever (porque no lo expresa con claridad), que se trataba de hechos “no estrictamente éticos” que si se criminalizan, siendo tan comunes, no se podrían celebrar convenciones colectivas; sin embargo no explica el A quo por cuáles razones consideró que los hechos denunciados debía subsumirlos en el campo de la moral y no en el campo del derecho, siendo un derecho de las partes conocer de forma íntegra el deslinde entre esos dos campos, mas aun si existe una parte que considera que sí se subsumen en el campo del derecho.
El juez bien puede concluir que los hechos no revisten carácter penal pero es necesario que explique de forma clara cómo llegó a esa conclusión, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, de impugnar una decisión que le es adversa, y solamente ese derecho puede materializarse si conocen plenamente los motivos de la decisión.

Aunado a lo anterior, también observa esta Alzada que el a quo decretó el Sobreseimiento de la causa, invocando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 318 (actualmente artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. “

La referida causal, como puede observarse, alude a una ausencia de la acción típica del delito o delitos que han sido objeto del proceso penal, o bien a la imposibilidad de que la acción típica del delito o delitos que han sido objeto del proceso, haya sido realizada por el o los imputados.

En la decisión recurrida y referida supra, no obstante, nada se señala sobre cuál de los dos supuestos se dio en el presente caso, así como tampoco nada se indica para justificar o fundamentar que la acción típica del delito o delitos objeto del proceso penal no fue realizada, o que no fueron los imputados de autos los que la ejecutaron; y además de ello, las razones que se esgrimieron para decretar el Sobreseimiento, no guardan relación con la causal invocada, pues la razón que se aduce en la recurrida es que los hechos objeto de la denuncia no tenían carácter penal, que es un supuesto distinto al usado por el juzgador para fundamentar la decisión de Sobreseimiento, incurriendo así en evidente contradicción.

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.

Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, no indica sino tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia o de un auto, en este caso de Sobreseimiento de la causa dictada en fase preparatoria, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:

“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Pasando a otro orden de ideas, y a propósito del derecho a la defensa, no puede pasar inadvertido para esta alzada lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que en fecha 02-10-2012 la Defensa de las personas objeto de la denuncia, presenta escrito de oposición de excepciones a la persecución penal, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, consignando copia simple de la denuncia. En fecha 14-11-2012, el referido Tribunal acordó notificar de la excepción planteada, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y al representante legal de la Clínica Razeti (folio 33 pieza 1), librándose las respectivas notificaciones en la misma fecha, las cuales fueron ratificadas en fecha 06-12-2012 (folio 38 pieza 1) y cuyos resultados se hicieron constar en los folios 43 y 44 pieza 1, reflejándose que las mismas fueron practicadas en fecha 19-11-2012. En fecha 25-03-2013 el tribunal libra oficio a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitándole le remita copia certificada de la denuncia interpuesta por CLINICA RAZETI (folio 100 pieza 1), recibiéndose lo solicitado en fecha 06-06-2013 (folio 108 pieza 1).

Ahora bien, del contenido de las boletas de notificación se evidencia que las mismas solo notificaban a las partes, de la presentación de excepción a la persecución penal contemplada en el artículo 28 ordinal 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, pero nada indicaba sobre la apertura de la incidencia prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a las partes en una total incertidumbre sobre la apertura de la incidencia y la oportunidad para la contestación y ofrecimiento de pruebas, lo que se traduce en una evidente violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso. Sobre este punto es necesario enfatizar que el Juez como Director del Proceso debe ser garante del cumplimiento del mismo con sujeción estricta a las normas relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que tratándose de una incidencia cuya resolución puede generar, o bien el fin del proceso a través del Sobreseimiento o bien la imposibilidad de volver a oponer la excepción, como se indicó up supra, resultaba imperioso notificar a las partes sobre la apertura o no del procedimiento incidental previsto en el artículo 30 ejusdem, con indicación expresa del derecho que tienen para contestar la excepción opuesta y promover las pruebas que consideraran pertinentes, así como el lapso del cual disponían para hacerlo.

Si bien es cierto que el Juez de Control está facultado para conocer de las excepciones opuestas desde la fase preparatoria, y su declaratoria con lugar puede tener como efecto el Sobreseimiento de la causa; no es menos cierto que debe sujetarse al cumplimiento estricto del procedimiento establecido al efecto, con la debida garantía a las partes, de su participación en el procedimiento de incidencia, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa sobre la excepción o excepciones planteadas.

El incumplimiento en que incurre el Tribunal A quo en las formalidades de la notificación, constituye como se indicó antes, en una violación de un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa de las partes, en este caso del Ministerio Público y del denunciante, consagrado en nuestra carta magna así como en tratados internacionales sobre derechos humanos, por lo que vicia el procedimiento efectuado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como tal, sin posibilidad de subsanación ni convalidación, pues de las actuaciones se observa que en efecto, la representación fiscal ni el denunciante participaron el procedimiento incidental, circunstancia esta que no hubiera acarreado la nulidad de haber sido estas partes debidamente notificadas.

Es pues en base a lo antes expuesto, que esta Alzada considera la decisión recurrida adolece de Inmotivación, siendo lo más ajustado a derecho, ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido, dictado en fecha 28 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los Ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO, JAVIER ALVARADO, FRANCO REYES, LEONOR ROMERO, OSCAR RAMOS, FEMBER PEREZ, VILMA RAMIREZ, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, Y MARIA JULIA ANGULO, en su condición de representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CLINICA RAZETTI C.A DE BARQUISIMETO (SINTRARAZETTI) por la EMPRESA CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que un juez distinto al que dictó la decisión recurrida, resuelva la excepción opuesta por la Defensa en fase preparatoria, con prescindencia de los vicios ya evidenciados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado en fecha 28 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los Ciudadanos HUGO GONZÁLEZ, YELITZA PEÑA, ROSAMELIN ROJAS, FREYSI CORONADO, JAVIER ALVARADO, FRANCO REYES, LEONOR ROMERO, OSCAR RAMOS, FEMBER PEREZ, VILMA RAMIREZ, JOSÉ GIMÉNEZ, MARYORIT MARTÍNEZ, Y MARIA JULIA ANGULO, en su condición de representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CLINICA RAZETTI C.A DE BARQUISIMETO (SINTRARAZETTI) por la EMPRESA CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada fecha 28 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que un juez distinto al que dictó la decisión recurrida, resuelva la excepción opuesta por la Defensa en fase preparatoria, con prescindencia de los vicios ya evidenciados.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha mencionada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Esther Camargo