REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000025
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pedro José Troconis Da Salva en su carácter de Defensor de la Ciudadana Maria Freitez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la fijación de la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Luís Martínez, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-002390.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Marzo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Martínez, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal), en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior según lo estableció la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06 de Marzo de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“...Quien suscribe, PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina Nº 3, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor de la ciudadana MARÍA ANYELI FREITEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.245.768, actualmente recluida en el Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo; ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado LUIS MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº desconocida, quien puede ser ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la fijación de la fecha de celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2014-002390; silencio de pronunciamiento, que le vulnera a mi defendida el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir del fallo, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
…OMISIS…
PETITORIO V
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representada, ACCIÓN DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del estado Lara, LUIS MARTÍNEZ; ordenando que proceda a fijar la fecha para realizar la audiencia preliminar a mi representada MARÍA ANYELIS FREITEZ.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, al agraviante, realizar la audiencia preliminar garantizando el traslado de mi representada a los efectos de la celebración de la misma.
VI ANEXOS.
1. Original de solicitud de fecha 20 de enero de 2015, marcada con la letra "A".
2. Original de solicitud de fecha 29 de enero de 2015, marcada con la letra "B",
3. Original de solicitud de fecha 6 de febrero de 2015, marcada con la letra "C".
4. Original de solicitud de fecha 11 de febrero de 2015, marcada con la letra "D".
5. Acta de Juramentación como Defensor del agraviado, marcado con la letra "E"…”
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2015, fijó la Audiencia Preliminar en el asunto KP01-P-2014-002390, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Pedro José Troconis Da Salva en su carácter de Defensor de la Ciudadana Maria Freitez, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2015, fijó la Audiencia Preliminar en el asunto KP01-P-2014-002390, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (11) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2015-000025
SAG/Juani