REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000014
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010973

En fecha 09 de Febrero del 2015, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villaroel Sandoval.

En fecha 19 de Febrero del 2015, el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez, presenta formal inhibición. Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”, es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez, que con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 7º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en Audiencia por el ciudadano González Parraga Carlos Humberto en su condición de imputado, signada con el N° KP01-O-2015-000014 (asunto principal N° KP01-P-2013-010973); por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de ya haber emitido opinión en el asunto signado con el numero KP01-R-2014-000153 (asunto principal Nº KP01-P-2013-010973), toda vez que ésta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Villarroel (Ponente), Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas y mi persona, en fecha 07 de Agosto de 2014, declaramos Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por por los abogados Yaritza Marina Berrios Baptista y Francisco José Leal Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2014 y fundamentada en fecha 11 de marzo de 2014, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-010973, Anulando la decisión recurrida y Reponiendo la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado.
Ahora bien, como quiera que quien suscribe interviene como Juez Profesional, habiendo emitido opinión en el referido asunto signado con el Nº KP01-R-2014-00153 (asunto principal N° KP01-P-2013-010973), considero que no puedo conocer del presente asunto KP01-O-2015-000014, donde figuran las mismas partes por guardar relación con el mismo asunto principal KP01-P-2013-010973, y es por lo que, en aras de la imparcialidad y la transparencia, como elementos primordiales del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 97 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo de la revisión del Sistema Jurís 2000, se pudo verificar, que efectivamente la presente Acción de Amparo constitucional, guarda relación con el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-010973, y este a su vez con el asunto, Nº KP01-R-2014-000153; toda vez que en fecha 07 de agosto de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, contra la sentencia del Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a los mismos imputados Rafael Nazaret Figueredo Rincón y Carlos Humberto González Parra, por el delito de Comercialización de Bienes Nocivos Para la Salud; anulando la decisión impugnada.

En este sentido, estima esta juzgadora, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia, de que suscribió la decision dictada en el Recurso de Apelación, signado con el Nº KP01-R-2014-000153, que está íntimamente relacionado con la presente acción de amparo en el cual el Juez inhibido presentó formal inhibición.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme a al artículos 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Arnaldo Villaroel Sandoval, con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Presidente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Profesional, Luís Ramón Díaz Ramírez, mediante acta levantada en fecha 19 de Febrero de 2015, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-O-2015-000014, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.
La Juez Profesional (S)
de la Corte de Apelaciones


Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,


Esther Camargo