REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000072
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001259

RECURRENTE: Abg. Héctor Chirinos, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Agropecuaria los Palomos.

DELITOS: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 y 9 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en fecha 18-09-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara extensión Carora, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida, y le sustituye la medida cautelar de privación de libertad a los ciudadanos Miguel Ángel Riera Mavare y Rubén Sebastián Pinto, por la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 424 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días.

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibe el presente recurso en fecha 03 de Marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Abg. Héctor Chirinos, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Agropecuaria los Palomos, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 18-09-2014, por lo que, desde el día 05-11-2014, día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente, hasta el día 11-11-2014, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 24-09-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva. Asimismo se deja constancia que los días 03 y 04 del mes de noviembre de 2014 no se dio despacho tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio dieciséis (16) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que declaró con lugar la solicitud de revisión de medida, y le sustituye la medida cautelar de privación de libertad a los ciudadanos Miguel Ángel Riera Mavare y Rubén Sebastián Pinto, por la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 424 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Héctor Chirinos, contra de la decisión dictada en fecha 18-09-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida, y le sustituye la medida cautelar de privación de libertad a los ciudadanos Miguel Ángel Riera Mavare y Rubén Sebastián Pinto, por la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 424 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez



La Secretaria



Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2015-000072
AVS/VB.-