REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2015
Años 204º Y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000034
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006113
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2013-006113, seguido a los ciudadanos Jorge José Zerpa Medina y Pedro Antonio Guedez Guedez, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 13 de Febrero de 2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de febrero de 2015, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2013-006113, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-006113, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, en contra de los ciudadanos Jorge Luis Pérez Guedez y José Miguel Patiño Viscaino, por la comisión de los delitos para Jorge Luis Pérez Guedez en delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arna de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y para el acusado José Miguel Patiño Viscaino el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ordenando la división de la continencia de la causa en cuanto a los co acusados Jorge José Zerpa Medina y Pedro Antonio Guedez Guedez.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…INHIBICIÓN
Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 4 de febrero de 2015 quien Juzga celebro juicio oral y público respecto a los Ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ GUEDÉZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.181.074 y JOSÉ MIGUEL PATINO VISCAINO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.651.658, oportunidad en la cual ADMITIERON LOS HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos para el acusado JORGE LUIS PÉREZ GUEDÉZ ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y para el acusado JOSÉ MIGUEL PATINO VISCAINO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, resultando condenado el acusado JOSÉ MIGUEL PATINO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal a cumplir la pena definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y él acusado JORGE LUIS PÉREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, a una pena de (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Asimismo, se acordó dividir la causa en relación a los acusados: JORGE JOSÉ ZERPA MEDINA y PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, A LOS FINES SEA REMITIDA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, posteriormente el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2015 publico el Texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS a los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.181.074 y JOSÉ MIGUEL PATINO VISCAINO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.181.074, por esta razón por cuanto quien Juzga conoció de los hechos y valoró el acervo probatorio a los fines de dictar la sentencia condenatoria a los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ GUEDEZ y JOSÉ MIGUEL PATINO VISCAINO, identificado en autos, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en la presente causa respecto a los ciudadanos JORGE JOSÉ ZERPA medina, titular de la cédula de identidad N° 23.651.658, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delito robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 83 del Código Penal, y PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N°: 7.408.854, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, por lo que ME INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-. itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda…”.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática de apertura de juicio oral y público de fecha 04 de febrero de 2015, en el asunto Nº KP01-P-2013-006113, donde se condena a los ciudadanos Jorge Luis Pérez Guedez y José Miguel Patiño Viscaino, por la comisión de los delitos de para Jorge Luis Pérez Guedez en delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arna de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y para el acusado José Miguel Patiño Viscaino el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber dictado sentencia condenatoria por admisión de hechos, con relación a los acusados Jorge Luis Pérez Guedez y José Miguel Patiño Viscaino, en el asunto del cual se inhibe, en virtud de que se dividió la continencia de la causa en cuanto a los co-acusados Jorge José Zerpa Medina y Pedro Antonio Guedez Guedez, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio el Juicio oral y público y haber dictado Sentencia Condenatoria a los ciudadanos Jorge Luis Pérez Guedez y José Miguel Patiño Viscaino, evidencia que conoció el mérito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 13 de Febrero de 2015, en el asunto KP01-P-2013-006113, seguido a los ciudadanos Jorge José Zerpa Medina y Pedro Antonio Guedez Guedez, en virtud de haber celebrado el Juicio oral y público y haber dictado Sentencia Condenatoria al ciudadano Jorge Luis Pérez Guedez y José Miguel Patiño Viscaino, en el asunto del cual se inhibe, en virtud de que se dividió la continencia de la causa en cuanto al acusado Jorge José Zerpa Medina y Pedro Antonio Guedez Guedez cumpliendo función como Jueza de Juicio con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KK01-X-2015-000034
AVS/VB.-