REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000869
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-019527

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Betzabe Cristina Colmenarez, en su condición de defensora pública, del imputado Elizaul Sánchez Pérez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 18-01-2014 y fundamentada en fecha 22-01-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-019527, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Elizaul Sánchez Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 11 de marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 17 de marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Betzabe Cristina Colmenarez, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 15 de Noviembre de 2014, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, todos previstos y sancionados en el Código penal, motivado a que no existe testimonio alguno, mas no hay elementos suficientes que adminiculen a mi patrocinado con ese atroz hecho, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
…Omisis…
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 447 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido SÁNCHEZ PÉREZ ELIZAUL, suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 27 de noviembre de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 05 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 15 de Noviembre de 2014, celebrada por la Juez Abg. LINA RODRIGUEZ , como lo fue la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
Siendo la oportunidad fijada,(02:47 p.m.) constituido el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Quinto de Control, integrado por la Jueza Profesional, ABG.LINA RODRIGUEZ, Secretaria de Sala, Abg. Arelys Chirinos y el Alguacil de Sala, a los fines de para realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Presento en este acto a los ciudadanos SANCHEZ PEREZ ELIZAUL JOSE C.I. 24.394.933 -CARRASCO WALTER JAVIER C.I. 24.613.095 CASTELLANO ESCOBAR ELIFRAIN EDUARDO C.I. 23.640.988 imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO –ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones para los ciudadanos Sanchez Pérez Elisaúl y Carrasco Walter Javier y en cuanto al ciudadano Castellano Escobar Efrain Eduardo el aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo previsto en el articulo 09 de la Ley de Hurto de Vehiculo Automotor..Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia y conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicito se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.para los ciudadanos: SANCHEZ PEREZ ELIZAUL JOSE C.I. 24.394.933 Y CARRASCO WALTER JAVIER C.I. 24.613.095 PRESENTA LA CAUSA P-11-22511 Y en cuanto al ciudadano: CASTELLANO ESCOBAR ELIFRAIN EDUARDO C.I. 23.640.988, solicito una medida cautelar de presentación cada 08 dias ante el Tribunal.-. Es todo. SE IMPONE A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual, manifiesta el imputado SANCHEZ PEREZ ELIZAUL JOSE C.I. 24.394.933 -CARRASCO WALTER JAVIER C.I. 24.613.095 CASTELLANO ESCOBAR ELIFRAIN EDUARDO C.I. 23.640.988, no desean exponer. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA , Y EXPONE: Abog. Betzabeth Colmenarez quien expone: vista y analizada los hechos que conforman la presente causa se evidencia que presuntamente se realizo un robo de vehiculo mas sin embargo no están claros la supuesta participación que pudiera tener mi representado ya que en efecto la captura de los ciudadanos ni la recuperación del vehiculo no sucedió en flagrancia ya que los hechos sucedieron horas antes, por lo que considera que no hay flagrancia, la defensa considera que no hay elementos para calificar el robo agravado ya que no consta la recuperación de la cartera y no hay cadena de custodias para determinar que hay un robo agravado de pertenencias de la victima. Solicito el procedimiento ordinario y la colocación de una medida menos gravosa para mi patrocinado,es todo. Expone el Abog. Ramón Ereú quien expone: me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público , es todo. Expone el Abog. Erinson Martinez quien expone: en vista de lo que manifiesta que expuso la defensa pública me adhiero a lo solicitado por ella. Es todo.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos SANCHEZ PEREZ ELIZAUL JOSE C.I. 24.394.933 -CARRASCO WALTER JAVIER C.I. 24.613.095 CASTELLANO ESCOBAR ELIFRAIN EDUARDO C.I. 23.640.988 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO –ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones para los ciudadanos Sanchez Pérez Elisaúl y Carrasco Walter Javier y en cuanto al ciudadano Castellano Escobar Efrain Eduardo el aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo previsto en el articulo 09 de la Ley de Hurto de Vehiculo Automotor. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: : SANCHEZ PEREZ ELIZAUL JOSE C.I. 24.394.933 Y CARRASCO WALTER JAVIER C.I. 24.613.095 Y en cuanto al ciudadano: CASTELLANO ESCOBAR ELIFRAIN EDUARDO C.I. 23.640.988, se le impone medida cautelar de presentación cada 08 dias ante el Tribunal y prohibición de salida del Tribunal sin autorización del Tribunal, por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA (URIBANA) Líbrese la boleta de PRIVATIVA DE LIBERTAD y Líbrese boleta de Libertad…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de fecha 18-01-2014 y fundamentada en fecha 22-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admite la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y decreta el procedimiento ordinario, y le acuerda al imputado Elizaul Sánchez Pérez medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa esta Instancia superior, que la recurrente alega como motivo de apelación entre otras cosas, que no existían suficientes elementos de convicción para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte de la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A quo, no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para para decretar de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Elizaul Sánchez Pérez, así como tampoco se evidencia que haya explicado los motivos que la condujeron a decretar la misma, simplemente se limitó a realizar en el auto de fundamentación una copia textual del acta de Audiencia de fecha 18-01-2014, en la cual se evidencia claramente que la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por sí sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que la juzgadora del Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a realizar en el auto de fundamentación una copia textual del acta de Audiencia, sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que denota una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar CON LUGAR el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer el ciudadano Elizaul Sánchez Pérez, en la misma condición que tenía antes de la celebración de la audiencia aquí anulada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Betzabe Cristina Colmenarez, en su condición de defensora pública, del imputado Elizaul Sánchez Pérez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 18-01-2014 y fundamentada en fecha 22-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Elizaul Sánchez Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 18-01-2014 y fundamentada en fecha 22-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice nuevamente la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena mantener al procesado de autos, ciudadano Elizaul Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 24.394.933, en la misma condición que tenía antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gomez

La Secretaria,

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000869
AVS/VB.-