REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000871
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005942

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Angélica Joves, en su condición de defensora pública, actuando en tal carácter del ciudadano Wilfran Urbina Hernández, contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2008-005942, mediante el cual en fecha 14 de noviembre de 2014, declaró improcedente la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano Wilfran Urbina Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.988.611. Emplazada la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien dio contestación al recurso.

En fecha 26 de Febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Angélica Joves, en su condición de defensora pública, actuando en tal carácter del ciudadano Wilfran Urbina Hernández, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULOIII
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 27 de octubre de 2014, esta defensa solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa ce libertad que le fuere impuesta a mí representado en su debida oportunidad.
Dicha solicitud se fundamenta en el hecho de que mí representado se encuentra sometido a medida de coerción personal desde 26-05-2008, donde el Tribunal de Control, decretó en Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente SEIS (06) AÑOS Y CINCO MESES, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado prorroga. En razón de ello la defensa Solicita Decaimiento de medida.
En fecha 08 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicio No 02, de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de la medida privativa de libertad impuesta al acusado WILFRAN URBINA HERNÁNDEZ, interpuesta por ¡a Defensa Pública Cuarta, con fundamento en que no han variado las circunstancia por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, no establece que para su procedencia debe haber variado las circunstancias por cuanto no estamos en presencia de una solicitud de revisión de medida, sino ante una solicitud de decaimiento de medida al respecto señalo establecido por la Sala Constitucional en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de fecha 02 de noviembre de 2009, Exp. 09-0099. Sent. No 1397
…Omisis…
En este orden de ideas, se pronuncio la sala mediante sentencia No 1.712, del 12 de septiembre de 2001, el cual estableció:
…Omisis…
De lo anterior se desprende que para la procedencia del decaimiento de medida solo se requiere que la referida medida haya sobrepasado el lapso de dos años, si que se hubiere realizado el respectivo juicio, vale decir, sin que medie una sentencia firme. Independientemente de fase procesal en que se encuentre. Salvo aquellos casos es que el retardo sea imputable al imputado o acusado según sea el caso o a su defensa.
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, en la presente causa se han realizado innumerables diferimientos si bien por inasistencia de mí representado, no deja de ser menos cierto que su traslado no es un hecho que dependa directamente de él, ya que por su condición de estar privado de libertad, es al Estado Venezolano a través de sus diferentes órganos que le corresponde realizar los traslados y de esa manera no causarle el retardo procesal, garantizando los principios y garantías consagrados en nuestras leyes y que obran a favor de mí patrocinado.
En el presente asunto se han realizado innumerables diferimientos, por causas no imputables a mi representado
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, quien suscribe el presente escrito, considera oportuno manifestar que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, fue realizada en función de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; (...) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; (...). Subrayado propio.
Es menester alegar que el principio de proporcionalidad, esta íntimamente ligado a las necesidades idóneas que permitan preservar los fines del proceso y de la pena que podría llegar a imponerse como resultado final del debate de resultar culpable mi defendido, de modo que mantener una medida de coerción personal más allá de lo previsto por la norma Penal Adjetiva es contrario al principio de proporcionalidad, salvo que se trate de las excepciones previstas en el propio artículo, no siendo este, el caso de mi representado, por lo que esta defensa considera oportuno extraer extractos de la sentencia de fecha 06/12/2005 Sala Constitucional cuyo ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el EXP. 05-1972, SENTENCIA 3667 expone;
…Omisis…
Es así como esta cita, sirve de sustento a esta defensa para hacer evidente que mi patrocinado no pueden continuar sometido a una medida de coerción personal al margen de lo establecido dentro de nuestra legislación Venezolana más aún, cuando el Ministerio Público no solicitó prorroga de la medida impuesta tal como lo prevee la norma adjetiva penal, así mismo hago de su conocimiento que mi representado es venezolano, tiene su residencia fija en el estado Lara y esta dispuesto a seguir sometido al proceso hasta que se demuestre su inocencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al WILFRAN URBINA HERNÁNDEZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad.…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano Wilfran Urbina Hernández, en la que expresa:


“…Vista la solicitud incoada por la Abg. ANGELICA CONTRERA, Defensora Púbica Cuarta Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del acusado: WILFRAN URBINA HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad N º 20.988.611, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL PARA TODOS LOS IMPUTADOS Y ADEMÁS DE ESTE DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL IMPUTADO WILFRAN HERNÁNDEZ a los fines de solicitar el decaimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia otorgar o sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre la misma, para así garantizar el debido proceso, en base a las consideraciones que ha expuesto la defensa en su escrito, a los fines de considerar el Decaimiento de la Medida , en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley. Este Juzgador, Ante tales señalamientos es bueno señalar que la norma del Artículo 244 del COPP; cito: “Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, El Ministerio Público o el o la Querellante, podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave….”
De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que dicha acusada se le imputa la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL PARA TODOS LOS IMPUTADOS Y ADEMÁS DE ESTE DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL IMPUTADO WILFRAN HERNÁNDEZ , evidenciándose que los presentes delitos no se encuentran prescritos, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido más de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una Ley Especial. Los cuerpos de Seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, es decir la Tutela Judicial Efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una sentencia anticipada al presunto acusado del hecho que le ha sido atribuido por la vindicta pública, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
La Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, ha señalado que la medida de coerción personal que sea decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el Artículo 230 del COPP, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causa imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. ANGELICA CONTRERA, Defensora Púbica Cuarta Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del acusado: WILFRAN URBINA HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad N º 20.988.611, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL PARA TODOS LOS IMPUTADOS Y ADEMÁS DE ESTE DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL IMPUTADO WILFRAN HERNÁNDEZy acuerda imponer la Medida prevista en el Ordinal 9º del Artículo 256 como es la PRESENTACIÒN CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO ESTIME CONVENIENTE Notifíquese a las partes, cúmplase…”.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada Lexi del Carmen Sulbaran, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, presenta contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para responder el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5to. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados fundamenta el recurrente su escrito en lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a dicha normativa se hace necesario analizar su contenido con la finalidad de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto. Es así como el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ¡nimpugnables por este Código" (negrita y subrayado de quien suscribe) la anterior normativa debe necesariamente ser adminiculada con la establecida en el articulo 250 ejusdem; la cual taxativamente establece: ARTICULO 250: "El imputado o imputada podra solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". A la luz de las normas anteriormente transcritas se evidencia que el recurso interpuesto no es procedente debido a que dicha decisión es inimpugnable, lo cual se encuentra expresamente establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que sirve de fundamento legal a la defensa para ejercer el recurso.
En este sentido dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código. Asimismo, el artículo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el citado Código. Sin embargo, en el presente caso, esta representación Fiscal observa que la decisión impugnada no puede subsumirse en ninguna de las causales de admisibilidad del recurso de apelación, por el contrario existe una normativa señalada que limita el ejercicio del recurso, por lo que considera debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto y así lo solicita.
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación por la abogada ANGÉLICA JOVES en su carácter de defensora del ciudadano WILFRAN HERNÁNDEZ URSINA titular de la cédula de identidad N° V-20.988.611 .
A todo evento, y habiendo previamente señalado las razones de inadmisibilidad del escrito de Recurso de Apelación de Autos aquí cuestionado, paso a explanar las razones de hecho y de derecho que impugnan el escrito recursivo de la Defensa Técnica:
I
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
…Omisis…
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de los años.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
…Omisis…
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 277 y 218 del Código Penal. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
2) Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados pluriofensivos, cuyos límites mínimos para los delito anteriormente señalados es de mas de 15 años de prisión. Coincide en este punto quien suscribe, que si bien es cierto el imputado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Robo Agravado, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
3) La dificultad y complejidad del caso y
4) La protección y Seguridad de la Víctima.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensora Pública Cuarta de Penal Ordinario de Barquisimeto: ANGÉLICA JOVES en su carácter de defensora del ciudadano: WILFRAN HERNÁNDEZ URSINA, y se CONFIRME el auto dictado por el Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual declara IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuestas al acusado, de fecha 14-11-2014…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14-11-2014, mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano Wilfran Urbina Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.988.611.

Verificado y analizado como ha sido por esta Instancia Superior, el alegato esgrimido por la defensora pública en su condición de recurrente, es necesario para quienes deciden, traer a colación el fundamento realizado por el Juez del Tribunal A Quo, al momento de declarar improcedente la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano Wilfran Urbina Hernández, y que es el objeto de la presente apelación.

En fecha 14-11-2014, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia en referencia a la solicitud de decaimiento formulada por la defensora pública en su oportunidad, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. ANGELICA CONTRERA, Defensora Púbica Cuarta Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del acusado: WILFRAN URBINA HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad N º 20.988.611, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL PARA TODOS LOS IMPUTADOS Y ADEMÁS DE ESTE DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL IMPUTADO WILFRAN HERNÁNDEZy acuerda imponer la Medida prevista en el Ordinal 9º del Artículo 256 como es la PRESENTACIÒN CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO ESTIME CONVENIENTE Notifíquese a las partes, cúmplase...”

Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que el Juez Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en su decisión, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a señalar de manera contradictoria e inmotivada que: “…DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. ANGELICA CONTRERA, Defensora Púbica Cuarta Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del acusado: WILFRAN URBINA HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad N º 20.988.611, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL PARA TODOS LOS IMPUTADOS Y ADEMÁS DE ESTE DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL IMPUTADO WILFRAN HERNÁNDEZ…”; para seguidamente señalar: “…y acuerda imponer la Medida prevista en el Ordinal 9º del Artículo 256 como es la PRESENTACIÒN CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO ESTIME CONVENIENTE Notifíquese a las partes…”

De lo anterior se desprende que en cuanto a la solicitud formulada por la defensora pública en cuanto al decaimiento de la medida, el Juez a quo, la declara improcedente y luego indica que acuerda imponer la medida prevista en el ordinal 9° del artículo 256 como lo es la presentación cada vez que el Tribunal lo estime conveniente, haciéndose evidente la incongruencia en la que incurre el juzgador, al materializar argumentos que se excluyen entre sí, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia. Es importante resaltar, que al emitir un fallo ésta debe ser coherente, clara y suficiente.

A tal efecto, consideramos importante señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0028, de fecha 26-01-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que

“…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”.

De manera que, se evidencia que el juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, lo que vicia el fallo de inmotivación, es decir, es una fundamentación que no se basta por sí sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Así las cosas, es necesario indicar, que la motivación de una decisión; no es otra cosa, que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a dictar determinada decisión, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de ilogicidad e incongruencia.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de ilogicidad e incongruencia, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo recurrido y como consecuencia se anula la decisión de fecha 14-11-2014, se repone la presenta causa al estado en que un Juez distinto se pronuncie sobre la solicitud realizada por la defensora pública, quedando el ciudadano Wilfran Urbina Hernández en el estado procesal en que se encontraban al momento de dictar la decisión anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Anula de Oficio la decisión de fecha 14-11-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano Wilfran Urbina Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.988.611.

SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto se pronuncie sobre la solicitud realizada por la defensora pública, quedando el ciudadano Wilfran Urbina Hernández en el estado procesal en que se encontraban al momento de dictar la decisión anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.


Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-000871
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005942
AVS/VB.-