REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2015
Año 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000740

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas Maritza Mendoza y Yhinett García, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Saúl Antonio Romero Agüero, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014 y publicada en fecha 08 de septiembre de 2014, mediante el cual la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Saúl Antonio Romero Afuero, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 406, en relación con el artículo 424; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 28; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal; y el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Omar Flores Alvarado, en su condición de defensor privado de los ciudadanos, Augusto Ramón Ramos Pérez y Ángel Rafael Paradas Sánchez, mediante el cual, condenó al ciudadano Augusto Ramón Ramos Pérez a cumplir una pena de quince (15) años de prisión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 406, en relación con el artículo 424; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 28; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal; y al ciudadano Ángel Rafael Paradas Sánchez, a cumplir una pena de ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Dichos recursos no fueron contestados por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien

con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 08 de diciembre de 2014; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 04 de Marzo de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO

Las recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Esta defensa Técnica interpone Recurso de Apelación Fundamentándose en los artículo 444 ordinal 2 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 2: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Toda vez que la recurrida en el presente caso no estableció un análisis pormenorizado de las pruebas promovidas durante el debate oral, así como no estableció los hechos y circunstancias en detalle para suministrar un fundamento de convicción suficiente de sentencia condenatoria a mi defendido.
1En el presente caso, la ciudadana jueza en funciones de juicio Nº 6 expone lo siguiente:"…Omisis…".
1-Esta defensa técnica aclara, por haber estado presente en todo el proceso, lo necesario que es resaltar, que estos funcionarios condenados acudieron al sitio del suceso por una orden de su superior Argenis Montero el cual firme, claro y conciso a preguntas de la defensa, ministerio público e inclusive de la ciudadana juez, quedando suficientemente comprobado que el sitio del suceso era centro de desvalijamiento de vehículos, además de ellos así las pruebas traídas al proceso así lo demuestran de forma inequívoca. De igual manera estadísticamente y por conocimiento de todos los que de alguna forma estaban ligados a esta rama del derecho penal, es conocido que estos centros de robo y desvalijamiento, los que desempeñan estas funciones ilícitas por lo general portan armas con el fin de poder hacer efectiva su actuaciones delictivas, es por ello que esta defensa siempre demostró como se inició este proceso penal en contra del Ciudadano Saúl Romero, es decir, CUMPLIENDO CON SU DEBER DE FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADOLARA en comisión de servicio, sin motivación alguna la juez le resta importancia a este hecho, teniendo este el motivo fundamental del por qué se inicia un ENFRENTAMIENTO entre las tres personas masculinas que se encontraban en el sitio del suceso y los funcionarios policial, en el sitio donde ocurrieron los hechos, y donde lamentablemente muere Marco Eliceo Sánchez , motivo por este que se imputa a mi defendido los antes delitos mencionados.
2- La ciudadana jueza en funciones de juicio N° 6 expone lo siguiente: "…Omisis…".
A esta defensa técnica le llama poderosamente la atención estas afirmaciones de la juzgadora, ya que si bien es cierto que nuestro patrocinado asume responsablemente que hizo uso de su arma de reglamento, no es menos cierto que nos encontramos con una escena del sitio del suceso alterada, ya que las conchas de nuestro patrocinado fueron fijadas fotográficamente por los expertos del CICPC, luego de esa fijación desaparecen, y aun mas, como es posible que esta juzgadora no analice con sus máximas de experiencia y la doctrina que estamos en presencia de una escena del suceso contaminando, de igual forma, la juzgadora tan someramente lo menciona sin darle la importancia y relevancia al momento de la toma de una decisión en la cual se vulnera el derecho, a la vida, la libertad, a la seguridad, trayendo esto como consecuencia la violación de derechos constitucionales e ignorando el espíritu de la norma constitucional en los artículos 49, Preguntas que surgen a esta defensa, ¿Si los funcionarios del CICPC fijan todo lo recolectado en la escena del crimen? ¿Cómo se desaparecen de forma inexplicable las conchas de nuestro representando?, aclarando esta defensa que consta en el expediente dichas fijaciones fotográficas.
3- La ciudadana jueza en funciones de juicio N° 6 expone lo siguiente:
"…Omisis…."
Esta defensa se asombra con la contradicción que la misma juzgadora reconoce entre las experticias realizadas por los funcionarios y sus declaraciones, ya que esto fue evidente en el desarrollo del juicio oral y público, los expertos fueron contestes a todas las preguntas realizadas por la defensa técnica, la fiscalía e inclusive por la misma juzgadora, las respuestas fueron contrarias a lo alegado por el Ministerio Publico en su escrito de Acusación, violando así el principio de Contradicción, en consecuencia esta juzgadora no tomo en cuenta esto al momento de condenar a nuestro patrocinado.
4- La ciudadana jueza en funciones de juicio Nº 6 expone lo siguiente:
"Ahora bien la defensa argumenta la existencia del nitrito y nitrato en la vestimenta y tenemos una prueba de ATD que sale negativa y hay que valorar, y el Ministerio Publico tuvo control en todo momento, es desde que llega previo a eso no hay control porque hago el análisis de una experticia y otra pero la acción de los funcionarios la tengo es de los acusados y esto no se me pudo corroborar como se desplegaron pero eso solo me lo dicen ustedes los acusados, pero hay un recorrido de conchas que estoy apreciando y que no es que aquel dice que esto esta allá, y esto aquí, no. Y no entiendo si hay un presupuesto porque no hay certeza, y quiero meter a todos esos son así por parte de beneficia la duda en cuanto a las conchas. Y si favorece al reo, hay unas personas que actuaron, estas personas llevan al ambulatorio al herido y duran 40 minutos, y llegan funcionarios del mismo cuerpo y como esta duda debería favorecer al reo tengo que hacer la contraposición, Y si hubo un enfrentamiento por haberse encontrado dos armas de fuego, y estas armas mediante la expertica técnica de pudo determinar que no hubo fueron disparadas y por tal razón no hubo enfrentamiento es por ello que esta juzgadora es para imposible descartar el enfrentamiento porque no hubo elementos que me indicaran que se haya hecho, y solo tengo es que un acusado me dijo que estaba a una distancia bastante amplia porque podía resguardarse sin accionar el arma. Se tiene unos testigos hago la salvedad son doliente y como juzgadora toma con mucho cuidado ese medios de prueba porque son familiares pero si se ratifico algunas cosas, y por ello al testigo Walter me canse de preguntarle y no le entendí su actuación y por ello no se valora, porque la experticia que tuve es mas de las experticias, y la decisión que voy a tomar es en base a estos elementos y a las máximas de experiencia y es por ello que esta juzgadora determina la responsabilidad penal por los delitos esta defensa según consta en acta: ¿Es posible que dé positivo porque alguna persona cercana haya realizado una detonación? A esta pregunta la experta fue clara y concisa TIENE QUE ESTAR CERCA DE LA PERSONA QUE DISPARO, QUEDANDO CLARO CON ESTA RESPUESTA QUE SI HUBO UN ENFRENTAMIENTO, Ya que los funcionarios actuantes jamás dispararon cerca del hoy occiso. La juzgadora no tomo en consideración ni la pregunta ni la respuesta.
2-Si bien es cierto que la prueba de ATD dio negativo con esto no se comprueba que los otros dos presuntos delincuentes mencionado desde el inicio de esta investigación no hayan efectuado disparo en contra de los funcionarios policiales, es por ello la importancia de la prueba de nitritos y nitratos que diera positiva, por lo tanto la juzgadora solo tomo en cuenta la prueba del ATD descartando el resultado de la prueba de nitritos y nitratos sin fundamentar el por qué.
3- Irónicamente la misma juzgadora invoca el principio del Indubio Pro Reo que no es más, que en caso de dudas será beneficiado el reo, por tal razón las máximas de experiencias establecen: Que es preferible tener un culpable en libertad que un inocente privado de su libertad.
4- Cuando esta juzgadora no valora la declaración de un testigo presencial el cual relato todo lo presenciado por el mismo donde claramente relato que vio dos persona emprender la huida del sitio del suceso y dicha versión ratifica la versión de los funcionarios CUANDO MENCIONAN QUE EN EL SITIO DEL SUCESO HABÍAN TRES PERSONAS DE SEXO MASCULINO QUE PRENDEN LA HUIDA.
En cuanto a las declaraciones de los familiares del hoy occiso a pesar de hacer la salvedad que son dolientes a ellos si los valora en su decisión, aunado a que estos familiares llevaron causas aparte por otros delitos, los cuales fueron a consecuencia del mismo hecho.
Esta sentencia condenatoria es traída de los cabellos sin ninguna fundamentación jurídica, y es evidente las contradicciones, ilogicidad manifiesta en esta sentencia en la cual la juzgadora no logro concatenar un elemento con otro del cual se obtenga un razonamiento lógico del cual se extraiga la culpabilidad de mi representando.
Cabe destacar que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, (Sentencia N° 428 del 12 de julio de 2005), en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Asimismo en Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
De tal manera, es por lo que esta defensa técnica considera que la sentencia recurrida en cuestión no se encuentra motivada, pues al momento de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, deben ser no solo mencionadas sino analizadas y concatenadas a fin de poder dar una visión completa de la verdad procesal.
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA SEA ADMITIDO CONFORME A DERECHO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión…”.

PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Esta defensa Técnica impone Recurso de Apelación fundamentándose en los artículo 444 ordinal 1 y 2 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 1: Violación del Principio de Inmediación, Ordinal 2: falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Ordinal 1: Violación del Principio de Inmediación.
El Código Penal vigente establece en su título Preliminar los Principios Garantías Procesales en su artículo 16. Establece el principio de Inmediación "Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento". Este principio exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Cuando existe un intermediario, como ocurre en el proceso escrito, la convicción del juez se forma bajo influjos de comunicación preparada por un tercero, lo que puede traducirse en aumento del margen de error en el entendimiento. Es por ello que luego de revisar exhaustivamente la fundamentación de la sentencia esta defensa técnica se percata que la sentencia pronunciada verbalmente en fecha 14-08-2014 por el tribunal de Juicio N" 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cargo de la Juez Abg. May Ling Giménez en la cual es Declarado Culpable nuestro patrocinado Saúl Romero en la causa N": KP01-P-2012-005336, por los' delitos I-Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva (por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el articulo 4a? en concordancia de con los artículos l ero y 2do del artículo 406, en relación 424 del Código Penal Vigente en relación con el artículo. 2- Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado 239 del Código Penal Vigente. Uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del orden público y fue Absuelto en el delito Quebrantamiento de principios internacionales previsto y sancionado en el articulo 155 Ordinal 3ero del Código penal, que esta sentencia no fue fundamentada por la jueza antes mencionada sino por la jueza Abg. Elena García Montes, siendo esto una violación flagrante, pública y notaría del principio de INMEDIACIÓN contemplado en el artículo 16 del Código Procesal Penal.
Es de destacar, que en reiteradas sentencias de la Sala Casación Penal Ratifican este principio: jurisprudencia que así lo demuestran:
Sala de casación Penal, Expediente Nº C08-337 de fecha 31/03/2009. (…Omisis…)
Sala de Casación Penal, Expediente N" C04-0405 de fecha 08/08/20(15: (…Omisis…)
Sala de Casación Penal, Expediente N" C04-0513 de fecha 02/06/2005: (…Omisis…)
Luego de lo depuesto por esta defensa técnica, destaca la importancia \ la característica que tiene en los procesos judiciales orales el Principio de Inmediación, ya que este principio exige que sea el Juez o Jueza que se ' dicte la sentencia entorno al hecho debatido en el juicio oral y público, ya que este fue el que pudo haber presenciado, valorado todas las pruebas traídas al proceso por las partes, ya que según los jurisconsultos y nuestro humilde criterio no puede, ni debe un juez o jueza que no estuvo presente en todo el proceso de juicio fundamentar una decisión, lomando solo como referencia las actas trascritas en el juicio, las cuales no reflejan todo lo debatido o vivido como por ejemplo (expresiones corporales, tono de voz. contradicciones, actitud) de los testigos, expertos, acusados, defensores e inclusive ministerio público, claramente estos aspectos son imposible conocer mediante lectura de unas actas escritas, aunado a que estas actas están increíblemente mal escritas en ellas se omiten la mayoría de los relatos, preguntas y respuestas de todos y cada uno de los que participan os en el juicio oral y público .
Ordinal 2: falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Toda vez que la recurrida en el presente caso no estableció un análisis pormenorizado de las pruebas promovidas durante el debate oral, así como no estableció los hechos y circunstancias en detalle para suministrar un fundamento de convicción suficiente de sentencia condenatoria a mi defendido.
En el presente caso, la ciudadana jueza en funciones de juicio N" 6 expone lo siguiente:
1- "…Omisis…".
Esta defensa técnica aclara, por haber estado presente en iodo el proceso, lo necesario que es resaltar, que estos funcionarios condenados acudieron al sitio del suceso por una orden de su superior Argenis Montero el cual firme, claro y conciso a preguntas de la defensa. Ministerio Público e inclusive de la ciudadana juez, quedando suficientemente comprobado que el sitio del suceso era centro de desvalijamiento de vehículos, además de ellos así las pruebas traídas al proceso así lo demuestran de forma inequívoca. De igual manera estadísticamente y por conocimiento de todos los que de alguna forma estaban ligados a esta rama del derecho penal, es conocido que estos centros de robo y desvalijamiento, los que desempeñan estas funciones ilícitas por lo general portan armas con el fin de poder hacer efectiva su actuaciones delictivas, es por ello que esta defensa siempre demostró como se inició este proceso penal en contra del Ciudadano Saúl Romero, es decir.
CUMPLIENDO CON SU DEBER DE FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL EST ADO LARA en comisión de servicio, sin motivación alguna la juez le resta importancia a este hecho, teniendo este el motivo fundamental del por qué se inicia un ENFRENT AMIENTO entre las tres personas masculinas que se encontraban en el sitio del suceso y los funcionarios policial, en el sitio donde ocurrieron los hechos. Donde lamentablemente muere Marco Eliceo Sánchez, motivo por este que se imputa a mi defendido los antes delitos mencionados.
2- La ciudadana jueza en funciones de juicio Nº 6 expone lo siguiente: "…Omisis…”.
A esta defensa técnica le llama poderosamente la atención es las afirmaciones de la juzgadora, ya que si bien es cierto que nuestro patrocinado asume responsablemente que hizo uso de su arma de reglamento, no es menos cierto que nos encontramos con una escena del sitio del suceso alterada, ya que las conchas de nuestro patrocinado fueron fijadas fotográficamente por los expertos del C1CPC, luego de esa fijación desaparecen, y aun mas, como es posible que esta juzgadora no analice con sus máximas de experiencia y la doctrina que estamos en presencia cíe una escena del suceso contaminando, de igual forma, la juzgadora tan someramente lo menciona sin darle la importancia y relevancia al momento de la toma de una decisión en la cual se vulnera el derecho, a la vida. l;¡ libertad, a la seguridad, trayendo esto como consecuencia la violación de derechos constitucionales e ignorando el espíritu de la norma constitucional en los artículos 49, Preguntas que surgen a esta defensa. ¿S; ¡os funcionarios del CICPC fijan todo lo recolectado en la escena del crimen'/ ¿Cómo se desaparecen de forma inexplicable las conchas de nuestro representando?, aclarando esta defensa que consta en el expediente dichas fijaciones fotográficas.
3- La ciudadana jueza en funciones de juicio N° 6 expone lo siguiente: "…Omisis…."
Esta defensa se asombra con la contradicción que la misma juzgadora reconoce entre las experticias realizadas por los funcionarios y sus declaraciones, ya que esto fue evidente en el desarrollo del juicio oral y público, los expertos fueron contestes a todas las preguntas realizadas por la defensa técnica, la fiscalía e inclusive por la misma juzgadora, las respuestas fueron contrarias a lo alegado por el Ministerio Publico en su escrito de Acusación, violando así el principio de Contradicción, en
consecuencia esta juzgadora no tomo en cuenta esto al momenio cíe condenar a nuestro patrocinado.
4- La ciudadana jueza en funciones de juicio N° 6 expone lo siguiente: "…Omisis…”
La Defensa técnica luego de analizar lo ilógico de esta decisión emitida por esta juzgadora resalta: "…Omisis…”
Esta sentencia condenatoria es traída de los cabellos sin ninguna fundamentación jurídica.
Cabe destacar que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, (Sentencia Nº 428 del 12 de juicio de 2005), en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
"…Omisis…”
Asimismo en Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla. compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y. además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
De tal manera, es por lo que esta defensa técnica considera que la sentencia recurrida en cuestión no se encuentra motivada, pues al momento de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, deben ser no solo mencionadas sino analizadas y concatenadas a fin de poder dar una visión completa de la verdad procesal.
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO SEA ADMITIDO CONFORME A DERECHO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y. en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dicto la decisión…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 08 de Septiembre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
(…Omisis…)
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: este Tribunal ante que todo quiero dejar constancia que todos estamos claros en todo lo traído al proceso, y sin embargo hay una decisión que no le va a gustar alguna de las partes, aun cuando cada una de ellas explano sus argumentos detalladamente y por ello, comencemos con los hechos que dan inicio al proceso quedo claro que el punto que se investiga es el homicidio y si hay intención o no y el tan manejado por la defensa si las personas cometieron un delito, en relación a la verificación del robo de vehículos automotores, este fue llevado separadamente y no me corresponde a mi, y se acude al sitio del suceso por esa situación y en base al juicio siempre quiso preguntar la relevancia a esa situación y aclarado el punto, vamos a lo que se circunscribió el delito se como es el homicidio intencional, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, la posición del Ministerio Publico lo fundamenta que quedo claro y es la muerte y hay un funcionario que activo el arma de fuego y además hay un fallecimiento por arma de fuego y precisamente una persona que disparo y no se consiguió las conchas. Pero pasa a precisar si esto es precisamente por un enfrentamiento y a este punto y se pregunta esta Juzgadora porque acciona el arma de fuego, que lo lleva a accionar el arma para yo poder analizar el estado de necesidad pero en la declaración el acusado manifestó que era en resguardo de su vida. Otro punto es que hay una serie de experticias y de ella lo que se busca es darle la lógica a las experticias que levantan puede haber unas imprecisiones a lo dicho por los funcionarios, pero ahora me voy a lo que dice la defensa que ello no llegan allá porque si no por un procedimiento ordenado, y de la experticia se obtuvo que se consiguió dos arma de fuego. Hay un libro de novedad donde se verifica la designación de las armas, y hay una experticia de castañeda y la de nitro que si verifica que hubo una resistencia. Ahora bien la defensa argumenta la existencia del nitrito y nitrato en la vestimenta y tenemos una prueba de ATD que sale negativa y hay que valorar, y el ministerio publico tuvo control en todo momento, es desde que llega previo a eso no hay control porque hago el análisis de una experticia y otra pero la acción de los funcionarios la tengo es de los acusado y esto no se me pudo corroborar como se desplegaron pero eso solo me lo dicen ustedes los acusado, pero hay un recorrido de conchas que estoy apreciando y y que no es que aquel dice que esto esta allá, y esto aquí, no. Y no entiendo si hay un presupuesto porque no hay certeza, y quiero meter a todos eso son asi por parte de la defensa, no hay una figura jurídica para ello. Y si hay una duda razonable a quién beneficia la duda en cuanto a las conchas. Y si favorece al reo, hay unas personas que actuaron, estas personas llevan al ambulatorio al herido y duran 40 minutos, y llegan funcionarios del mismo cuerpo, y como esta duda debería favorecer al reo tengo que hacer la contraposición. Y si hubo un enfrentamiento por haberse encontrado dos arma de fuego, y estas armas mediante la experticia técnicas de pudo determinar que no hubo fueron disparadas y por tal razón no hubo el enfrentamiento es por ello que para esta juzgadora es imposible descartar el enfrentamiento porque no hubo elemento que me indicaran que se haya hecho, y solo lo que tengo es que un acusado me dijo que estaba a una distancia bastante amplia, porque podía resguardarse sin accionar el arma. Se tienen unos testigos hago la salvedad son dolientes y como juzgadora toma con mucho cuidado ese medios de prueba porque son familiares pero si se ratifico algunas cosas, y por ello al testigo Walter me canse de preguntarle y no le entendí su actuación y por ello no se valorara, porque la experticia que tuve es mas de las experticias, y la decisión que voy a tomar es en base a estos elementos y a las máximas de experiencia y es por ello que esta Juzgadora determina la responsabilidad penal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, (por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los ordinales 1º y 2º del artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del orden público; SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; para los ciudadanos AUGUSTO RAMON RAMOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.034.745, SAUL ANTONIO ROMERO AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.004.430, en consecuencia se impone la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Líbrese boleta de encarcelación, la pena deberá cumplirla en el CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA. Se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, para el ciudadano ANGEL RAFAEL PARADAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.779.119, por el delito de SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, y se impone una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. En este acto y visto que el ciudadano Ángel Parada, tiene impuesta una medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 1 del COPP, consistente en detención domiciliaria, este tribunal acuerda su libertad plena, en virtud de la pena impuesta y el tiempo que lleva en detención domiciliaria y se ordena la libertad desde esta sala de juicio. Líbrese boleta de excarcelación. Ahora bien en relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal, para esta juzgadora la acción desplegada no encuadra en los supuestos procesales en el tipo penal, es por lo que se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de los ciudadanos AUGUSTO RAMON RAMOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.034.745, SAUL ANTONIO ROMERO AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.004.430 y ANGEL RAFAEL PARADAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.779.119. SEGUNDO: Se acuerda librar desde esta sala la Boleta de Excarcelación para Ángel Parada y Boleta de Encarcelación Augusto Ramos y Saúl Romero. TERCERO: Una vez fundamentada la presente decisión en el lapso establecido por la ley, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que por distribución corresponda. Es todo terminó siendo las 1:49 p.m. se leyó quedan los presentes debidamente notificados…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido y observa:

Las recurrentes del primer recurso, denuncian la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer totalmente la recurrida de motivación en razón de que la juzgadora de la recurrida no estableció un análisis pormenorizado de las pruebas promovidas durante el debate oral, así como no estableció los hechos y circunstancias en detalle para suministrar un fundamento de convicción suficientes. Solicitando declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

En relación a lo manifestado por el recurrente en el segundo recurso, su denuncia se fundamenta en lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no debe un juez que no estuvo presente en todo el proceso de juicio, fundamentar una decisión, tomando sólo como referencia las actas transcritas del juicio, asimismo, menciona la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la recurrida en el presente caso no estableció un análisis de las pruebas promovidas, ni estableció las circunstancias para suministrar fundamentos suficientes, y dictar sentencia condenatoria. Solicitando el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, se anule la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la publicación de la fundamentación in extenso de la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, es una transcripción parcial de las actas de la audiencias de juicio oral y público, de fechas 12 de febrero; 06, 20 y 27 de marzo; 15 de abril; 20 de mayo; 05, 10, 12 y 26 de junio; 10, 18 y 29 de julio; 07, 12 y 14 de agosto, todos del año 2014; en donde no se hace valoración alguna de ninguna de las pruebas incorporadas al juicio. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no hizo valoración de prueba alguna, y no expuso las razones fácticas y jurídicas en las que se basó la decisión por las cuales condenó a los ciudadanos Saúl Antonio Romero Agüero y Augusto Ramón Ramos Pérez, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 406, en relación con el artículo 424; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 28; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal; y al ciudadano Ángel Rafael Paradas Sánchez, a cumplir una pena de ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en que incurrió la Juzgadora a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes, se Anula la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Saúl Antonio Romero, Augusto Ramón Ramos Pérez y Ángel Rafael Paradas Sánchez, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Maritza Mendoza y Yhinett García, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Saúl Antonio Romero Agüero y Omar Flores Alvarado, en su condición de defensor privado de los ciudadanos, Augusto Ramón Ramos Pérez y Ángel Rafael Paradas Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014 y publicada en fecha 08 de septiembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-005336.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2014 y publicada en fecha 08 de septiembre de 2014, mediante el cual condenó a los ciudadanos Saúl Antonio Romero Agüero y Augusto Ramón Ramos Pérez, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 406, en relación con el artículo 424; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 28; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal; y al ciudadano Ángel Rafael Paradas Sánchez, a cumplir una pena de ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Saúl Antonio Romero, Augusto Ramón Ramos Pérez y Ángel Rafael Paradas Sánchez, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez


La Secretaria


Abogada. Esther Camargo