REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000470
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000844

PONENTE: ABOG. ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL
De las partes
Recurrente: Abg. Blanca Perla Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal que dicta la decisión recurrida: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 12/06/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.

CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 12/06/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villaroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Marzo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2014-000844, interviene la Abg. Blanca Perla Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto; por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para efectuar la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se observa: desde el día 01/07/2014 día hábil siguiente a la notificación realizada al Fiscal Superior del Ministerio Público, hasta el día 04/07/2014, transcurrieron los tres (03) días hábiles, y que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 02/07/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se certifica que desde el 07/07/2014, hasta el 09/07/2014, transcurrieron los tres (03) días para la contestación del recurso.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable; no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Ante la decisión del Tribunal de Control, la cual conforme al artículo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se solicita a la Fiscalia Superior que la causa sea remitida a otro Despacho Fiscal, a los fines de que este dicte el acto conclusivo que corresponda, siendo que dicho acto conclusivo fue dictado con anterioridad, es por lo que quien aquí suscribe, solicita muy respetuosamente se revoque la decisión del Tribunal aquo, y se deje sin efecto la omisión fiscal a la cual se refiere.
CAPITULO III
Petitorio
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, revocar, la decisión dictada por el Tribunal de Control, en el cual decreta OMISIÓN FISCAL, en la causa llevada por este despacho y señalada con anterioridad…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara, mediante auto de fecha 12/06/2014, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.

Al verificar el planteamiento efectuado por la recurrente de autos, se procedió a la revisión de la decisión objeto de impugnación en la cual el Tribunal A quo acordó notificar a la Fiscalía Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en dictar el acto conclusivo correspondiente, al considerar que el lapso a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encontraba vencido, el cual es del siguiente tenor:

“Revisado como ha sido el presente asunto donde figura como imputado el ciudadano OSMEL COLMENARES, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase.”

Ahora bien, el mencionado artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
(…)”

En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que el contenido del auto recurrido no indica la fecha que el Tribunal A quo toma como punto de partida para el cómputo del lapso de los cuatro meses, sin embargo de las actas que constan en el presente asunto se observa al folio 06, oficio Nº LAR-F3-902-14 de fecha 10-02-2014 remitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual el cual informa a ese despacho que en esta misma fecha (10/02/2014) dio inicio la investigación penal signada con el N° MP-530771-2013 (109), con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELICA GARCIA RODRIGUEZ, contra el ciudadano TAYLOR DAVID FIGUEROA ROJAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, esta Corte observa que la recurrente alega haber la solicitud del ARCHIVO FISCAL en fecha 24/06/2014, y al hacer uso de la notoriedad judicial se deja constancia que los registros del Sistema Informático Juris 2000, reflejan que en fecha 26-06-2014 se recibe escrito dirigido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita se decrete el ARCHIVO FISCAL de la causa.

Así las cosas, resulta evidente que el lapso de los cuatro meses previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la culminación de la investigación en el caso de autos, comenzó a transcurrir en fecha 10/02/2014, y por lo tanto vencía el 10/06/2014, habiéndose presentado el acto conclusivo (ARCHIVI FISCAL) en fecha 26/06/2014.

Se aprecia entonces que efectivamente para la oportunidad (12/06/2014) en que el Tribunal A quo ordenó notificar a la Fiscalía Superior sobre la omisión en la presentación del acto conclusivo, el lapso legalmente establecido para la culminación de la investigación y presentación del acto conclusivo, ya se encontraba vencido, y aun no se había presentado el acto conclusivo, por lo que la actuación del Juez A quo (al notificar al Fiscal Superior de la omisión fiscal) fue ajustada a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece expresamente lo siguiente:

“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.”

Por ello, esta alzada debe concluir que el Tribunal de la recurrida, al considerar la “Omisión Fiscal” en la culminación de la investigación, y su subsiguiente notificación al Fiscal Superior, actuó conforme a lo legalmente establecido en tales casos, pues efectivamente el lapso para presentar el acto conclusivo ya había vencido y el mismo no había sido presentado. Por tal motivo, el recurso de apelación ejercido en ese sentido por la representación fiscal, debe ser declarado SIN LUGAR; y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra el auto de fecha 12/06/2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, al considerar vencido el lapso a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada; y visto que en la causa principal ya fue presentado acto conclusivo de ARCHIVO FISCAL sin que haya resolución sobre el mismo, se ordena al Juez A quo que emita de forma inmediata pronunciamiento al respecto.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara; a los fines antes indicados.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, en la fecha indicada supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo








ASUNTO: KP01-R-2014-000470
AVS//Juani.-