REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJÍCA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-010-15.


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ ALBERTO MADRIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EMBERT VIBNHET AÑES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.191, contra la decisión de fecha veinticuatro de enero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual declaró la improcedencia de la declinatoria de competencia y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 al 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la
presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso, establecidos en los artículos 1, 19, 21, 23, 25, 27, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2, 131, 137, 138 y 261 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa que se le sigue a su defendido por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y ORGANIZACIÓN E INSTIGACIÓN DENTRO DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 56 y 60 en grado de autor, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante fundamenta su escrito libelar, en los términos siguientes:

“…Interpongo Formalmente Recurso de Amparo Constitucional de Auto en contra de la decisión dictada el día 24 de Enero de 2015 donde el ciudadano, Juez Militar DECIMO (10) DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA. Mayor. LUIS ENRRIQUE YEPEZ SILVA, en Funciones de Control, procedió previa solicitud hecha por el Teniente, Dr. JUAN CARLOS VALERO MORALES, titular de la cédula de identidad. (sic) N°V-17.647.136,Fiscal Militar VIGESIMA SEGUNDA (22) NACIONAL, en Audiencia Especial de presentación de imputado, mediante la cual declaró la improcedencia de la Declinatoria de competencia, establecida en los Artículos 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el Articulo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitada por la Defensa Privada abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MADRIZ. Titular de la cédula de Identidad N°-5.145175 y en su lugar DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Declarándose competente para conocer del asunto en la causa Numero.CJPM-TM10C-002-2015, Por los presuntos delitos. ULTRAJE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el Articulo (sic) 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito de ORGANIZACION HE (sic) INSTIGACION DENTRO DE ZONA DE SEGURIDAD. Previstos y sancionados en los Artículos 47,48, numeral 4 y 56 todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en grado de Autor, conforme a los Artículos 389 ord (sic) 1 Y EL Art.390 Ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Declarando con lugar la petición del Ministerio Público (sic), Ordenando librar las boletas de Encarcelación a nombre de mi representado EMBER VIBNEHT AÑES Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.741.191 Plenamente identificado en Autos. Se declara el procedimiento Ordinario según lo señala el Art.373 del Código Orgánico procesal Penal, realizándose el acto de Imputación conforme lo señala los Art. (sic) 126 y 127 Numeral 1 Ambos del Código Orgánico procesal Penal por el delito militar ULTRAJE AL CENTINELA y ORGANIZACION HE (sic) INSTIGACION DENTRO DE ZONA DE SEGURIDAD antes señalados, Desestimando y Declarando sin lugar, la solicitud de la defensa privada. Obviando la importancia y trasendencia (sic) del Art (sic) 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por considerarla improcedente, Según por la Naturaleza de los delitos cometidos presuntamente por mi representado, un Civil de profesión mecánico y padre de familia. Exhorta al ministerio publico (sic) militar, a realizar las investigaciones necesarias y pertinentes que permitan demostrar si la actuación de los funcionarios militares, durante la detención de los procesados, esta ajustado a Derecho o se cometieron violaciones a normas de carácter penal militar y de los Derechos Humanos. Autorizando sean evaluados primeramente, para el hospital militar y no por un medico (sic) forense, como lo solicito (sic) la Defensa Privada. Ordenando que mi representado en prima face Investigativa, sea trasladado a otro estado. San Cristóbal, estado Tachara (sic), a objeto de imposibilitar la defensa técnica, justa y humana que tiene todo detenido ni tener contacto con sus familiares en la ciudad de Maracaibo, teniendo que visitarlos fuera del estado Zulia, haciendo cuesta arriba toda posible investigación, alejandolo (sic) del lugar de los hechos. Quedando todos notificados de los mismos. (SIC)

Pero es el caso Ciudadanos MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (SIC). A mi representado EMBER VIBNEHT AÑES, se le limito (sic)su derecho judicial sea Civil o militar, no solo en cuanto a que conozca un tribunal civil de la jurisdicción del estado Zulia, Declinando la competencia, como lo establece la carta magna, sino que es sometido con este accionar del Ciudadano juez penal militar Mayor. LUIS ENRRIQUE YEPEZ SILVA, a (sic) zendos BEJAMENES en desventaja, ya para la defensa privada, ya para los familiares, ya para la defensoria (sic) del pueblo, he (sic) inclusive para continuar con la investigación, por la violación de derechos fundamentales. La fiscalía (sic) 45 especializada, la cual en su oportunidad legal se denuncio (sic), pero Gracias a la fiscalía (sic) de Guardia se pudo realizar la audiencia de presentación del imputado, del presunto desaparecido, pues si no es llamado el juez penal militar, por la fiscalia (sic) de Guardia, el día Sábado 24 a las 3 pm, no se hubiese realizado la respectiva audiencia de presentación las 6 pm. Como lo establece el COPP. (sic) EMBER VIBNEHT AÑES a quien se le sigue investigación penal por estar presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA. Previsto y sancionado en el Articulo (sic) 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito de ORGANIZACION HE (sic) INSTIGACION DENTRO DE ZONA DE SEGURIDAD. Previstos y sancionados en los Artículos 47,48, numeral 4 y 56 todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en grado de Autor, conforme a los Artículos 389 ord (sic) 1 y el Art. (sic) 390 Ordinal 1 Ambos del Código Orgánico de Justicia Militar en Causa Numero. CJPM-TM10C-002-2015. Esta Defensa privada considera que el juzgador no tomó en cuenta los alegatos presentados por la defensa técnica tomando posición y partido pronunciadose (sic) en varias oportunidades mas aya (sic) de lo permitido en face (sic) de control investigativa, mas aun (sic), tomó una decisión afectando directamente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana específicamente a una de sus unidades operativas causándole un daño irreparable al Comando que realizo (sic) el procedimiento Fuerte Mara.
Es en ese sentido es que:

Yo, JOSE ALBERTO MADRIZ. Titular de la cédula de Identidad N°-5.145175, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, profesional del derecho, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 87867. Representado (sic) legal Y legítimamente según Actas en causa N-.CJPM-TM10C-002-2015 al Ciudadano EMBER VIBNEHT AÑES Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 13.741.191 Venezolano Mayor de edad de profesión Mecánico Automotriz domiciliado en la Ciudad de Mara Municipio MARA, Avenida principal de Campo Mara al fondo de la Panadería Doña Taty casa s/n A 100 Metros del Fuerte militar MARA estado Zulia, donde aparezco como imputado en las investigaciones relacionadas con los hechos ocurridos el día 23 de Enero de 2015 del presente año en el Fuerte Mara estado zulia (sic) . Siendo victima (sic) de bandalos (sic) vestidos de verde. Muy respetuosamente acudo ante esta Sala Constitucional (sic), con la finalidad de interponer "RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL", contra la decisión de Privación de Libertad en contra de quien hoy, con el respeto y acatamiento de ley Invoco y solicito "RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la privativa de libertad decretado y ratificado (sic) por el tribunal MILITAR DECIMO (10) DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA., que ha tenido a su cargo el caso, desde el día 24 de Enero de 2015 del presente año, cuando se le da inicio al proceso judicial en cuestión, hasta la presente fecha del año en curso.

De acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137„261, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Solicito Muy Respetuosamente. Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales de: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO el Juez Militar Mayor. LUIS ENRRIQUE YEPEZ SILVA. De esta Circunscripción Judicial en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo relacionada, establecida y Contenida en el articulo (sic) 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la espacialísima (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCION ESPUREA (sic) que en MALA PRAXIS se llevo (sic) a cabo. (…)

CAPITULO II
A LOS HECHOS
En fecha 24 de Enero de 2015 el Tribunal Militar DECIMO (10) DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA presidida (sic) el ciudadano. Honorable Juez. Mayor. LUIS ENRRIQUE YEPEZ SILVA en Funciones de Control, (expediente-No.CJPM-TM10C-002-2015) con motivo de la Audiencia de Presentación del imputado, para Oir al Imputado, EMBER VIBNEHT AÑES, decretó la medida privativa de libertad, los alegatos para que esta medida fuera tomada, fueron la de "peligro de fuga...igualmente existe peligro de obstaculización" de la investigación. La naturaleza del delito y la posible pena a imponer, procedió previa solicitud hecha por el Teniente JUAN CARLOS VALERO MORALES, titular de la cédula de identidad. N°V-17.647.136, Fiscal Militar VIGESIMA SEGUNDA (22) NACIONAL, en Audiencia Especial de presentación de imputado, mediante la cual declaró la improcedencia de la Declinatoria de competencia Establecida en los Artículos 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el Articulo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ser los Delitos presentados de naturaleza militar. Entendiendo y sin Equivoco (sic) alguno los funcionarios Actuantes para cometer sus fechorlas (sic) Cambiaron Intencionadamente las condiciones de modo tiempo y lugar, sobre todo las de lugar, en beneficio propio y perjuicio de un tercero.
Pero es el caso Señores MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (SIC) QUE.

En fecha 22 de Enero de 2015.

Los hechos que dieron origen a la activación de un procedimiento policial militar fueron y son narrados asi (sic).

En ese procedimiento policial militar, se detuvo un ciudadano EMBER VIBNEHT AÑES. Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.741.191 Venezolano Mayor de edad de profesión. Mecánico Automotriz, domiciliado en la Ciudad de Mara. Municipio MARA. Avenida principal de Campo Mara, al fondo de la Panadería Doña Taty casa s/n A 100 Metros del Fuerte militar MARA estado Zulia. Decondición (sic) Humilde y Patriota, Ampliamente conocido en la zona o sector y con profundos intereses y arraigos en esa comunidad. Asi como tambien (sic) se retuvo un vehiculo (sic) MOTOCICLETA, fuera de las intalaciones (sic) Militares el que poseen las siguientes características: MARCA, HAOJIM. MODELO HJ-HALCON, 150CC. CLASE, MOTO. TIPO, MOTOCICLETA. USO, PARTICULAR, NO DE. PUESTOS, 2. COLOR, ROJO. SERIAL, CHASIS, 813RRBCA8RV00061, SERIAL CARROCERIA, 813RRBCA8RV00061. El cual se trasladaba para el momento de la detención (sic), se dirigía (sic) en la noche 10 pm oscuro con poca luz por la carretera vía su casa. Cerca del Fuerte Mara. Zona Publica (sic). Y a tales efectos alego las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho.

Del análisis he (sic) investigación (sic) realizada por la defensa (sic) se Concluye lo siguiente:

Realmente los hechos ocurrieron de la siguientenmanera (sic).

El 22 de Enero de 2015, siendo ya horas de la noche entre las 9 y las 10 y 30 pm. Ya terminada su Faena de trabajo, como mecánico. Sucio, cansado y con hambre se detiene a comerse un patacón a 500 metros de su casa donde venden patacones. Montado ya en su moto, vía su residencia a 50 metros.de su casa, es interceptado por un comando militar. Donde unos soldados que patrullaban (sic) la zona a pie, unidad militar que lo detiene, dos soldados junto con el (sic) se montan en la motocicleta un soldado maneja la moto de mi representado, mi representado es obligado a sentarse en el medio de los Dos (2) militares. Soldados, sin mediar palabra es conminado a la fuerza con Armas de Fuego, pues esta unidad militar se encontraban persigiendo (sic) unos Ciudadanos fuera de las instalaciones militares, presuntamente incurso en el delito de contrabando, soldado que patrullaban la zona, caminando a pie. Hecho publico (sic) y notorio con testigos del mismo. Lo ingresan al área militar en contra de su voluntad, dejan la moto por detrás del fuerte MARA, Para fraguar (sic) su coartada y justificar su accionar reprochable, la cual no identifican en la causa, No. CJPM-TM10C-002-2015, ni placas, ni características, así como no identifican tampoco al soldado que se encontraba de guardia para ese momento en esa garita, lo esposan, lo meten en un cuarto, le tapan (sic) la cara y le dan de golpes, patadas y corriente, hasta que se cansan le roban 5600 Bsf. Mas unas prendas, EMBER VIBNEHT AÑES, es mecánico, padre de familia, su hijo estudia en el colegio que colinda con el muro de ese cuartel militar, Colegio cuyo nombre es Fuerte Mara. Pero como el mal procedimiento ya esta (sic) hecho, lo incriminan los funcionarios militares actuantes del mal Procedimiento, fuera del Area (sic) de la Zona de Seguridad. Este ciudadano es ampliamente conocido por que vive a 100 metros de la base militar del fuerte MARA, eso no lo pensaron los soldados Actuantes que caminaban por el sector buscando bachaqueros desplazandose (sic) a pie, en ese irrito y abusivo procedimiento de detención (sic) ilegal.

Pero es el Caso Ciudadanos MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (SIC), que EMBER VIBNEHT AÑES. Es un Ciudadano muy respetado por la Comunidad, su familia es parte del Consejo Comunal y son 100% afectos al Gobierno Que liderisa (sic) nuestro Presidente Constitucional NICOLAS MADURO MOROS. Por cuanto son todos ellos piezas valiosas políticas del Gobieno (sic) Central, ya que forman parte del Consejo Comunal, Campo Mara, ZONA FRONTERISA (SIC), son de la Comuna, donde coavitan (sic) territorialmente. A Lado De La base militar Fuerte Mara. Es entonces cuando el investigador, se tendría y tiene que hacerse unas preguntas.??? Quien es realmente el ciudadano hoy investigado EMBER VIBNEHT AÑES? 2-Que (sic) gana y que pierde EMBER VIBNEHT AÑES? si tiene un hijo .que estudia en un colegio que esta (sic) pegado al muro de esa base militar y cuyo nombre es Fuerte Mara?3- Que (sic) sentido tiene tirar piedas (sic) y enfrentarse a soldados entrenados con armas de Guerra AK103, Si EMBER VIBNEHT AÑES es parte Politica (sic), cuyos intereses son los mismo de ese sentir colectivo a favor de los militares de la Region (sic)? 4-Y si EMBER VIBNEHT AÑES es un Patriota demostrado y consumado por el PSUV, cual es su intensión (sic) de perjudicar a su familia, si es parte y cuadro de esta revolucion (sic)socialista?.

Pero es el Caso Ciudadanos MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (SIC) que: A objeto de presisar (sic) con mayor exactitud las condiciones de modo tiempo y lugar para determinar a ciencia cierta, si el delito es de naturaleza militar o es un montaje de los funcionarios actuantes cambiando estas condiciones especialmente las de lugar.
Apoyandome (sic) en un croquis donde reconstruiremos los hechos. Signado con la letra O

De Norte a Sur. Encontramos el taller mecanico (sic) EL GRINGO. Señalado con la letra a, sale la motocicleta a las 9 pm del taller, da fe de este hecho el ciudadano SANCHEZ GOMEZ EDDY VIDAL titular de la cedula de identidad N-7.758.789 Signado con la letra a1.
Via (sic) carrasquero de norte a sur, llega a un cruce en el cual se encuentra el abasto y el puesto de comida rapida (sic), carrito de comida rapida (sic) EL TRONO DE JESUS, señalado con la letra b, da fe de este hecho el ciudadano OCANDO VILLALOBOS ARNALDO ALBERTO titular de la cedula (sic) de identidad n-13,512,910 dueño del puesto de comida signado con la letra b1. Asi (sic) como la ciudadana BARROSO CARMEN ELENA, titular de la cedula (sic) de identidad V-11.068.882 señalado con la letra c1. Así mismo da fe de este hecho, la Ciudadana OCANDO BARROSO YULEXI DEL CARMEN, trabajadora del puesto de comida, titular de la cedula (sic) de identidad V-11.068.882 señalado con la letra d1, hechos ciertos que ocurrieron de 9 a 9 y 30 pm. Aproximadamente.
Es entonces cuando es interceptado EMBER VIBNEHT AÑES en el punto Z. A 50 metros de la zona militar. fuerte mara, ya que mi representado se dirigía a su residencia como lo indica el crosis (sic) señalado con la letra X. Croquis que por si (sic) solo explica LA VERDAD Y realmente las condiciones de modo tiempo y lugar que Dieron luces a esta investigación (sic) Penal Militar. Es oportuno señalar que EMBER VIBNEHT AÑES vive en esa zona y obligatoriamente tenia (sic) que pasar por ese sitio no es casualidad este hecho hace presumir la objetividad de la investigación (sic).

Es por todo ello la terquedad temeridad y ostinamiento (sic) del hoy defensor de confianza del detenido EMBER VIBNEHT AÑES, que el delito investigado no es de indole (sic) militar, ya que es imposible para mi represetado (sic) materializarlo fuera de las intalaciones (sic) militares, claro dificil (sic) de aclarar por cuanto los funcionarios actuantes cambiaron estas condiciones objetiva. (sic) De modo tiempo y lugar en provecho propio y perjuicio ajeno. Algo poco comun (sic) pero se ha dado como el que hoy nos ocupa.
Razon (sic) de ser Del Amparo Constitucional que Hoy Presento por Violacion (sic) he (sic) inoservancia (sic) del Art (sic) 261 Declinatoria de Competencia Militar por una De índole Civil Jurisdiccion (sic) Ordinaria.

DEL DERECHO
ACTO LESIVO

En el caso que me ocupa, estoy actuando como persona natural en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizare en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al privar de su libertad al imputado en cuestión EMBER VIBNEHT AÑES, sin embargo en la introducción señale (sic) los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto de privación de libertad ilegal ya que no se ha cometido delito alguno ni fuy (sic) detenido infraganti (artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 138,261,44 ordinal 1 y 49 ordinal 1.2) y sobre todo el art (sic) 261 motivo principal de este amparo en concordancia con el Art (sic) 80,81,82,83,84,85,86 y 87 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal (sic) Sin embargo, hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso, en especial el de la Presunción de Inocencia y el que establece el artículo 44 "La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: "toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciados por el Juez o Jueza del caso"
.Del Derecho.
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se evidencia serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes COPP (sic). a recurrir por esa Honorable SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic), la decisión judicial del Tribunal Décimo en Funciones de Control Maracaibo estado Zulia. Precedido (sic) por el ciudadano Mayor. LUIS ENRRIQUE YEPEZ SILVA quien condeno (sic) en face (sic) investigativa a mi representado y se pronuncio (sic) en contra de mi defendido sancionándolo de una manera severa, injusta he (sic) inhumana, con privativa de libertad, sin derecho a defensa, al ciudadano, EMBER VIBNEHT AÑES. Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 13.741.191 ampliamente identificado en autos, causándole un grave daño a la ley Procesal penal Adjetiva, a la justicia, fin ultimo (sic) de este proceso, y a la Digna y Honorable Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Específicamente al Comando de la zona operativa de defensa integral Zulia, con sede en Mara. estado Zulia, las razones de derecho que asisten la solicitud se exponen a continuación.

!Aclarando que: Un Error involuntario en la face (sic) de apelación (sic) se consigno (sic) escrito de Apelacion (sic), ante la corte marcial, corte de apelaciones o concejo (sic) de Guerra permanete (sic) en caracas, negando la misma por no cumplir formalismo legal proceal (sic) penal y no ante el tribunal decimo (sic) (10) militar penal en funciones de control, que dicto (sic) la decisión (sic) a tenor del Art (sic) 440 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, Pues la Defensa considero prudente interponer dicho recurso de apelación (sic) directamente ante el Superior Inmediato. Pues esta defensa mal entendió (sic) que el Art 261 de la Constitucion (sic) es de orden publico (sic) entre otras, creyendo tener esta posibilidad, y aun de oficio si esta tuviera conocimiento por el Rango Constitucional de la norma invocada, no siendo asi (sic) según criterio en Alzada Marcial.

En este particular observa esta defensa que en primer lugar, cuando el juzgador fundamenta su decisión en el hecho de que el Ministerio Público Militar, no había realizado alguna diligencia procesal para tratar de demostrar la verdad por ser la face (sic) primaria, teniendo 45 días para ello, investigar, Mal puede el juzgador pronunciarse o emitir opinión del fondo del asunto cuando narra en el folio 34, Segundo. En la causa In Comento. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados han sido autores o participes en la comicion (sic) de hechos punibles. Situación Propia de la AUDIENCIA PRELIMINAR. para posible juicio oral y publico (sic), luego pasados los 45 días de la investigación, teniendo elementos de convicción investigados, mal podría un juez pronunciarse de esa manera sabiendo que ni el mismos (sic) fiscal, ha investigado nada. Aunado a que no es la oportunidad legal procesal.
En ese mismo sentido tampoco un juez Imparcial podría emitir una opinión acerca de la condición física de mi representado en menoscabo de la investigación no iniciada como es el caso folio 37,SEGUNDO.... mediante un presunto forcejeo y violencia contra los efectivos militares, que origino (sic) a simple vista una lesión en los ojos del ciudadano EMBER VIBNEHT AÑES....

En razón a todas (sic) los argumentos de hecho y derecho expuestas (sic), es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27,261 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la nulidad de la medida Privativa de Libertad, adoptada por el TRIBUNAL MILITAR DECIMO (10) DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA., ordenando la inmediata libertad del ciudadano EMBER VIBNEHT AÑES, a fin que todo el proceso sea llevado adelante (sic) ante su Juez Natural competente por la materia según el Art (sic) 261 CN (sic), gozando de su estado de libertad, cumpliendo así con sus responsabilidades laborables, de padres de familia y ciudadanas.

Solicito
1. Declare LA NULIDAD de la decisión emanada del Tribunal Décimo en Funciones de Control suscrita por el ciudadano Juez fecha 24 de enero de 2015, por ende la nulidad de las actas procesales, donde declaró la procedencia de una medida privativa sustitutiva (sic) de libertad en contra del imputado del ciudadano EMBER VIBNEHT AÑES Titular de la Cédula de Identidad N°- V¬13.741.1.91 Plenamente identificado en autos, a quien la fiscalía Militar VIGESIMA SEGUNDA(22) CON COMPETENCIA PENAL MILITAR, presento (sic) formalmente en la audiencia especial de presentación del Imputado a mi representado antes señalado, por estar incurso presuntamente en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA. Previsto y sancionado en el Articulo (sic) 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito de ORGANIZACION HE (sic) INSTIGACION DENTRO DE ZONA DE SEGURIDAD. Previstos y sancionados en los Artículos 47,48, numeral 4 y 56 todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en grado de Autor, conforme a los Artículos 389 ord (sic) 1 y el Art. (sic) 390 Ordinal 1 (sic)Ambos del Código Orgánico de Justicia Militar en Causa Numero (sic). CJPM-TM10C-002-2015 Mediante el cual el Tribunal militar Décimo (10) de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Maracaibo Representado por el Juez Militar Mayor. LUIS ENRRIQUE YEPEZ SILVA. Le correspondió conocer en fecha Sábado 24 de enero de 2015.
2. En consecuencia sea la desicion (sic) del juez aquo desestimada la misma, procedente en Derecho.
3. Ordene la Declinatoria de competencia Establecida en los Artículos 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (sic) en concordancia con el Articulo (sic) 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitada por la Defensa Privada abogado en ejercicio ALBERTO MADRIZ. A favor de mi representado el ciudadano. EMBER VIBNEHT AÑES Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 13.741.191. POR SER AJUSTADA A DERECHO.
4. Sea revisada la totalidad de la causa CJPM-TM10C-002-2015, PUES con el debido respeto la Defensa técnica no sabe a ciencia cierta cuales o cuantos delitos hace mención el juzgador.
5. Ordene una Comicion (sic) de la Verdad para investigar tantas irregularidades que empañan el buen nombre de la institución castence (sic).
6. Ordene sean (sic) repatriado (sic) al estado Zulia mi representado.
7. Ordene una revicion (sic) medico (sic) legal oportuna y seria a favor de mi representado en la jurisdicción del estado Zulia CICPC (sic).
8. Sea puesto en libertad de inmediato
9. Sea decletado (sic) con lugar el Amparo Constitucional y sea restablesido (sic) el orden jurídico inflingido (sic)…” (SIC).


II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión dictada en fecha veinticuatro de enero de dos mil quince, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; observando primeramente que la acción de amparo se encuentra dirigida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante acogiendo esta Alzada el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en el sentido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra una decisión del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, corresponde a esta Alzada conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico de dicho Tribunal Militar de Control. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Alto Tribunal Militar para el conocimiento de la presente causa, el mismo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto, esta Corte Marcial en función de Tribunal Constitucional, observa:

Que el accionante denuncia según su criterio la presunta violación al debido proceso por parte del Tribunal Militar A quo, ante la improcedencia de la declinatoria de competencia y a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, violando flagrantemente normas de rango constitucional contempladas en los artículos 1, 19, 21, 23, 25, 27, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2, 131, 137, 138 y 261 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 80 al 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, debe señalarse que la acción de amparo contra decisiones judiciales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación, con particulares características que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales; es decir, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar; en este sentido es causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando no se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848 del 28 de julio de 2000, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, al analizar el contenido y alcance del literal transcrito, señaló lo siguiente:

“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuestos. ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.


En doctrina ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se ha señalado, que la acción de amparo constitucional opera bajo condiciones esenciales:

“…De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado… En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.


Del análisis del artículo anteriormente transcrito y del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; en este sentido, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

Ahora bien en el caso de marras, tal y como se señaló anteriormente, la decisión dictada por el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha veinticuatro de enero de dos mil quince, en la causa seguida al ciudadano EMBER VIBNEHT AÑES, contra la cual se interpone esta acción de amparo constitucional, se trata de una decisión y que como tal, dispone de los medios procesales para ser recurrida en apelación, como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el carácter extraordinario de la acción de amparo para su admisibilidad y procedencia necesariamente requiere además de la denuncia de violación o menoscabo de los derechos y garantías constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para canalizar la pretensión alegada y a su vez, que esta sea la única vía que tenga el accionante para evitar la violación de sus derechos y garantías constitucionales o exigir la restitución de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, esta Alzada evidencia que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud que no consta en autos que el accionante, abogado JOSÉ ALBERTO MADRIZ, Defensor Privado del ciudadano EMBER VIBNEHT AÑES, haya agotado el medio recursivo ordinario, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga la facultad a las partes en este caso, al accionante, de ejercer el recurso de apelación de autos.

Es por ello que esta Corte Marcial, considera que la decisión emanada del Juez Militar de Control podía ser impugnada mediante el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, concluye que en el presente caso, al no haberse agotado la vía ordinaria lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, pudo apreciarse en el escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el agraviado, la existencia de fallas formales relacionadas al incumplimiento de las reglas de acentuación, el desuso de signos de puntuación según las reglas de ortografía, errores ortográficos, así como también problemas de sintaxis que dificultan la lectura y comprensión de su contenido.

A criterio de esta Alzada, lo expuesto atenta contra la excelencia que debe caracterizar tanto a los profesionales del derecho como a los operadores de justicia, debiendo éstos procurar atender a las formas dispuestas para el correcto uso del lenguaje, en todas sus manifestaciones, obligándose no sólo a actuar conforme a las disciplinas jurídicas, ahondar en sus conocimientos técnicos y jurídicos, sino que también, tienen el deber de atender entre otros aspectos a las normas esenciales de la gramática y ortografía, de modo que al momento de elaborar los escritos mediante los cuales expresan sus planteamientos, lo hagan en términos adecuados e inteligibles.

Es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades ha apercibido a profesionales del Derecho, a no incurrir en fallas de esa índole, por cuanto ello supone la inobservancia de las reglas elementales en

la gramática, que en algunos casos ha conllevado a la inadmisibilidad de lo propuesto, como muestra de ello citamos la decisión Nº 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, en la cual se hizo un severo llamado a la abogada accionante debido a que, en opinión del máximo tribunal: “...resulta inverosímil la manera confusa como fue planteado el amparo, cuya decisión se somete a consulta (...) por la comisión de errores ortográficos injustificables”, igualmente, en la decisión Nº 2121 del 29 de agosto de 2002, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estimó necesario apercibir al abogado (...), y en ese sentido, remitió copia certificada del escrito libelar, así como del fallo en cuestión, a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela para que una vez que se determinase el colegio en el cual estaba inscrito el litigante, procediera a la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del referido abogado por cuanto el libelo presentado por éste, contenía numerosos errores ortográficos y sintácticos.

En este caso en especial, mediante la sentencia N° 340, dictada el 24 de marzo de 2011, la Sala Constitucional resaltó el deber que tienen los presuntos agraviados de plantear sus argumentos de una forma clara, precisa y suficiente, señalando al efecto:

“(...) llama poderosamente la atención de esta Sala, la cantidad de errores ortográficos contenidos en el escrito contentivo de la demanda de amparo, y a tal efecto, se exhorta a los abogados (...) quienes se desempeñan como Fiscal (...) del Ministerio Público (...), a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos y gramaticales en general, como el que ha sido interpuesto en el caso de autos, pues tal actuación, además de que podría afectar los intereses jurídicos del Estado venezolano (ya que son representantes del Ministerio Público), es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano…”.

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar insta al profesional del derecho accionante a ser más cuidadoso en sus escritos para garantizar con pulcritud y ética los derechos de sus patrocinados. Así se observa.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ ALBERTO MADRIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EMBERT VIBNHET AÑES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.191, contra la decisión de fecha veinticuatro de enero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual declaró la improcedencia de la declinatoria de competencia y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 al 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso, establecidos en los artículos 1, 19, 21, 23, 25, 27, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2, 131, 137, 138 y 261 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa que se le sigue a su defendido por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y ORGANIZACIÓN E INSTIGACIÓN DENTRO DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en grado de autor, todo ello en virtud de no haberse agotado la vía ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes de la presente decisión, asimismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL




LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL




LA SECRETARIA,


FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN