REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-001-15
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente SUHENNY DALINE ACOSTA CAMACHO, Defensora Pública Militar del Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2014 y publicada en fecha 22 de agosto de 2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de seis (6) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerarlo autor culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º y DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, en relación debida con lo previsto en el artículo 532 ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.417.398, plaza del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, ubicado en Maracay, estado Aragua, residenciado en el Barrio San José, Calle 13, Casa Nro. 88, Maracay, estado Aragua y actualmente con privación judicial preventiva de libertad en el Centro de Reclusión de la 35 Brigada de la Policía Militar “Libertador José de San Martín”, ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Primer Teniente SUHENNY DALINE ACOSTA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.958.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.943, con domicilio procesal en la Coordinación Regional Segunda de la Defensoría Pública Militar, ubicada en Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.579.967, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.254, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décima con Competencia Nacional y sede en Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, la Primer Teniente SUHENNY DALINE ACOSTA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, en fecha catorce de julio de dos mil catorce y publicada en fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece motivos en los cuales podrá fundarse un Recurso de Apelación, (sic) y para poder iniciar este recurso debemos tomar en cuenta una serie de conceptos que van estrictamente relacionados al numeral 2° del prenombrado artículo el cual hace referencia a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
…A partir de la presente se hará un análisis de los puntos que esta defensa considera que hubo ILOGICIDAD de los hechos para apoyarse y fundamentar la sentencia.
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA MANIFIESTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO CONSIDERA APROBADO (sic), EN RELACIÓN A LA DECISIÓN DE CONDENAR LA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (sic).
El Consejo de Guerra de Maracay…enuncia en la Sentencia Condenatoria, Capítulo V Exposición Concisa de los Fundamentos de Hechos y de Derecho en relación al delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, que el Tribunal Militar considera debidamente probado el hecho solo y únicamente a través de la declaración testifical rendida por la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YEHNDEZ BARRETO, (sic) Titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-19.913.849, quien para la fecha de los hechos mantenía relación sentimental con el S2 (sic) JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, según se desprende de las actas.
Esta Defensa puede apreciar y le llama poderosamente la atención que se haya tomado como un elemento único de convicción y probatorio, el testimonio de la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YEHNDEZ BARRETO, plenamente identificada en autos y que el Tribunal Colegiado hayan dado por comprobado a través de los dichos formulados por esta testigo, donde afirma que el acusado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO trasladó hasta las instalaciones del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela Mariscal sucre, la cantidad de cuatro fusiles, específicamente en la habitación donde pernotaba la prenombrada testigo, la noche del día 20 de junio de 2013, a la madrugada del día 21 de junio del 2013, fusiles estos que provenían del parque de reacción inmediata de la Unidad Militar de la cual era plaza el acusado en autos. Evidentemente existe una falta manifiesta de elementos de convicción que puedan comprobar la culpabilidad de mi defendido, ya que no están dados los extremos legales correspondientes debido a que no se consideró el hecho de que la testigo antes nombrada pudiera haber actuado por rabia, celos y mala intención debido a los problemas conyugales que estos tenían originados por el proceso de separación que ambos ratificaron en sus declaraciones respectivas, (sic) y que a pesar de esta situación mantenían relaciones maritales consumadas durante la fecha de los hechos.
Es importante señalar que para el momento los hechos narrados por la prenombrada testigo, el Ministerio Público Militar no investigó a otras personas, no realizó experticias, diligencias, investigativas u otra acción dentro del campo científico criminalístico, dirigida a esclarecer lo narrado por la testigo, con la finalidad de cumplir con el contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) y de esta manera se pudiera dar fe de la veracidad de la declaración, lo cual debe considerarse como una ilogicidad de la prueba considerando que se debe tomar en cuenta que se tiene que probar la existencia del hecho delictivo, indicando el ¿Cómo?, el ¿Cuándo? y el ¿Dónde? Ocurrieron los hechos, para luego identificar el ¿Quién? es decir la participación y la consecuente responsabilidad de una persona, es por medio de los elementos probatorios que se proporciona el conocimiento suficiente de un hecho, que no cause dudas de su comisión, para poder el Estado considerar una Sentencia Condenatoria. Hay que distinguir entre hecho constitutivo de delito, circunstancias relacionadas con él y los medios que suministran la suficiente información sobre la
veracidad de cómo ocurrieron esos hechos y quiénes lo perpetraron. Cuándo estamos ante el hecho en sí y cuándo estamos ante la historia narrada de lo que ocurrió. Ciertamente los Magistrados como garantes de la verdad y la Justicia y en pro del principio de legalidad y de la sana critica deben velar por el cabal cumplimiento de la normativa legal, considerando siempre los hechos no solo de la manera circunstancial de cómo ocurrieron sino que tenemos que indagar en todos los MEDIOS PROBATORIOS que puedan significar una veras (sic) colaboración a la justicia para el momento de deliberar y tomar una decisión ajustada a derecho.
Ahora bien, puede apreciar esta defensa en el folio 227 de la sentencia segundo párrafo, ítem N° 2, que los Jueces Militares integrantes de este digno Tribunal Militar, dan por sentado que el ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO up supra identificado sacó en horas nocturnas del parque de reacción inmediata un lote de fusiles automáticos livianos. (sic) calibre 7.62MM llevándolos a la habitación ubicada en el referido Grupo de Policía Aérea, en la cual se encontraba pernotando la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 19.913.849, armamento que presuntamente mi representado colocó sobre unas literas siendo posteriormente sustraídos de la mencionada unidad militar, situación que el tribunal aprecia y da por sentado a través de una declaración testimonial rendida por la ciudadana up supra identificada. Se pregunta esta defensa como puede dar por sentado este meritorio Tribunal Militar que estos hechos ocurrieron de esta forma, solo amparados única y exclusivamente en el testimonio de la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, sin tener conocimiento cierto de la veracidad de la narrativa de la testigo. La doctrina indica que el testimonio a los fines de estar revertido (sic) de carácter probatorio, tiene que cumplir un conjunto de requisitos, entre los que se destaca el hecho de ser una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos que se investigan, tener una admisión previa en forma legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, capacidad jurídica del testigo, habilidad o aptitud física o intelectual, ser un acto consiente libre de coacción. Cumplidos estos requisitos de forma, se exige a los fines de garantizar su eficiencia probatoria, los siguientes requisitos de fondo: la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la ausencia de perturbaciones psicológicas, el no adolecer de defectos o falta total del órgano de percepción para conocer del hecho objeto del testimonio, ausencia del interés personal o familiar, ausencia de antecedentes de perjurio del testigo, que los hechos contenidos en la testimonial no sean contradictorios entre sí, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos testimoniales sean factibles. Como quiera que sea, si la declaración testimonial no encuentra confirmación en pruebas de carácter independiente, SERÁ INSUFICIENTE PARA FUNDAR UNA CONDENA, pero no será así si el Sentenciador deja en claro la eficacia probatoria de esa pieza procesal, teniendo por válido el testimonio luego de confrontarlo con los demás actos del proceso y analizarlo de acuerdo a las reglas de máximas experiencias.
Es por ello, que esta Defensa Técnica realiza el siguiente análisis: PRIMERO, El testimonio es único, es decir no existe testigo presencial o referencial que pueda dar veracidad a lo narrado por la testigo, teniendo en cuenta que se logra obtener esta veracidad descansando como mínimo en dos testigos hábiles y contestes pudiendo lograr plena prueba en Juicio, SEGUNDO, La condición de la testigo, quien para la fecha de los hechos mantenía un vínculo a fin (sic) con mi representado donde puede imperar la imparcialidad y dominar las emociones encontradas en virtud de que presuntamente se divorciaron pero no existe copia de la Sentencia firme en las actas del expediente, en este mismo orden de ideas mi representado en su declaración incorporada al juicio señala:
"Y lo último que me dijo cuándo firmamos el divorcio, el mismo día me dijo, me dijo así textualmente como me dijo, te voy a escoñetar (sic) la carrera, a ti y a tus dos hermanos, porqué los tres somos militares, ahora no se si ella lo dijo fue por rabia, no sé porqué, por celos, o lo tomó personal..." .
Se puede evidenciar claramente en la declaración de mi representado que existe un conflicto manifiesto entre ellos suscitado tiempo antes de que ocurrieran los hechos narrados por la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, lo cual es considerado por esta defensa como un testimonio no vinculante ni contundente, que pudiera considerarse como plena prueba, ya que existen elementos pasionales y emocionales que pudieran cambiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la prenombrada testigo declara que ocurrieron los hechos antes mencionado, por otra parte, mi representado también manifestó en su declaración elementos que son de suma importancia como lo es:
“ella en el CICPC tiene una denuncia porqué acabó con el frente de mi casa, porqué le quité el niño porqué es una señora descuidada, que no cuida al niño, lo cuida su abuela, (sic) y testigos ahí, toda la cuadra por donde vive, (sic) y cuando el Teniente Garabán que era mi Jefe, que yo trabajaba con la tropa, que él me daba los permisos, a la final tuve que hablar con el Coronel LEÓN para que me los diera, fue porqué yo iba a firmar el divorcio y ella decía no, no quiero, que no quiero..." (sic).
Se deja ver claramente que dada las circunstancias de su separación, existen muchos sentimientos encontrados y tal vez ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo normal en un trámite legal de este tipo, la testigo YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO haya actuado cegada por la rabia con la única finalidad de perjudicar al Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO tanto en su vida personal como también profesional, porque a pesar de que ellos afirman haber realizado el proceso de divorciado es evidente que para el momento en que ocurrieron los hechos mantenían una relación conyugal, ya que se veían con frecuencia y no solo por los intereses de su menor hijo, tal y como lo señala la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO en su declaración:
"Al pasar los días, muy pocos, él y yo quedamos en vernos, él me llama, yo estaba en la Universidad y me dice vamos a comer, ok, está bien, como yo no le podía contestar el teléfono, ya que yo estaba en clases, él se molestó, cuando le contesté, nos vimos, él me pasó buscando, salimos del Instituto, nos montamos en un taxi y nos dirigimos hacia el hotel Lancelot, llegamos allí, nos pidieron las cédulas, nos tomaron los datos a los dos..." (sic).
Evidentemente si existe una relación conyugal lo cual ha sido expresado claramente por la prenombrada testigo, (sic) y el Tribunal de Control no tomo (sic) en cuenta esta situación al realizar una prueba anticipada la cual riela en la pieza 06 folio 42 y siguientes, donde se tomó juramento a la Ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, a pesar de tener la cualidad contenida en el artículo 49 numeral 5° de la Carta política Venezolana, ya que para la fecha mantenía relación sentimental, dependencia económica y emocional con el acusado por lo cual la constituye en cónyuge. En este mismo sentido el Tribunal de Juicio, incurrió en la misma violación Constitución ya que tomo la declaración bajo fe de juramento a pesar de que la testigo si mantenía relación íntima de pareja como lo es la dependencia económica las relaciones maritales, lo cual la constituye en conyugue, la cual riela en la pieza 11 folio 113. TERCERO: Se puede evidenciar que según el criterio de los Magistrados, después de analizar los medios de prueba según su convicción, observando las reglas de la lógica, sus conocimientos científicos y las máximas de experiencia debieron deliberan (sic) de una forma imparcial, basando su decisión únicamente en la declaración de la testigo YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, sin un medio probatorio científico alterno que pueda verificar la declaración de una Ciudadana que evidentemente está actuando bajo la influencia de la mala intención lo cual se ha evidenciado a través de los conflictos suscitados entre la pareja, lo cual indica claramente falta de veracidad de los argumentos incorporados al Juicio, en este sentido Ministerio Público Militar, considera esta Defensa, debió profundizar en sus investigaciones a los fines de buscar resultados veraces para obtener de esta forma suficientes elementos probatorios que los Magistrados del Tribunal de Juicio pudieran aplicar a la hora de emitir la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA INOSERVANCIA (sic) Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA
JURÍDICA, EN RELACIÓN A LA DECISIÓN DE CONDENAR LA
COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACION (sic) DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
Según la Doctora Nelly Arcaya de Landaez, profesora de la Universidad de la Escuela de Derecho Penal (sic) de la Universidad de Carabobo, en el juicio oral es donde la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física no solo de las partes sino de la sociedad en general, se garantiza uno de los aspectos del debido proceso y el complemento del sistema acusatorio, por cuanto a los procedimientos de formulación de hipótesis y determinación de responsabilidad tienen que producirse delante del público bajo el control de la opinión general y sobre todo del imputado y su defensor, (sic) y estamos en presencia del principio de publicidad fundamentado en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar también el principio de inmediación debidamente establecido en el artículo 16 del código (sic) Orgánico procesal (sic) Penal donde los jueces pronunciaran su sentencia valorando las pruebas a través de su incorporación en el debate, emitiendo un fallo en base a la convicción formada por los hechos y pruebas presentadas por las partes, situación que considera esta Defensa que aunque se realizó un Juicio Oral y Público, donde hubo lugar al contradictorio no arrojó los suficientes elementos de convicción a los fines de atribuirle el DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB para sostener una sentencia condenatoria pues insiste esta defensa que el único testimonio que se tomó en cuenta para la fundamentación fue el de la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, dejando en evidencia una presunción de que no se valoraron los medios probatorios suficientes que hubieran podido aplicar los Magistrados para la fundamentación de su decisión, ya que el único testimonio tomado está inmerso en la enemistad manifiesta entre mi patrocinado y su conyugue lo cual se deja ver en el testimonio de mi representado y de la testigo, pudiendo calificarse presuntamente como una venganza pasional y no como un testimonio objetivo que pudiera arrojar información fidedigna, pues como se conoce en los medios populares, es la palabra de ella contra la de mi representado.
PETITORIO
Con sustentación a todos los aspectos que se han denunciado a lo largo del texto de esta apelación y considerando las reglas del proceso penal venezolano y a su vez garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral primero y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en pro de la recta administración de justicia en función de los derechos de los ciudadanos, encontrándonos en el plazo establecido para ello, la recurrente interpone: RECURSO DE APELACIÓN conforme al artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal militar (sic) Segundo de Juicio en contra del ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO up supra identificado cuyo dispositivo fue dictado por este Tribunal el día veintidós (22) de Agosto del año 2014 y su texto único fue publicado el mismo día respectivamente. En base a las causales expuestas por esta defensa Solicito: PRIMERO Se admita el presente recurso por estar dentro de lo establecido en el Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO En razón de las denuncias precedentes se anule el Testimonio de la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YEHNDEZ BARRETO, Titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-19.913.849, por no cumplir con lo contenido en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, específicamente el Articulo (sic) 49 numeral 5°, ya que la testigo declaro bajo fe de juramento siendo que la misma era conyugue de mi patrocinado y por otro lado su testimonio está fundado dentro de la rabia y los celos normales de un proceso de divorcio que no ha finalizado con el ciclo sentimental ya que mantenía relaciones íntimas con su pareja, es decir con mi defendido. TERCERO Se anule la Sentencia Condenatoria en contra del Ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.471.398, referente al Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, ya que la única fundamentación de la Decisión está en el Testimonio de la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YEHNDEZ BARRETO, Titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-19.913.849. CUARTO Se realice la revisión de la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado en razón al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa y en consecuencia se estudie la posibilidad de sustituirla por una menos gravosa a los fines de que mi representado en caso de que se reponga el juicio a su estado inicial asista en libertad condicional. Es todo, es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.- (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, la Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décima con Competencia Nacional y sede en Maracay, estado Aragua, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente SUHENNY DALINE ACOSTA CAMACHO, en su carácter de Defensora Pública Militar del Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, en los siguientes términos:
“(…) La Presente (sic) contestación que invocamos a tenor de lo previsto en el artículo 446 Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta a tenor de las siguientes consideraciones.
PRELIMINAR
La contestación de la cual esta Fiscalía Militar, respetuosamente recurre, es debido al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Técnica (antes mencionada), en fecha 22 de Agosto del 2014, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.471,398, plaza del Grupo de Policía Aérea de la Base Escuela Mariscal Sucre, ubicado en Maracay (sic) Estado Aragua, en contra de la decisión pronunciada por el Consejo de Guerra de Maracay, en la causa NTJPM-CGM-002-14 de fecha 22 de Agosto del 2014, por haberlo encontrado culpable y responsable penalmente como autor de la comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN (sic) previsto en el Articulo 523 en concordancia con el Articulo (sic) 527 Numeral 1 y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente el mencionado sargento incurrió en la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 570 Ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; (sic) Es el caso Ciudadanos Magistrados que este Despacho Fiscal Militar, a través de la instructiva de cargos realizadas al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.398, lo acuso (sic) en fecha 16 de Diciembre de 2013 por los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIETNES (sic) A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 570 Ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, así mismo el mencionado sargento incurrió en el delito de DESOBEDIENCIA (sic) previsto en los Artículos 519 y 521 Numeral 4 del mencionado código castrense en la última parte y artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor. De igual forma el Sargento Segundo JUNIOR AGUILAR CARREÑO, se ausento sin justificación de su unidad fundamental pasando a la condición de Presunto Desertor, incurriendo en la comisión de los delitos de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Articulo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de DESERCIÓN, previsto en el Articulo (sic) 523 en concordancia con el Articulo (sic) 527 Numeral 1 y sancionado en el Articulo (sic) 525 del Código Orgánico dé Justicia Militar. (sic) e INSUBORDINACIÓN (sic) previsto en el Articulo (sic) 512 Numeral 1 y sancionado en el Numeral 2 en su parte infine del Artículo 513 del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor.
El mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, previo análisis y apreciación de las Pruebas y demás motivos determino (sic) la culpabilidad y responsabilidad penalmente del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 17.471.398, cómo autor de la comisión de los Delitos Militares de: DESERCIÓN (sic) previsto en el Articulo (sic) 523 en concordancia con el Articulo 527 Numeral 1 y sancionado en el Articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente el mencionado sargento incurrió en la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 570 Ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor.
El presente escrito de contestación de Apelación se interpone, encontrándome por lo tanto dentro del lapso en dicha sentencia legalmente establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes al emplazamiento hecho por el Consejo de Guerra cíe Maracay para la contestación del mismo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este mismo orden de ideas, la Defensa Técnica en su escrito de Recurso de Apelación denuncia la FALTA MANIFIESTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que el Honorable Tribunal Militar Segundo de Juicio considero Aprobado (sic) para fundamentar la Decisión de Condenar la Comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a las Fuerzas Armadas, considerando no ajustado a Derecho el haber tomado como elemento único de convicción probatorio el Testimonio de la ciudadana: YOLISANNY CAROLINA YHENDEZ BARRETO. Así mismo Honorables Magistrados de esta Digna Corte Marcial considera esta Defensa Técnica una INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, en relación a la decisión de condenar la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a de (sic) la Fuerza Armada Nacional.
Ciudadanos Magistrados esta representación del Ministerio Público Militar desde el mismo momento que se conoció de la novedad se apersono en la unidad (GRUPABASUCRE) el día tres de julio, se constituyó inmediatamente poniendo en conocimiento al Comandante de la Guarnición, que a partir de ese día 03 de Julio la Fiscalía Decima se constituiría y tomaría las acciones pertinentes, ente ellas se realizó una inspección técnica con fijación fotográfica por parte del equipo de investigaciones de la Fiscalía Militar, además, de retener todos los libros de la Unidad, para que no sufrieran alteraciones entre ellos los libros de los parques, los libros del servicio de día, los libros de personal, los libros de operaciones, informes del personal adscrito a la unidad fundamental, a colectar de manera idónea y licita las mismas y cualquier otro elemento de convicción tendientes a comprobar la responsabilidad de los Implicados en este hecho punible aplicable a la Jurisdicción Penal Militar, para posteriormente incorporarlas al proceso conforme a las Disposiciones establecidas en la ley, así como también todo aquel material de interés criminalístico pertinentes, necesarios y conducentes para determinar la culpabilidad del ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO.
Así mismo…mediante Investigación Penal Militar (sic) través de los resultados de Investigación obtenidas logro (sic) la Practicar (sic) como Prueba Anticipada la Declaración Formal ofrecida por la ciudadana: YOLISANNY CAROLINA YENDEZ BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.913.849 de conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Es por Ello (sic) que conforme a la Justicia, al Debido Proceso y a garantizar el desarrollo pleno del proceso de enjuiciamiento sin menosprecio de la alta posibilidad de quien en esta Investigación decidió contribuir en el esclarecimiento de los hechos, tomando en consideración que pudo ser objeto de desaparición por acciones de sicariato por parte de los Delatados y como quiera que por mandato expreso del COPP (sic) los actos de investigación realizados por el Ministerio Publico (sic) adquieren de Elemento de Convicción , (sic) siendo el escenario adecuado para que este elemento de convicción fuera admitido como prueba, valorada y apreciada por el jueces de juicio para sustentar su sentencia, y que la misma fue debatida bajo el principio de la Contradicción, Inmediación y la Oralidad en la Fase de Juicio.
No obstante ciudadanos Magistrados es clara y legitima, la Alternativa que nos ofrece el COPP (sic) donde a través de esta iniciativa en la fase Preparatoria se pudo entonces legítimamente con el Auxilio y bajo la Dirección del Juzgado Militar de Control recoger la información con la presencia de las partes. informaciones que bajo esta figura procesal se incorporaron al proceso, toda vez que por permisibilidad expresa del COPP (sic) la prueba evacuada por el Ministerio Publico (sic) bajo la figura y control de la Prueba anticipada, ofreció todas las Garantías procesales para las partes en el entendido y semejanza, pudiendo ser incorporada a la fase de juicio bajo la modalidad de las pruebas incorporadas por su lectura Art 322 COPP (sic) numeral 1° (sic), siendo importante dejar constancia y ofrecer a ese digno Tribunal el alto compromiso que adquiere este Ministerio Publico (sic) de darle cumplimiento al Articulo (sic) en el cual se señala que: ….."(sic) Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.....", a los fines de que ratifiquen y sean analizados o controlados por las partes y el Tribunal de ser el caso (sic).
Así mismo Considera (sic) este Ministerio Público Militar que Todos (sic) y cada uno de los Elementos de Convicción ofrecidos y evacuados en el Juicio Oral y Público conforme a las resultas de investigación obtenidas durante el proceso Cumplen (sic) cabalmente con las pautas establecidas en el Articulo (sic) 181 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Con respecto a la declaración aportada y promovida por el Ministerio Publico (sic) Militar de la ciudadana: YEHNDEZ BARRETO YOLISANNY CAROLINA…este Ministerio Publico (sic) Militar considera que la misma se realizó en presencia de las partes involucradas en la Investigación Fiscal que nos ocupa, no se obtuvo de forma Fraudulenta dicha declaración como medio de prueba aportada al proceso por medio de esta Testigo (sic), por lo que Considera (sic) este Despacho Fiscal Militar Legalmente (sic) procedente la recepción, valoración y aceptación por parte de los Dignos Magistrados de Juicio de dicho Testimonio.
PETITORIO
Por todo lo antes solicito muy respetuosamente, de esa Honorable Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones, que conforme a lo previsto en el articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- QUE NO SE ADMITA y sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la ciudadana PRIMER TENIENTE SUHENNY DALINE ACOSTA CAMACHO…actuando en su carácter de Defensora Publica Militar del SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.471.398, plaza del Grupo de Policía Aérea de la Base Escuela Mariscal Sucre, ubicado en Maracay (sic) Estado Aragua, 2.- SE MANTENGA Y SE RATIFIQUE LA DECISIÓN tomada por el Consejo de Guerra de Maracay (sic) Estado Aragua, según Decisión pronunciada por el Consejo de Guerra de Maracay en la Causa N° CJPM-CGM-002-14 de fecha 22 de Agosto del 2014, por haberlo encontrado culpable y responsable penalmente (sic) la comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN previsto en el Articulo (sic) 523 en concordancia con el Articulo (sic) 527 Numeral 1 y sancionado en el Articulo (sic) 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente el mencionado sargento incurrió en la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 570 Ordinal 1 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor (…)”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a tal efecto que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto por la Primer Teniente SUHENNY DALINE ACOSTA CAMACHO, en su carácter de Defensora Pública Militar del Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, por tanto, tiene legitimación para hacerlo; de igual forma, fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra de Maracay, el cual riela en el folio cuarenta y cinco de la pieza Nº doce (12) del presente expediente, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 14 de julio de 2014 y publicada en fecha 22 de agosto de 2014, que condenó al Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.417.398, a cumplir la pena de seis (6) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerarlo autor culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º y DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, en relación debida con lo previsto en el artículo 532 ejusdem; es decir, que fue interpuesto contra una decisión recurrible.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar el recurso ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
Así mismo, conforme a lo contemplado en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, el referido recurso de apelación fue contestado por la Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décima con Competencia Nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil.
De igual manera, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día cinco de febrero de dos mil quince, a las 10:00 am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente SUHENNY DALINE ACOSTA CAMACHO, en su carácter de Defensora Pública Militar del Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2014 y publicada en fecha 22 de agosto de 2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de seis (6) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerarlo autor culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º y DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, en relación debida con lo previsto en el artículo 532 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día jueves 05 de febrero de 2015, a las 10:00 am, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, asimismo, remítase mediante oficio dirigido al Centro de Reclusión de la 35 Brigada de la Policía Militar “Libertador José de San Martín”, ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, boleta de notificación y boleta de traslado del Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, dos (02) de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO ALFREDO E. SOLÓRZANO ARIAS
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, mediante oficio N° CJPM-CM- 039-15 y se remitió mediante oficio N° CJPM-CM- 040-15 dirigido al Director del Centro de Reclusión de la 35 Brigada de la Policía Militar “Libertador José de San Martín”, ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, anexo al mismo, boleta de notificación y boleta de traslado Nº 002-15 del Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN