REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-004-15.

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Primer Teniente CARLOS LAZO MANOSALVA y Primer Teniente GABRIEL JESUS SEIJAS LUGO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual en la audiencia preliminar admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio en la causa seguida a sus representados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, CON OCASIÓN DE MUERTE EN GRADO DE ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 3º y 392 ordinales 2º y 3º con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 14º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Primer Teniente CARLOS LAZO MANOSALVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.504.896, con domicilio en la calle Nº 3 La Florida, casa S/N, Municipio Pao, estado Cojedes; y Primer Teniente GABRIEL JESUS SEIJAS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.436.640, con domicilio procesal en la avenida 106, calle Santa María, casa Nº 126, sector La Coromoto, Maracay, estado Aragua, ambos plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J José Antonio Páez”, actualmente recluidos en el Departamento de Procesados Militares de “Santa Ana”, estado Táchira.
TTvgvf
DEFENSOR PRIVADO: Abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.206, con domicilio procesal en la Avenida 19A con esquina calle 48, Nº 19A-03, sector Paraíso, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-96-17-122.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo, con domicilio procesal en la Avenida El Milagro con prolongación Las Delicias, Primera División de Infantería y ZODI Zulia, Maracaibo, estado Zulia.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, el abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Primer Teniente LAZO MANOSALVA CARLOS y Primer Teniente SEIJAS LUGO GABRIEL JESUS, interpone recurso de apelación en el cual expone:

“…CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Como se infiere indubitablemente de la decisión decretada por este Juzgado Militar Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal Militar, a mi prenombrado defendido, le fue dictada en fecha 26 de Noviembre de 2014, auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por imputado (sic) la participación criminosa en la comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE EN GRADO DE ENCUBRIDOR, la decisión in comento fue sustentada de conformidad con lo establecido en el 501 numeral (sic) 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de estos hechos punibles.

Ahora bien ciudadanos magistrados, si bien es cierto que el occiso en autos así como mis patrocinados, fue y son funcionarios Militantes (sic) de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de la Nación no es menos cierto que estamos en presencia de un delito de naturaleza de jurisdicción ordinaria calificado como lo es HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano y no del delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE EN GRADO DE ENCUBRIDOR, establecido en el 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, dado que ha sido un criterio uniforme, reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, con esto, contrario a la calificación de la Fiscalía Militar que sigue esta causa y más aún por el Tribunal Decimo (sic) en funciones de Control con sede en Maracaibo, Tribunal este que conoce la causa y que en vista de la situación procesal y como conocedor del derecho debió por mandato del Art. (Sic) 49 numeral 4 de la Carta Magna como también el Art. (Sic) 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR la competencia a los tribunales ordinarios de acuerdo al Art. (Sic) 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comenzar y conocer una causa para lo cual es completamente incompetente, incurriendo en Denegación de Justicia y por consecuencia negándole a los hoy acusados el derecho constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y Art. (Sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte es menester de esta defensa técnica informar a esta corte que bajo este mismo hecho controvertido y sobre el cual versa este litigio, el Tribunal Ad Quo incurriendo en la errónea interpretación de la norma y faltando al principio de la Unidad del Proceso apertura TRES (03) causas correlativas signadas bajo los números CJPM-TM10C171-14, CJPM-TM10C171-14 y CJPM-TM10C172-14 y por lógica consecuencia y actuando de acuerdo a las directrices tacitas (sic) del Tribunal conocedor mas no competente la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con Competencia Plena Nacional apertura de igual manera tres (3) investigaciones por aparte signadas con los números FM22-021-14, FM22-022-14 y FM22-023-14.

Ahora bien, la Fiscalía que realizo (sic) la investigación penal determino (sic), concluyo (sic) y expuso la identificación del ciudadano autor de la muerte del hoy occiso, en la cual no se encontraron elementos suficientes que pudieran vincular a mis defendidos en la comisión del delito que previamente se les imputo y por el que hoy son acusados, quienes en el ejercicio de sus funciones intentaron salvarle la vida su superior y por causas ajenas a su voluntad no pudieron alcanzar el propósito. Asi (sic) mismo, esta defensa concluye que según los elementos de convicción recaudados por la representación fiscal no hay uno solo que pudiera vincular a los imputados antes mencionados con la perpetración y mucho menos con la participación del delito del cual se les acusa. Si bien es cierto que ellos por ser militares con preparación en combate, no es menos cierto que en situación de EMBOSCADA, tal como se nota evidentemente en las actas procesales, la orden y así la formación militar impartida, es la de abandonar la zona en la cual se les es emboscada y sin embargo se hace notar que mis defendidos aun y en esta situación de vida o muerte, en la cual sus vidas también corrían peligro decidieron de manera valiente y como la lógica militar le indica intentar salvar la vida de aquellos que han sido atacados y que tengan en riesgo la vida.
Es entonces ciudadanos magistrados que previa confrontación y verificación de estos alegatos, algunos que no pueden ser consignados en este escrito por falta de cualidad, se evidencia la mala aplicación e interpretación normativa por parte del Juez de Control, así mismo y dentro del mismo orden de ideas, esta defensa APELA de decisión dictada por el Tribunal de Control en relación a la Privación de Libertad de mis patrocinados, así como también la negativa de este Tribunal de Control Militar a declarar su falta de competencia de acuerdo al Artículo 71 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal y por consiguiente declinar la causa a la jurisdicción ordinaria, incumplir con la normativa penal que ejerciendo sus funciones como Juzgador, es quien está en conocimiento de la norma y debe conocer los límites de su oficio, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil por remisión normativa y no aperturar sobre un mismo hecho TRES (3) causas y permitir a la Fiscalía Competente iniciar TRES (3) investigaciones relacionadas con el mismo.

CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Fundamento el derecho que legitima a nuestro defendido para solicitar por vía Recursiva de Apelación, la adopción de de (sic) que su situación jurídica sea conocida por sus jueces naturales, jueces de jurisdicción ordinaria, en razones de hecho y de derecho que seguidamente invocamos: 1°) En los hechos narrados en el Capítulo I de este recurso. 2°) En los establecido al efecto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°) De lo preceptuado en los artículos 7, 8, 9, 229 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil. 4°) En lo consagrado al respecto en los Tratados Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela particularmente aquellos que consagran dentro de su normativa, los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en libertad. 5°) En la doctrina y jurisprudencia nacional aplicable al caso en examen.


CAPITULO III
TRIBUNAL COMPETENTE
Es usted, ciudadano Juez, el fuero competente para proveer la solicitud en virtud de los motivos siguientes: 1°) Por razón de la materia. 2°) Por el territorio. 3°) Por disponerlo así el artículo 79 del COPP 4°) Por los demás factores garantistas que integran el actual proceso penal.

PETITORIO FINAL

En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto que la solicitud formulada ante este tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, rogamos al Honorable Juez, se sirva DECLARAR CON LUGAR, este RECURSO DE APELACION, ordenando la nulidad de la Audiencia Preliminar y la DECLINATORIA de la causa in commento a los Tribunales Penales de la Jurisdicción Ordinaria del Estado Zulia, la ACUMULACIÓN de las causas enmarcado en el Principio de Unidad del Proceso previamente referido así como también la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD por una medida menos gravosa, dado que no existen elementos de convicción que los vinculen con el hecho y mas (sic) aun (sic) por ser una medida dictada por un Tribunal sin Competencia por la Materia, diciéndose lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Juramos la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal…”. (Sic) (Negrillas propias del escrito).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, el Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“…II
Ciudadanos Magistrados, en el escrito de cuatros (4) folios presentado por la Defensa Técnica de los Ciudadanos: PRIMER TENIENTE GABRIEL JESUS SEIJAS LUGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.436.640; y PRIMER TENIENTE CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬- 18.504.896; se evidencia a lo largo de los mismos, planteamientos de manera desordenados y carente de la fundamentación de hecho y derecho (…).

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados se puede observar cronológicamente y en el orden de suceder los planteamientos esgrimidos por la DEFENSA TÉCNICA para presuntamente APELAR, resulta claro, de una simple lectura que se realiza del presentado escrito, que en el orden de importancia de las peticiones la Defensa Técnica precisamente lo que hace es PROPONER UN CONFLICTO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteamiento este que tiene reservado expresamente su propio régimen y su propio procedimiento en el TITULO III, CAPITULO III del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los Artículos 65, 66, 67, 68, 71, 80, entre otros, lo cual requiere el cumplimiento obligatorio e inexcusable de las formalidades y requisitos establecidos expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, y que la Defensa Técnica en este caso no le ha dado cumplimiento, limitándose simplemente a parafrasear y esgrimir oraciones carentes de fundamentación, tal como lo exige el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de esta INCIDENCIA, es decir, Ciudadanos Magistrados, que la Defensa Técnica da muestra de desconocimiento manifiesto de las normas elementales del proceso penal confundiendo el momento procesal para APELAR de una decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, con la INCIDENCIA de solicitar un conflicto de competencia, razón por la cual observa con preocupación esta Representación Fiscal las limitaciones y ausencias de requisitos e informaciones fundamentales de la incidencia de conflicto de competencia, colocando al Tribunal Militar en la muy difícil tarea de separar o dividir la presente acción a los fines de ser decidida por la autoridad judicial competente superior común a la jurisdicción penal ordinaria y a la jurisdicción penal militar, así como, la facultad de decidir que compete a esa digna Corte Marcial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en funciones de Corte de Apelaciones, por lo que entre otras muchas razones de hecho y de derecho que pueda aportar esta representación Fiscal, tal planteamiento de la Defensa debe ser declarado sin lugar y que esta actividad ejercida por el Ciudadano Defensor Técnico, se presenta como una actuación de forma dilatoria, porque, si bien en cierto, puede plantearse esta incidencia hasta antes del inicio del acto del debate, no menos ciertos, es que en el presente caso han transcurrido más de cuatro (4) meses que sucedieron los hechos Punibles que se investigaron. Además, de desconocer la Jurisdicción Penal militar, para que sus defendidos no se sometan al proceso penal militar; este Despacho Fiscal, considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados, al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (condición de centinela), como lo es el delito de Ataque al Centinela, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos por esta Vindicta Pública y admitidos por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la acusación fiscal, además existen suficientes jurisprudencias y doctrinas donde se evidencia la situación está, que en este momento procesal considera esta Vindicta Pública que se encuentra ajustada a derecho para ser conocida por la jurisdicción penal militar y no por la jurisdicción penal ordinaria; lo cual conlleva a determinar que dicha Acusación Fiscal se sustenta en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez, el hecho no se encuentra prescrito (…).

Ciudadanos Magistrados, cabe señalar que en todo momento el Tribunal Militar Décimo De Control con sede en Maracaibo ha garantizado los principios constitucionales como procesales de los imputados, al igual que el Ministerio Público Militar, quien es el representante del Estado en el proceso penal, solo que la defensa utiliza estos argumentos para tratar de confundirlos y tratar de ocultar el hecho de la penosa y lamentable muerte del Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, y por el cual estos ciudadanos se encuentra (sic) imputados y detenidos por la presunta comisión de esos hechos que posteriormente se determinaran con los elementos probatorios y en la fase de la audiencia de juicio oral y público (sic)

(…) cabe destacar que el Ciudadano Juez Militar Décimo de Control realizó todos sus actos apegados (sic) a lo establecido al ordenamiento jurídico vigente, siempre apegado a derecho, pero la Defensa nunca tuvo en cuenta la magnitud del delito que le imputó esta Vindicta Pública a los Ciudadanos: PRIMER TENIENTE GABRIEL JESUS SEIJAS LUGO Titular de la Cédula de Identidad N° V¬- 16.436.640; y PRIMER TENIENTE CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.504.896, plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada "G/J JOSE ANTONIO PAEZ", en relación al presunto hecho punible de naturaleza penal militar, como es el delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, previsto y sancionado en el Artículo, 501 numeral 1, del CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, delito que amerita pena privativa de libertad, ya llena todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se investiga la muerte de un Oficial Superior de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, caso este que es de conmoción nacional, y los Oficiales Subalternos Investigados en esta Causa, se encontraban presentes en el momento que se consumó el hecho punible de naturaleza penal militar por la cual se les investigan.

(…) la Defensa Técnica realiza una petición de acumulación de causas, pero es el caso que tal petición resulta improcedente por incongruencia, por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la acumulación de causas, que garanticen el principio de la unicidad e indivisibilidad del proceso con especial atención a los criterios de conexión, toda vez que de una simple lectura que se realice la defensa técnica se limita a unas simples e incompleto parafraseo de tal circunstancia y no suministra las circunstancia especificas Y (sic) detalladas de circunstancias de hecho y de tipificación de esta de derecho es decir la defensa no explica ni desarrolla que criterio de conexión con su plena identificación se encuentran presente de manera común en la causas in comento por la que se presenta imposible para este Ministerio Público sobre q circunstancia de hecho y derecho se encuentra planteado fácticamente unas de estas circunstancia que amerite medie declaratoria judicial que acuerde a la acumulación; así mismo, las causas mencionadas por la defensa técnica, no guarda relación con los mismos hechos investigados, por cuando no llenan los extremos establecidos en los Artículos 73 y 76 del Código Orgánico Penal Procesal.

Finalmente Ciudadano Magistrados, en vista de estas circunstancias de hecho y de derecho, es evidente que la presente apelación carece de fundamentación jurídica ya que se observa que la Defensa Técnica, no tiene los elementos contundentes para realizar la presente apelación, y solo pretende extender mediante la apelación su explosión de la audiencia preliminar en contra de los Ciudadanos PRIMER TENIENTE GABRIEL JESUS SEIJAS LUGO Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.436.640; y PRIMER TENIENTE CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬18.504.896, y debatir elementos que se tienen que resolver únicamente ante el Tribunal de juicio.

III
PETITORIO

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito muy
respetuosamente: Primero: Con respecto a El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica sea declarado SIN LUGAR; el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, (…) actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico de Confianza de los Ciudadanos: PRIMER TENIENTE GABRIEL JESUS SEIJAS LUGO Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.436.640; y PRIMER TENIENTE CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.504.896, plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada "G/J JOSE ANTONIO PAEZ", y a su vez, en un acto de soberana y de vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA: de fecha 26 de Noviembre de 2014, en el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: PRIMER TENIENTE GABRIEL JESUS SEIJAS LUGO (…) y PRIMER TENIENTE CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA (…) por estar plenamente ajustada a derecho…”. (Sic) (Negrillas y subrayado propios del escrito).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito de apelación se aprecia que el recurrente alega en la primera denuncia que el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, debió declinar la competencia a los tribunales penales ordinarios, por cuanto a su criterio resulta incompetente para conocer de la presente causa, a tales efectos señaló textualmente lo siguiente:
“…si bien es cierto que el occiso en autos así como mis patrocinados, fue y son funcionarios Militantes de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de la Nación no es menos cierto que estamos en presencia de un delito de naturaleza de jurisdicción ordinaria calificado como lo es HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano y no del delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE EN GRADO DE ENCUBRIDOR, establecido en el 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar (…) con esto, contrario a la calificación de la Fiscalía Militar que sigue esta causa y más aún por el Tribunal Decimo en funciones de Control con sede en Maracaibo, Tribunal este que conoce la causa y que en vista de la situación procesal y como conocedor del derecho debió por mandato del Art. 49 numeral 4 de la Carta Magna como también el Art. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR la competencia a los tribunales ordinarios de acuerdo al Art. 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comenzar y conocer una causa para lo cual es completamente incompetente, incurriendo en Denegación de Justicia y por consecuencia negándole a los hoy acusados el derecho constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Sic) (Negrillas propias del escrito).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada por el recurrente, estima esta Alzada partir de la definición de competencia, la cual puede ser entendida como la capacidad específica para resolver una controversia, la misma viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio y la cuantía; para determinarla se debe atender a la naturaleza de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales que la regulan, es decir debe atenderse en primer término a la esencia propia de la controversia, esto es, si ella es de carácter penal o civil y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
La inviolabilidad jurisdiccional como función pública desarrollada en el proceso, constituye en sí mismo un presupuesto procesal el cual recae en el ejercicio de juzgar y ejecutar lo juzgado, correspondiendo exclusivamente a los Tribunales debidamente constituidos comprendiendo a las personas, materias y ámbito territorial en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes, respetándose incólumemente los pronunciamientos emitidos en los términos que ellos expresen.
Consecuencialmente, la competencia estima la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal para conocer de un determinado asunto que le pertenece en virtud de la potestad emanada del Poder Público siendo excluyente que cualquier otro pueda conocer en el mismo grado.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa, el Juez Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia estimó lo siguiente:
“…una vez visto y analizado los hechos en el punto anterior, la cual es formulada por el representante del Ministerio Público Militar y la Acusación Particular de la Victima, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (condición de centinela), como lo es el delito de Ataque al Centinela, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, situación está que en este momento procesal considera este juzgador se encuentra ajustada a derecho para ser conocida por la jurisdicción penal militar y no por la jurisdicción penal ordinaria; lo cual conlleva a determinar que dichas Acusaciones se sustentan en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito.
La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.

La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa, y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto "Curso de Casación Civil", por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra. EN TAL SENTIDO Y EN RAZÓN A ESTE CRITERIO ESGRIMIDO EN ESTE PUNTO ESTE TRIBUNAL ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL…”. (Sic) (Subrayado y Negrillas propias del escrito).

De la transcripción ut supra, se desprende que el Juez Militar A quo, al analizar la relación circunstanciada del hecho punible esgrimido por el representante del Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio, al igual que los fundamentos de la imputación junto a los elementos de convicción que la motivan y los preceptos jurídicos aplicables, estimó que ciertamente existen altas probabilidades de estar frente a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar como el delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, específicamente en grado de encubridores, conforme a lo establecido en el artículo 501 ordinal 2º, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 3º y 392 ordinales 2º y 3º, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 14º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, reiterando una vez más esta Corte de Apelaciones, que para determinar la competencia debe atenderse a la esencia misma de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales y especiales que la regulan, tal como ocurre en el presente caso, pues estamos frente a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
A los fines de reforzar el análisis realizado por este Tribunal de Alzada, en cuanto a los argumentos expuestos por parte del recurrente en cuanto a la denuncia donde manifestó se declinara la competencia, considerando que el conocimiento del delito penal militar por parte del Tribunal A quo fue erróneo, ya que se trata de un delito de competencia positiva en todo caso de la Jurisdicción ordinaria ya que se trata de un HOMICIDIO SIMPLE esto según lo afirmado por la Defensa en su escrito de apelación de autos, para dilucidar dicho tópico, se pasa a conocer de la esencia de lo preceptuado en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se afirma la preeminencia de la jurisdicción penal militar como parte integrante del Poder Judicial, rigiéndose en estricto apego a los extremos legales previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y de manera supletoria lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal en cuanto al sistema Acusatorio se refiere, lo antes señalado se ciñe estrictamente a las potestades y facultades en el ámbito de las atribuciones que se han conferido a los jueces y juezas de la jurisdicción especial para conocer de los delitos cometidos en afrenta o menoscabo a la institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en arreglo al estamento castrense donde de manera amplia y suficiente podrá conocer de las causas y realizar los pronunciamientos tomando en cuenta la competencia por la materia, como es el caso en comento referido al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA CON OCASIÒN DE MUERTE, en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2 en concordada relación con los artículos 389 ordinal 3 y 392 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, recaído en la humanidad del Mayor (f) RAÙL ANTONIO BRACHO JAIMES, esto por la situación de encontrarse para el momento de acaecer los hechos, los funcionarios involucrados en actos que se catalogan en el servicio militar en comisión operacional, en zonas de actividades donde se presume el cometimiento de ilícitos penales propios de las áreas fronterizas y que es parte de las funciones de los efectivos militares allí destacados.
En sentencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal (Vid. SCP sentencia 750 de fecha 23 de Octubre de 2011), quedó disipada toda duda en cuanto a la regulación expresa de la Jurisdicción penal militar en relación al conocimiento de los delitos de naturaleza castrense, es decir, de las infracciones cometidas por militares o civiles y que para el presente caso, el requerimiento presentado por el Defensor Privado en lo concerniente a la Declinatoria de Competencia, queda en evidencia la aclaratoria por parte de esta Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, que el elemento definidor de la competencia entre los tribunales ordinarios y militares, lo constituye la naturaleza del delito. De esta manera, la competencia para el juzgamiento de los delitos comunes u ordinarios, corresponde a los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones o delitos de naturaleza exclusivamente militar.
En consecuencia, visto que la razón no asiste al recurrente lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, como segunda denuncia alega el recurrente que el Tribunal Militar A quo violentó el principio de unidad del proceso al aperturar tres (03) causas que versan sobre un mismo hecho punible, en consecuencia señaló lo siguiente:

“…Por otra parte es menester de esta defensa técnica informar a esta corte que bajo este mismo hecho controvertido y sobre el cual versa este litigio, el Tribunal Ad Quo incurriendo en la errónea interpretación de la norma y faltando al principio de la Unidad del Proceso apertura TRES (03) causa correlativas signadas bajo los números CJPM-TM10C171-14, CJPM-TM10C171-14 (sic) y CJPM-TM10C172-14 y por lógica consecuencia y actuando de acuerdo a las directrices tacitas del Tribunal conocedor mas no competente la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con Competencia Plena Nacional apertura de igual manera tres (3) investigaciones por aparte signadas con los números FM22-021-14, FM22-022-14 y FM22-023-14…”. (Sic) (Negritas propias del escrito).


A los fines de resolver la presente denuncia, estima esta alzada precisar el contenido y alcance del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en relación a la unidad del proceso señala lo siguiente:


Artículo 76. Unidad del Proceso.

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Del artículo señalado ut supra, se desprende que ciertamente en nuestro sistema penal acusatorio rige el principio de la unidad procesal, como un postulado fundamental a los fines intrínsecos del proceso, en aras de evitar las dilaciones indebidas y garantizar la celeridad procesal, no obstante, la norma adjetiva también estipula ciertas excepciones que se contraponen y prevalecen sobre dicho principio, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 77. Excepciones.

“El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando en alguna de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de 30 años de prisión”.
(Subrayado y negrilla de esta alzada)


Cónsono con lo expuesto, resulta parte de la decisión dictada por el Juez Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, quien estimó necesaria la división de la continencia de la causa conforme a lo preceptuado en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señaló lo siguiente:
“DECIMO PRIMERO: Con ocasión a la solicitud planteada por el Fiscal Militar de expedir copias certificadas, a los fines de continuar la investigación en contra del ciudadano AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° E-83.254.469, y en cuanto a la decisión de este tribunal de ratificar la continencia de la causa en contra del resto de los imputados de la Causa CJPM-TM10C-170-2014, es por lo que, este Tribunal, necesariamente debe observar que sobre la base del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal la unidad del mismo y en consecuencia, en principio, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 77 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas; entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Ahora bien estima quien decide que el supuesto contenido en el ordinal cuarto de la citada disposición es aplicable al caso de autos, ello en virtud que el otro imputado de la causa AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA, se encuentra apartado del proceso, debido que sobre el mismo pesa una orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 6 de Octubre de 2012 (folios 168 y 169, de la II Pieza), por estar presuntamente incurso en el delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, todo esto a los fines que el Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones necesarias y pertinentes, que garanticen las finalidades del proceso, como lo es determinar las responsabilidades penales que a bien haya lugar por la pérdida de la vida de un centinela. Además, se observa que por encontrarse este imputado, en condiciones jurídicas distintas a los otros imputados, a quienes se decidió pasar a la fase del juicio oral y público, es por lo que se considera ajustado a derecho en estos momentos el pedimento fiscal y la decisión del tribunal de continencia de la causa. Así con la necesidad que requiere el fiscal de continuar la investigación en contra del ciudadano imputado AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° E-83.254.469, y garantizar la búsqueda de la verdad del hecho penal militar que se investiga, es por lo cual este Despacho sobre la base de lo expuesto anteriormente considera procedente ratificar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, por lo cual se exhorta al fiscal militar realizar los trámites administrativos correspondientes con la secretaria judicial, para abrir cuaderno separado con copias certificadas pertinentes y necesarias de las actuaciones que conforman la causa CJPM-TM10C-170-2014, y a su vez se relacionan con el procesado AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.254.469. ASI SE DECIDE…”. (Sic) (Negrillas propias del escrito).

En efecto, de la decisión parcialmente transcrita se evidencia que en fecha 26 de noviembre de dos mil catorce (2014), fue celebrada ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, audiencia preliminar en relación a los acusados Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA y Primer Teniente GABRIEL JESUS SEIJAS LUGO, de igual forma se desprende del acta de audiencia que sobre el imputado AGUSTIN ABAT CORREA ACOSTA pesa una orden de aprehensión emitida por dicho órgano jurisdiccional, la cual para el momento de la celebración de la audiencia preliminar aún no se había materializado, ante tal circunstancia y por permitirlo así el artículo 77 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, el Juez Militar A quo en aras de decidir con prontitud el asunto penal de aquellos imputados que si se encontraban sometidos al proceso y sobre los cuales recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ordenó la división de la continencia de la causa en relación al imputado AGUSTIN ABAT CORREA ACOSTA, de tal manera que el principio general de unidad procesal, indudablemente cede cuando se comprometen garantías constitucionales, como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, mas no como pretende hacer ver la defensa al señalar que el Juez Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, vulneró el principio de unidad procesal al aperturar otras causas que versan sobre el mismo hecho punible, pues en efecto lo que se ordenó fue la división de la continencia de la causa, lo cual resulta absolutamente procedente y ajustado a derecho dadas las circunstancias del caso en cuestión.
En atención a lo antes indicado, la Sala de Casación Penal (Vid. SCP Exp.2013-441 de fecha 14 de mayo de 2014), manifestó en cuanto a la Unidad del Proceso establecido en el artículo 76 del Código Adjetivo Procesal Penal previamente señalado, las limitaciones existentes por mandato expreso del ordenamiento jurídico, de seguir a un imputado diversos procesos por la comisión de diferentes delitos o faltas, pero en lo que respecta al requerimiento presentado por el Defensor Privado de los encartados de marras, no procede por carencia de asidero jurídico en lo atinente a que no estamos en presencia de diferentes causas, sino en la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente tal y como se observa de las actas elaboradas con motivo de la celebración de los actos procesales, con las partes que se encontraban presentes para el momento, todo ello en atención a las pautas establecidas en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, visto que la razón no asiste al recurrente lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Alto Tribunal Militar estima que el recurso de apelación interpuesto por por el abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Primer Teniente CARLOS LAZO MANOSALVA y Primer Teniente GABRIEL JESUS SEIJAS LUGO, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Primer Teniente CARLOS LAZO MANOZALVA y Primer Teniente GABRIEL JESUS SEIJAS LUGO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual en la audiencia preliminar admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio en la causa seguida a sus representados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, EN GRADO DE ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 3º y 392 ordinales 2º y 3º con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 14º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, dictado en fecha 26 de noviembre de 2014.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; líbrese oficio al Departamento de Procesados Militares de “Santa Ana”, estado Táchira y remítanse boletas de notificación a los imputados, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

HENRY JOSÈ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS
EL CANCILLER, EL RELATOR,

JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONSERRATT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL

CARMENLUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN