REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

LA CORTE MARCIAL

Ponente:
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
Magistrada de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-005-15


Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECÍ, en su carácter de defensora privada del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del imputado antes identificado, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa privada y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación al mencionado imputado por encontrarlo presuntamente incurso en la presunta de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390, con las agravantes establecidas en los ordinales 14° y 16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.919, con domicilio en Urbanización Miravila, conjunto residencial Prados de Miravila, torre b, apartamento 44b, Caracas, Distrito Capital, con medida de privación judicial preventiva de libertad y actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques estado Miranda.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada NEILA ESTHER BERBECÍ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.817.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.537, con domicilio procesal en el sector Los Robles, calle 113C No. 65-135, Parroquia Luis Hurtado Higuera; Municipio Maracaibo, estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, la abogada NEILA ESTHER BERBECÍ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

“(…) Estando dentro del lapso establecido en (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 180 en su último aparte del código Adjetivo Penal, se INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del ejudem (sic), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Militar (sic) con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2014, en la causa signada bajo el número CJPM-TM10°C-172-2014, (sic) por FALTA DE PRONUNCIAMIENTO y DENEGACIÓN DE JUSTICIA en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

CAPITULO VI
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULO (sic) 354, 356 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En este punto en particular el Juez recurrido aduce que el proceso que se le sigue al ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, es proceso penal militar y que atenta Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, y el Estado Venezolano, y como tal, está establecido como una excepción para el otorgamiento de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es obvio que se está en presencia de un procedimiento de naturaleza militar, pero eso no es lo que se está impugnando en el presente proceso, lo que esta defensa impugno en el escrito de descargo, y sigue impugnando, es lo relacionado a las múltiples violaciones del debido proceso en la que incurrió el Ministerio Publico desde el inicio del proceso al no imponerlo del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, tal como fue establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal según gaceta oficial (sic) No. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, en la cual incluyo el procedimiento en discusión; para aquellos delitos donde la pena a imponer no exceda en su límite máximo de ocho (08) años, por cuanto los delitos que fue investigado (sic) el teniente (sic) Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, esta enunciado en el capítulo V y VIII, de los delitos contra los deberes y el honor militar y contra la fe militar, es decir, no están exceptuados de la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento (sic) de los delitos menos graves, enunciados en el Libro Tercero De (sic) los Procedimientos Especiales, Titulo I, Titulo II, Del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, y hacer uso de la suspensión Condicional del Proceso no es una excepción como lo indica el Juez recurrido es una regla establecida por imperativo de la ley, para todas las Jurisdicciones.
Con relación a la no aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves tal como lo refiere el Juez Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, tomando como base la Resolución No. 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se crean los Tribunales de Municipio en los diferente Circuito Judiciales Penales del País, esta defensa hace referencia a la misma Resolución No. 2012-0034 (…). Esta evidente que el legislador quiso y dejo muy claro en la resolución No. 2012-0034 que se crearían progresivamente a nivel nacional los tribunales de primera instancia municipal, y es por ello, que en determinados Circuitos de diferentes Estados los Tribunales Municipales, fueron creados para ir minimizando el congestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Estadales, es tanto, así que en la Jurisdicción Penal ordinaria de la ciudad de Maracaibo no está incluido en el listado de la creación de los Tribunales Municipales, y por ello, no significa que no tienen la competencia para conocer de los delitos menos graves, es decir, si fuera así, como erróneamente lo interpretan los operadores de Justicia de la Jurisdicción Militar, en los Circuitos donde no se han creados hasta la presente fecha Tribunales Municipales no estuvieran aplicando el Procedimientos para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto ya con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, tal como, está regulado en la resolución alegada por el Juez A QUO (sic), en la cual esta sobreentendido la competencia a Nivel Nacional para todos los Circuitos Judiciales conocer del Procedimientos para el Juzgamiento para los delitos menos graves, lo cual quedo establecido en la Resolución No. 2012-0034, tal como se observa de los siguientes artículos: (…Omissis…). Como se puede observar de los articulados antes transcrito, los tribunales de primera instancia en funciones de control de todos los circuitos judiciales, sin excepción tiene la competencia para dirimir y conocer del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, y no como, lo dejo plasmado en la decisión el juez a quo (sic), cuando indica que no es aplicable el conocimiento del referido procedimiento por cuanto en la resolución no menciona la jurisdicción penal militar, pero es el caso, que la resolución No. 2012-0034, refiere a todos los Circuitos de la Jurisdicción Penal, allí incluye, y esta implícitamente incluida la Jurisdicción Penal Militar, aunado que el Código Orgánico de Justicia Militar en la actualidad solo se aplica como instrumento sustantivo de la pena por los delitos alli (sic) establecido, no como instrumento adjetivo por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, se aplica en todas las Jurisdicciones e incluso en la militar, porque es lo (sic) rige el Sistema Penal Acusatorio venezolano, a partir de su entrada en vigencia desde su primera promulgación en gaceta oficial No. 5.208 extraordinaria de fecha 23 de enero de 1998, y pretender la Jurisdicción penal militar desconocer la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, expresamente establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entro en vigencia a partir de la fecha 15 de junio de 2014, según gaceta oficial extraordinaria número 6.078, es atentatorio y violatorio para el juzgamiento de los venezolanos y venezolanas de la jurisdicción penal militar, es (sic) especial al teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, a quien le fue cercenado por el juez A QUO (sic) acogerse al Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, tal como fue solicitado por el imputado de auto y esta defensa técnica en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 12 de noviembre de 2014, situación violatoria recogida en el texto íntegro de la decisión impugnada.(…). Por otra parte, atendiendo a la Resolución No. 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento para el Juzgamiento para los delitos menos graves, fue aplicada es (sic) antelación en varias oportunidades por el juez recurrido, entonces, es o no contradictoria la decisión dictada al final de la audiencia Preliminar e (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a la no aplicación del procedimiento en mención en el caso que hoy nos ocupa, es violatorio al debido proceso del acusado IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, y en consecuencia contradictoria en la fundamentación a la decisión, lo que conlleva al desconocimiento Jurídico de la norma contenida en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En consecuencia el máximo Tribunal de la Republica le atribuyó a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, competencia para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, funciones que otros Tribunales Militares de Control han asumido y puesto en práctica, tomando en consideración la resolución anteriormente señalada, y en consecuencia la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos Graves, a tales efecto se menciona la siguiente decisiones: (…) Como se puede evidenciar a todas luces que el Juzgador del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, incurre en reiteradas contradicción y viola principios constitucionales cuando refiere que el procedimiento del Juzgamiento para los delitos menos graves no es aplicado en la Jurisdicción Penal Militar, aplicando la resolución No. 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, y una decisión emanada de la Corte Marcial de fecha 27 de mayo de 2013, sin indicar sobre qué caso en específico se dio la precitada sentencia tomada en consideración por el Juez A QUO (sic), para desaplicar y negarle al acusado ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, que por derecho le corresponde por cuanto los delitos en mención no están exceptuado del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue explicado en puntos anteriores.
CAPITULO VII
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN EN LA DECISIÓN RECURRIDA Seguidamente el Juez recurrido decido (sic) lo siguiente en relación a los hechos narrados en la acusación Fiscal e impugnados por esta defensa técnica por cuanto de los referidos hechos no surgen elementos que conlleve a involucrar penalmente al ciudadano teniente coronel en el hecho ocurrido el día 22 de agosto de 2014, lo cual esta defensa se permite trascribe (sic) lo planteado por el Juez A quo de la siguiente manera: (…Omissis…). Esta defensa considera necesario transcribir íntegramente lo narrado por el Juez A QUO (sic), y lo cual considero (sic) para resolver la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa privada, en contra del capítulo denominado los hechos narrados en el escrito de Acusación Fiscal, situación que esta defensa lo impugno (sic) por no existir una relación clara, precisa y circunstancial del hecho investigado, sin que del mismo se observe cual es realmente la conducta desplegada por el acusado ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, en los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2014, es decir, el Juez recurrido solo transcribe íntegramente los hechos tal y cual como el Fiscal Militar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico (sic) con competencia (sic) Nacional, lo plasmo en el libelo de Acusación Fiscal, es decir, el Juez no indica en la motiva cual es el fundamento para declarar sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Nulidad Absoluta con respecto a los hechos, solo refiere un extracto de una decisión de un expediente signado con el número C10-273 (sic) de fecha 06/10/2010, relacionado con la teoría del inter crminis (sic); pero al respecto, hablar de dicha teoría vas (sic) más allá que una simple enunciación, por cuanto es el conjunto de actos sucesivas (sic) que sigue el delito en su realización, ya que el inter (sic) criminis pasa por las siguientes fases que se hace necesaria enunciarla gráficamente para su comprensión en el caso que nos ocupa: (…Omissis…). Fases que no se dieron en la mente ni su posterior ejecución del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, sobre los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2014, por lo tanto, su conducta no es punible, tal como fue explicado por esta defensa en el escrito de descargo, y en el presente escrito de apelación, es tanto así lo impugnado por la defensa técnica que el Juez A QUO (sic), decreto el SOBRESEIMIENTO a favor del acusado de auto el DELITO DE NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar que no existían los elementos de la Teoría del delito, Acción o Acto, Tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad, y como consecuencia de ello, la conducta del acusado no se subsume en los hechos atribuidos por el representante Fiscal en el libelo Acusatorio, aunado a esto, el Juez recurrido desestimo las Actas de entrevista de los ciudadanos: Sargento Primero VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELVIS, Titular (sic) de la Cédula de Identidad (sic) N° V- 17.916.986, Oficial subalternos Primer Teniente LAZO MANOZALVA CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.504.896; Primer Teniente INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.764.393; Primer Teniente SEIJAS LUGO GABRIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.436.640 y Teniente HERNÁNDEZ MEDINA LUÍS, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬20.149.462, entrevista rendida por cada uno de los ciudadanos antes referidos que fueron mencionadas por el representante Fiscal en los hechos y ofrecidas como otros medios de pruebas documentales para acreditarle participación al teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, en los delitos de: DESOBEDIENCIA" previsto y sancionado en los artículo 519 y 520; y el delito Militar de "FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD" previsto y sancionado en el artículo 567 todos del Código orgánico de Justicia Militar; y como tal probar responsabilidad penal; entonces, como el Juez A QUO (sic), declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, requerida por la defensa privada, situación que genera contradicción e inmotivacion (sic) en la decisión recurrida cuando el Juez A QUO (sic), desestimo las entrevista de los referidos centinelas por considerar que son contrarias a derecho, y a la vez admite los hechos narrados por el Ministerio Publico Militar, los cuales a su juicio está ajustado a derecho todos los elementos que conforman la investigación, y es por ello, que ordena el presente proceso penal militar a la fase de juicio oral y público, y así mismo, sostiene que la acusación está sustentada en un hecho penal militar, y como tal se encuentran presente los elementos de la Teoría del Delito, en tal sentido, la decisión dictada por el órgano Jurisdiccional recurrido es violatoria al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste al acusado Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, ya que toda decisión debe estar debidamente motivada, y en el caso que nos ocupa es contradictoria y carece de motivación lógica y Jurídica. Ahora bien, en relación al punto anterior es importante resaltar lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales, que en resumen, lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, o (sic) cual no se da en el presente caso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo” (…).

CAPITULO VIII
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA
EN LA DECISIÓN RECURRIDA
Con relación a los MEDIOS DE PRUEBAS ofertados por la defensa para demostrar al Juez recurrido la violación al Debido Proceso contenido en el artículo 49 ordinal 3 y la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejudem (sic), en concordancia con el artículo 127, numeral 7 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue denunciada en el escrito de descargo por cuanto el Fiscal Militar del Ministerio Público le violo (sic) esos derechos al ciudadano teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, y el juez A QUO (sic), avalo (sic) ambas violaciones, al respecto esta defensa impugna el Acto de Audiencia Preliminar por Falta de Pronunciamiento y Denegación de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al derecho de rendir declaración el imputado de auto durante la Fase de Investigación (sic) y el silencio del Ministerio Publico en la práctica de diligencia propuesta por la defensa para desvirtuar los hechos imputados al prenombrado acusado, es por ello, que se hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta defensa en el escrito de Descargo (sic) en contra de la Acusación Fiscal Militar, refirió violación al Debido Proceso (sic) establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico le cerceno (sic) el derecho al imputado IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, de rendir declaración durante la Fase de Investigación dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que esta defensa solicito (sic) del órgano Jurisdiccional en fecha 02-10-2014, el traslado del mencionado acusado (sic) a la sala del Juzgado Militar Decimo (sic) de Control e Sede (sic) en Maracaibo, con el fin de rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 132 ejudem (sic), situación que fue proveída por el Juez AQUO, (sic) para el día 07 de octubre de 2014, pero es el caso, que en la misma Boleta de Notificación de fecha 06-10-2014, el Juez recurrido deja sin efecto el traslado del imputado a la sede del Tribunal atendiendo a un oficio signado con el numero FM22-432-14, emitido por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, quien informa que para la fecha no estará en la ciudad de Maracaibo, sin embargo en la misma Boleta insta al Ministerio Publico indicar de manera inmediata la fecha para cual estaría disponible en el Estado Zulia, entre los día 09 v 13 del mes de octubre de 2014, en aras de fija (sic) el acto para llevar a efecto lo peticionado por la defensa, de todo ello esta defensa fue notificada en fecha 08-10-2014. Se anexa copia de Boleta de Notificación de fecha 06-10-2024.
En atención a lo antes expuesto, la Fiscalía del Ministerio Publico Militar con competencia Nacional no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez AQUO (sic), y así garantizarle al acusado el derecho de rendir declaración en la fase preparatoria, tal como lo prevé el articulo (sic) 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo (sic) 127 numeral 12 y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello, desvirtuar la imputación Fiscal que el representante de la vindicta publica, le realizara en el acto de imputación de fecha 29 de agosto de 2014, por los delitos de naturaleza militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, NEGLIGENCIA, tipificado en el artículo 538 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, establecido en el artículo 567, en concordancia 389 numeral (sic) 1 y 390 numeral 1 (sic), todos contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, derecho que le fue conculcado por el representante Fiscal quien debe actuar respetando el principio de buena fe contenido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, durante todas las fases del proceso penal Acusatorio. Visto por esta defensa la violación al debido Proceso, en la que incurrió el Fiscal Militar Vigésimo segundo del Ministerio Publico con competencia Nacional, durante la Fase de investigación en contra del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, cuando el día 13-10-2014, el Fiscal auxiliar y el Fiscal presenta (sic) distintas comunicación informando al Juez recurrido que se encontraba disponible a partir del día 13-10-2014, de su regreso de la ciudad de caracas, información falsa y contradictoria por cuanto día 09 -10-2014, esta defensa se trasladó hasta la sede de la Fiscalia (sic) Militar Vigésima segunda del Ministerio Publico, donde se entrevistó con el Fiscal principal y recibió una comunicación suscrita el mismo día antes mencionado donde se le hacía entrega a la defensa de las actas de investigación las cuales fueron ordenadas por el Juez A QUO (sic) SEGUNDO: Por otra parte en el escrito de Descargo esta defensa impugno (sic) el Escrito de Acusación Fiscal, por cuanto esta defensa solicito (sic) de conformidad con lo establecido en los artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127 numeral 5 ejudem (sic), la práctica de varias diligencias de investigación en aras de desvirtuar los delitos de naturaleza militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, NEGLIGENCIA, tipificado en el artículo 538 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, establecido en el artículo 567, en concordancia 389 numeral (sic) 1 y 390 numeral 1 (sic), todos contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, pero es el caso, que del primer escrito de proposición de diligencias presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, el representante Fiscal ni acordó, ni negó las enunciadas como: TERCERO y CUARTO, indispensable para demostrar el estado mecánico de la (sic) unidades vehicular asignadas al 132 Batallón de Infantería Mecanizada/J: (sic) José Antonio Páez, y así desvirtuar el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, ambas se relacionan con los vehículos asignados al 132 Batallón. Seguidamente fue presentado el segundo escrito de proposición de diligencia en el cual fue planteado lo siguiente: Las Proposición (sic) de diligencias antes enunciadas no fueron proveídas ni negadas mediante resolución motivadas tal como lo ordena la norma del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo del Ministerio Púbico con competencia Nacional, lo cual era necesario pronunciarse en ambos escrito, antes de presentar el respectivo acto conclusivo de acusación Fiscal, y así garantizarle los derechos al acusado IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, dando cumplimiento con lo preceptuado de la norma establecido en el artículo 263 del Código Adjetivo penal (sic), es decir, no solo recabar los elementos que lo inculpen también debió recabar los elementos que lo exculparan, pero fue todo lo contrario el Fiscal dolosamente incurrió en una flagrante violación al debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue la razón, de impugnar de conformidad con los artículos 174,v (sic) 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Escrito de Acusación Fiscal en el acto de la Audiencia Preliminar, y es por ello, que esta defensa ofreció varios elementos como acervos probatorio para demostrarle al Juez recurrido la Violación al debido Proceso y la tutela Judicial efectiva que fue contravenida por la Fiscalía Militar durante el proceso de investigación. Pero es el caso, que el Juez A QUO (sic), en vez de garantizar el debido proceso al acusado ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, le cerceno (sic) sus derechos Constitucionales al resolver de la siguiente forma: (…).
Del análisis realizado a lo resuelto por el JUEZ A QUO (sic), en relación a la no admisión de los medios de pruebas ofertados por la defensa técnica para demostrar la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de ordinal (sic) 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 287, 127 numeral 5 y 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, se observa dos situaciones graves del debido proceso en contra del acusado de auto:
Primero: El juez recurrido incurrió en una flagrante violación cuando indica que las pruebas ofrecidas por la defensa no guarda (sic) relación con los hechos que se investigan, y no las admiten porque son una presunta irregularidad cometida por los Fiscales de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda del Ministerio Publico, es decir, a juicio del Juez recurrido el Fiscal Militar no incurrió en violación al debido proceso, sino en una irregularidad, entonces, se pregunta esta defensa, ¿Qué significa para el Juez A QUO (sic), no acatar una orden Jurisdiccional? cuando fue muy evidente, que el Fiscal Militar incurrió en Desacato Judicial (sic), al no dar cumplimiento al contenido de la Boleta de Notificación de fecha 06 de octubre de 2014, en la cual se le ordeno (sic) de manera inmediata informar al tribunal la fecha disponible para efectuar el traslado del acusado teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, a la sede del Tribunal a los fines de rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Por otra parte el Juez A QUO (sic) incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando refiere en los numerales 3 y 7 del punto denominado Pruebas no admitidas de la Fiscalía y de la defensa resolviendo que la petición de la defensa se encuentra satisfecha porque el Jefe del Estado Mayor de la 13 Brigada, rindió declaración por el despacho Fiscal, y la defensa tiene la oportunidad de realizar preguntas en el juicio oral y público al mencionado Jefe de Estado, situación que es inverosímil, porque la defensa técnica no impugno (sic) la declaración del Jefe del Estado Mayor, lo que fue impugnado de violación al debido proceso fue referida a las diligencias que fueron propuestas en el escrito de fecha 09 de octubre de 2014, y enunciadas en los puntos que a continuación se mencionan.
Como se puede evidenciar de lo antes transcrito, la defensa solicito (sic) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y MECÁNICA a las unidades asignadas al 132 Batallón de infantería G/J José Antonio Páez, así como, cual eran las atribuciones de quien en vida respondiera a RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, con el rango de mayor, del 132 Batallón de infantería motorizada, y no la declaración del Jefe Mayor de Estado, como lo indico (sic) el Juez recurrido en la decisión, en tal sentido, dicha proposición era tan indispensable por estar vinculadas directamente en relación a los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2014, ya que fue la razón, por la cual no salieron las tres unidades una(1) cava de transporte de personal marca Ford, modelo Super Duty (la perrera), y dos (2) vehículo marca Toyota, modela Land Cruiser, chasis largo (Batallas), conjuntamente a realizar el recorrido por las áreas de responsabilidad ubicadas entre el sector IRUAMANA y el Punto de Control Las Trojas, ubicado en Escondido, parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Guajira, Estado Zulia, en aras de dar cumplimiento a las Ordenes Fragmentarias: "Huracán 1-2014", y "Centinela 01-2014", con el fin de incautar vehículos dedicado a la extracción de combustible y el contrabando. En razón, a lo antes expuesto, se evidencia que el JUEZ A QUO (sic), incurrió en una falta gravísima en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, como es Denegación de Justicia, por falta de pronunciamiento en relación al escrito de descargo presentado por la defensa técnica en contra del Escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda del Ministerio Púbico con competencia Nacional, situación que género (sic) un estado de indefensión en el proceso que se le sigue al ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, una flagrante violación al debido proceso y a (sic) tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los articulo 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y para concluir en este punto esta defensa se permite hacer referencia a una sentencia de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, Magistrado Ponente; Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS, CAUSA: CJPM-CM-044-11, de fecha. 26 de Diciembre de 2011, en relación a la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, por cuanto el Ministerio Público no acompaño en el Libelo de Acusación las diligencias de investigación requerida por la defensa, así como falta de pronunciamiento por el Fiscal.
CAPITULO VIII
CUARTA DENUNCIA
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
Violación al Derecho a la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 del Código orgánico Procesal Penal.
Con respecto al punto, fue solicitada en la Audiencia Preliminar una Medida Cautelar Menos gravosa, de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los delitos militares precalificados de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, establecido en el artículo 567 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer no excede en su limite (sic) máximo de cinco (05) años, y en razón, a ello, lo procedente era otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad de las contenidas en el artículo in comento, por cuanto las circunstancias que dieron a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiaron cuando el Juez A QUO (sic), resolvió decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 1 del Código Organizo (sic) Procesal Penal, por el delito de NEGLIGENCIA, tipificado en el artículo 538, del Código orgánico (sic) de Justicia Militar. Es por lo que esta defensa considere que el Juez recurrido incurrió en violación al debido proceso del acusado IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, en mantenerlo privado de la libertad, cuando el mismo juez A QUO (sic), al decretar el sobreseimiento por el delito de NEGLIGENCIA tipificado en el artículo 538 del Código de Justicia Militar a favor del acusado en mención, indico que la conducta asumida del acusado en referencia no se subsumen en un hecho punible de naturaleza militar y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Teoría del Delito, es obvio, que el juez recurrido al realizar el análisis de los elementos del tipo ( Teoría del delito) excluye al acusado Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, de toda participación delictual, y aun así confirmo (sic) la Privación Judicial Preventiva de la Libertad Ratificada por el Fiscal Militar Vigésimo segundo del Ministerio Publico con competencia Nacional, lo cual es violatorio al debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 3, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIIII
Y Para demostrar la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ofrezco lo siguientes medios de pruebas que a continuación se menciona:
1.-Escrito de Proposición de diligencias de fecha 17 de septiembre de 2014, en la cual consta la diligencia dejada de practicar por el representante Fiscal militar.
2. -Boleta de Notificación de fecha 6 de octubre de 2014, dirigida a la defensa Tecina (sic) en la cual se evidencia la orden que le fue impartida al Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia (sic) Nacional, por el Juez recurrido donde se le ordenaba de forma inmediata indicar la fecha disponible para el traslado del acusado a la sede del tribunal para rendir declaración.
3.- Boleta de Notificación de fecha 6 de octubre de 2014, dirigida al Fiscal CAPITÁN ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Vigésimo Segundo con competencia (sic) Nacional, en la cual se evidencia la orden que le fue impartida al referido Fiscal por el Juez recurrido donde se le ordenaba de forma inmediata indicar la fecha disponible para el traslado del acusado a la sede del tribunal para rendir declaración.
4.-.Escrito de Proposición de diligencias de fecha 09 de Octubre de 2014, en la cual consta la diligencia que no fue ordenada practicar por el representante Fiscal militar.
5.-Oficio No. FM22-446-2014, en el cual consta que para el día 09 de octubre de 2014, el Fiscal se encontraba disponible en la ciudad de Maracaibo.
6.-Escrito sin número de fecha 13 de octubre de 2014, suscrito por el auxiliar JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, Fiscal auxiliar para el momento de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia Nacional.
7.-Auto de fecha 16 de octubre de 2014, en el cual la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber recibido del departamento del alguacilazgo el escrito sin número suscrito por el Fiscal auxiliar.
8.-Oficio No. FM-458-2014, en el cual el Fiscal CAPITÁN ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Vigésimo Segundo con competencia Nacional, informa al Juzgado Decimo (sic) estar disponible desde el día 10 de octubre de 2014.
9.-Auto de fecha 20 de octubre de 2014, en el cual la secretaria del Tribunal dejo (sic) constancia de haber recibido del departamento del alguacilazgo el Oficio No. FM-458-2014, suscrito por el Fiscal CAPITÁN ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Vigésimo Segundo con competencia (sic) Nacional.
10.- Auto de fecha 20 de octubre de 2014, en el cual el Juzgado Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, dejo (sic) constancia de haber recibido del departamento del alguacilazgo el Oficio No. FM-458-2014, suscrito por el Fiscal CAPITÁN ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Vigésimo Segundo con competencia (sic) Nacional.
11.-Copia del Acto Conclusivo de Acusación Fiscal Presentado en fecha 14 de octubre de 2014, por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia (sic) Nacional, ante el Juzgado Militar Decimo (sic) de Control, con sede en Maracaibo.
12.-Escrito de descargo interpuesto por ante el Juzgado Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha (…).
13.-Copia del Acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2014, relacionada a la Audiencia Preliminar llevada a efecto en la causa No. VJPM-TM10°C-172-2014.

CAPITULO X
PETITORIO
En atención, a todo lo antes esgrimidos en el presente escrito de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (sic) de Control Militar con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2014, en la CAUSA N°: CJPM-TM10°C-172-2014 (sic), esta defensa técnica debidamente juramentado (sic) de fecha 29-08-2014, en la referida causa penal militar, para ejercer el derecho a la defensa que le asiste al acusado Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula (sic) de identidad, residenciado en: Urbanización Maravilla, conjunto residencial prados de Miravila Torre B, apartamento 44B, Caracas Distrito Capital, RECURRO de conformidad con lo establecido en los articulo 439 numeral 4, 5 y 7 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, según lo establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, en la cual el Juez A quo, no resolvió la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensa técnica, en relación al debido proceso contenido en el artículo 49 ordinales 3, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez la considero (sic) que no guarda relación con los hechos investigados, situación que contravino al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece el siguiente: (…). En virtud de lo antes, explicado la decisión carecer (sic) de motivación o esta inmotivada al no explicar las razones por las cuales llegó a esa conclusión, generando violación de normas y Garantías Constitucional contenida en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejudem (sic), que le asiste al acusado ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLOPENOTT, en el caso en discusión, ya que la Tutela Judicial efectiva no es para una sola de las partes, es para todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal de la Jurisdicción ordinaria o la Jurisdicción especial militar que requieren respuesta clara, precisa y debidamente motivadas. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juez recurrido en la cual no se pronunció conforme a derecho en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, establecida en los artículos 174, 175 y 177 en su último aparte del código orgánico procesal Penal (sic), planteada por la defensa técnica en la Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de noviembre de 2014, y REVOQUE, la decisión impugnada por no estar ajustada a derecho. TERCERO: Ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control Militar distinto al Juez recurrido y al Juez que Decreto (…) la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 29 de agosto de 2014, por las razones de hecho y del derecho antes esgrimidas a favor del acusado Teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad número V. -12.270.250. Así mismo, solicito (…) del presidente de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal, con sede en el Distrito Capital. (….) Copia certificada de la decisión que dicte en ocasión del Recurso de Apelación interpuesto (…)”. (Sic).

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha primero de diciembre de dos mil catorce, el ciudadano Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Yo, ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad números: V-11.652.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 196.535. Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los Artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos 108, 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista para dar contestación al presente recurso aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; acudo ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la Defensa Técnica NEILA ESTHER BERBECÍ (…).
II
1.- En atención a la primera denuncia interpuesta por la Defensa Técnica donde plasman lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, según lo establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, en la cual el Juez A quo, no resolvió la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensa técnica, en relación al debido proceso contenido en el artículo 49 ordinales 3, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez la considero (sic) que no guarda relación con los hechos investigados, situación que contravino al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece el siguiente: (…). En virtud de lo antes, explicado la decisión carecer de motivación o esta inmotivada al no explicar las razones por las cuales llegó a esa conclusión, generando violación de normas y Garantías Constitucional contenida en los artículos 49 de la Constituían de la República Bolivariana de Venezuela, y la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejudem (…), que le asiste al acusado ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLOPENOTT, en el caso en discusión, ya que la Tutela Judicial efectiva no es para una sola de las partes, es para todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal de la Jurisdicción ordinaria o la Jurisdicción especial militar que requieren respuesta clara, precisa y debidamente motivadas…”, (omissis)…”, (sic). Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que el Ciudadano Juez Militar Décimo de Control, realizó todos sus actos apegados a lo establecido al ordenamiento jurídico vigente tal y como puede apreciarse en la motivación judicial de la audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2014 realizada en contra del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad número V.¬12.270.919, devenido de la Motivación dada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, fundamentada por importante Sentencia de la Corte Marcial, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica; pudiendo advertirse, además, que es fácil colegir que la Defensa se limite a expresar de manera genérica una presunta infracciona (sic) judicial en el juzgamiento y decisión dada a la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito fiscal de Acusación, donde se aprecia que en ningún momento la Defensa dio cumplimiento a las exigencias de ley al ejercer acciones recursivas como lo es APORTAR LAS SOLUCIONES LEGALES QUE CONSIDERE PROCEDENTES, ASÍ COMO TAMBIÉN NO DIO "LAS RESPUESTAS ADECUADAS A DERECHO" DONDE PRESUNTAMENTE LES FUERON VIOLENTADOS LOS DRECHOS A SU REPRESENTADO. Así mismo, se aprecia que la decisión motivada por el Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo es la siguiente: (…).
De igual manera, y como ilustración a las partes, el criterio de este tribunal y de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, es que los delitos que atentan contra la seguridad del Estado Venezolano, y en especial aquellos donde la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la ayuda del talento humano, representado en el personal militar profesional que es preparado y entrenado en esta loable misión en las distintas Universidades Militares, lleva la batuta sobre dichas funciones que permiten día a día preservar la soberanía e independencia del Territorio Nacional, teniendo un trato distinto estos delitos en relación a los que normalmente se conducen en los tribunales municipales bajo la "condición de delitos leves". Señala la sentencia de la Corte Marcial de fecha 27 de Mayo de 2013: (…). Ahora bien, cabe señalar que en todo momento el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo ha garantizado los principios constitucionales como procesales del imputado, al igual que el Ministerio Público Militar, quien es el representante del Estado en el proceso penal, solo que la defensa utiliza estos argumentos para tratar de confundirlos Ciudadanos Magistrados y tratar de ocultar el hecho por los cuales se acusa al imputado en auto, quien se encuentra detenido por la presunta comisión de esos hechos punibles investigados, que posteriormente se determinaran con los elementos probatorios y la fase de la audiencia de juicio oral y público su responsabilidad penal militar.
2.- En atención a la segunda denuncia; la defensa técnica solicita lo siguiente: ...(omissis)... (sic). SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juez recurrido en la cual no se pronunció conforme a derecho en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, establecida en los artículos 179, 175 y en su último aparte del código orgánico procesal Penal, planteada por la defensa técnica en la Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de noviembre de 2014, y REVOQUE, la decisión impugnada por no estar .ajustada a derecho …(0missis) (sic). Ahora bien; (sic) Ciudadanos Magistrados, se puede observar en la decisión del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, que la motivación para decidir fue ajustada a derecho por cuanto a lo requerido por la defensa técnica; cabe destacar que la Defensa nunca tuvo en cuenta la magnitud de los delitos que esta Vindicta Pública al Ciudadano (sic) imputo al Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cédula de identidad número V.¬12.270.919, por estar presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar como son los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, establecido en el artículo 567, en concordancia 389 numeral (sic) 1 y 390 numeral (sic) 1, todos contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 14 ejudem (sic). Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, la medida preventiva de libertad que el legislador habla es en caso excepcional, pero también no es menos ciertos, que las circunstancias que conllevaron a dictar dicha medida fueron excepcionales y amparado por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; es necesario resaltar que está suficientemente fundamentada la privativa de libertad por parte del Juez de control, ya que llenan los extremos de ley para referida medida. Si como es del conocimiento por parte de ustedes Ciudadanos Magistrados la presunción de inocencia es la regla, y una medida privativa de libertad es la excepción, situación está que el tribunal objetivamente y valorando los elementos de convicción, así como los elementos técnicos, que tomo ajustada a derecho la decisión de privar de libertad al Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad número V.-12.270.919.
3.- En atención a la tercera denuncia; solicita la Defensa Técnica lo siguiente: ...(omissis)... (sic) TERCERO: Ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control Militar distinto al Juez recurrido y al Juez que Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 29 de agosto de 2014, por las razones de hecho y del derecho antes esgrimidas a favor del acusado Teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad númerc, V.-12.270.250… (Omissis)... (sic). Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, se puede observar que la Defensa Técnica actúa de forma dilatoria, además de desconocer la Jurisdicción Penal militar, para que.su defendido no se someta al proceso penal militar, donde la decisión del Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo está ajustada a derecho además, de estar bien fundamentada la motivación, por importante Sentencia de la Corte Marcial, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica.
Finalmente, en vistas de estas circunstancias de hecho y de derecho, es evidente que la presente apelación carece de fundamentación jurídica ya que se observa que la Defensa Técnica, no tiene los elementos contundentes para realizar la presente apelación, y solo pretende extender mediante la apelación su explosión de la audiencia de captura del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad número V.-12.270.919, y debatir elemento (sic) que se tienen que resolver únicamente ante el Tribunal de juicio.

III
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito muy respetuosamente: Primero: Con respecto a El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica sea declarado SIN LUGAR; el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada NEILA ESTHER BERBECÍ, titular de la cédula de identidad No. 5.817.834, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el impreabogado No. 53.537, actuando en este acto con el carácter de Abogada de Confianza del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad número V.-12.270.919, Ex Primer Comandante del 132 Batallón de Infantería Motorizada "G/J JOSE ANTONIO PAEZ", y a su vez, en un acto de soberana y de vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA: de fecha 11 de Noviembre de 2014, en el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad número V.¬12.270.919, ampliamente identificado en autos. (…). (Sic).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

Que en fecha doce de noviembre de dos mil catorce, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual, al término de la misma, el juez militar decidió admitir parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del imputado Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 14° y 16° del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9 ejusdem, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias al proceso y ratificó la privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos en la audiencia de presentación; esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 ibídem, fue debidamente fundamentada mediante auto motivado dictado en la misma fecha.

Ahora bien, la abogada Neila Esther Berbesí, presentó el recurso de apelación en contra de la referida decisión conforme a lo previsto en el artículo 180, numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 y 440 de la norma adjetiva penal sobre la base de cuatro denuncias, impugnando en la primera de ellas lo siguiente:

“(…) CAPITULO VI
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULO (sic) 354, 356 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En este punto en particular el Juez recurrido aduce que el proceso que se le sigue al ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, es proceso penal militar y que atenta Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, y el Estado Venezolano, y como tal, está establecido como una excepción para el otorgamiento de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (…) pero eso no es lo que se está impugnando en el presente proceso, lo que esta defensa impugno (sic) en el escrito de descargo, (sic) y sigue impugnando, es lo relacionado a las múltiples violaciones del debido proceso en la que incurrió el Ministerio Publico desde el inicio del proceso al no imponerlo del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, tal como fue establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal según gaceta oficial (sic) No. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, en la cual incluyo (sic) el procedimiento en discusión; para aquellos delitos donde la pena a imponer no exceda en su límite máximo de ocho (08) años, (…) por cuanto los delitos que fue investigado (sic) el teniente (sic) Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, esta enunciado en el capítulo V y VIII, de los delitos contra los deberes y el honor militar y contra la fe militar, es decir, no están exceptuados de la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento (sic) de los delitos menos graves, (…), y hacer uso de la suspensión Condicional del Proceso no es una excepción como lo indica el Juez recurrido es una regla (…). Con relación a la no aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves tal como lo refiere el Juez Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, tomando como base la Resolución No. 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se crean los Tribunales de Municipio en los diferente Circuito Judiciales Penales del País, (…). Como se puede observar de los articulados antes transcrito, los tribunales de primera instancia en funciones de control de todos los circuitos judiciales, sin excepción tiene (sic) la competencia para dirimir y conocer del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, y no como, lo dejo (sic) plasmado en la decisión el juez a quo, cuando indica que no es aplicable el conocimiento del referido procedimiento por cuanto en la resolución no menciona la jurisdicción penal militar, pero es el caso, que la resolución No. 2012-0034, refiere a todos los Circuitos de la Jurisdicción Penal (…). Por otra parte, atendiendo a la Resolución No. 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento para el Juzgamiento para los delitos menos graves, fue aplicada es (sic) antelación en varias oportunidades por el juez recurrido, entonces, es o no contradictoria la decisión dictada al final de la audiencia Preliminar e (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a la no aplicación del procedimiento en mención en el caso que hoy nos ocupa, es violatorio al debido proceso del acusado IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, y en consecuencia contradictoria en la fundamentación a la decisión, lo que conlleva al desconocimiento Jurídico de la norma contenida en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
(…) Como se puede evidenciar a todas luces que el Juzgador del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, incurre en reiteradas contradicción y viola principios constitucionales cuando refiere que el procedimiento del Juzgamiento para los delitos menos graves no es aplicado en la Jurisdicción Penal Militar, aplicando la resolución No. 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, y una decisión emanada de la Corte Marcial de fecha 27 de mayo de 2013, sin indicar sobre qué caso en específico se dio la precitada sentencia tomada en consideración por el Juez A QUO, para desaplicar y negarle al acusado ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, que por derecho le corresponde por cuanto los delitos en mención no están exceptuado del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue explicado en puntos anteriores (...)”. (Sic).

De la transcripción de la denuncia anterior, observa esta alzada que la recurrente alegó como hecho configurativo a la violación del debido proceso la falta de providencia que a su criterio incurrió el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, al negarle a su patrocinado Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, el derecho de acogerse al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en la norma adjetiva penal en los artículos 354 y siguientes “(…) para aquellos delitos donde la pena a imponer no exceda en su límite máximo de ocho (08) años (…)”; en tal sentido, refiere la recurrente que los delitos imputados por la vindicta pública a su defendido no están exceptuados de la aplicación de dicho procedimiento y por lo tanto, “(…) hacer uso de la suspensión Condicional del Proceso (sic) no es una excepción como lo indica el Juez recurrido es una regla establecida por imperativo de la ley, para todas las Jurisdicciones (…)”.

Igualmente, refiere la recurrente que el Juez Militar A quo, sustentó la negativa de la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en el contenido de la resolución N° 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012 y al respecto sostiene que “(…) los tribunales de primera instancia en funciones de control de todos los circuitos judiciales, sin excepción tiene (sic) la competencia para dirimir y conocer del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, y no como, lo dejó plasmado en la decisión el juez a quo (sic), cuando indica que no es aplicable el conocimiento del referido procedimiento por cuanto en la resolución no menciona la jurisdicción penal militar (…)”.

Asimismo, esgrime la defensa privada que la mencionada resolución “(…) fue aplicada es (sic) antelación en varias oportunidades por el juez recurrido (…)”, por lo tanto “(…) es o no contradictoria la decisión dictada al final de la audiencia Preliminar (sic) (…) y en consecuencia contradictoria en la fundamentación a la decisión (…)”.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera pertinente realizar un detallado análisis del artículo 49 Constitucional, cuyo tenor es el siguiente:
“…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser jugada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Del análisis del artículo transcrito Ut Supra, observa esta Alzada que el debido proceso encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso tales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis ésta sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza Leibar, en su obra titulada “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona España, 1995, pág. 242, al afirmar que:
“(…) Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país (...)”.
A los fines de reafirmar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, en cuanto a la noción y protección constitucional del debido proceso, expresó lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (...)”.

Como puede apreciarse de la doctrina y de la sentencia transcrita Ut Supra, el debido proceso ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida para el justiciable que se encuentre sometido a un determinado proceso; en este mismo contexto, la violación de esta norma denunciada por la recurrente, tal y como se mencionó anteriormente, descansa principalmente sobre la negativa del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, de aplicarle al imputado Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, el procedimiento contemplado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años; para ello, es necesario traer a colación la disposición contemplada en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestros, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”.

De la interpretación del artículo transcrito Ut Supra, observa esta alzada que el procedimiento especial contenido en el Titulo II del Libro Tercero del Código Adjetivo Procesal, fue establecido por el legislador como una alternativa para dar pronta solución a los conflictos que surgen o emergen del delito cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años, así como racionalizar la carga de tiempo, de recursos humanos, recursos materiales y financieros en las instituciones que integran el sistema penal, de manera que solo puedan ingresar a juicio aquellas causas que en función de su gravedad, características o formas de la ocurrencia de los hechos delictivos deban tramitarse con las formalidades del procedimiento ordinario.

Respecto a este criterio, esta Corte Marcial sostuvo en sentencia dictada en la Causa distinguida con el N° CJPM-CM-011-13, de fecha 27 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Coronel Níger Leonel Mendoza García, lo siguiente:

“(…) Con la promulgación el quince de julio de dos mil doce y entrada en vigencia plena el primero de enero de dos mil trece del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se produce un cambio estructural en los Tribunales de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, de la República Bolivariana de Venezuela, así lo deja claramente establecido la exposición de motivos de la precitada ley adjetiva penal, cuando en su Libro Primero, Disposiciones Generales habla de la jurisdicción, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a la Jurisdicción.
En el Titulo III del Libro Primero se encuentra regulado todo lo que se refiere a la Jurisdicción, delimitándose la competencia para conocer de los procedimientos establecidos en este Código.
De esta manera, no sólo se adapta la terminología del Código a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se realizan otras modificaciones sustanciales, como lo es la supresión de las faltas, dejando únicamente lo relativo a los delitos. En el caso de las faltas, se establece que deberá dictarse una ley que regule el procedimiento respectivo y hasta tanto se dicte, se seguirá el procedimiento establecido en el Código anterior.
Se establece un cambio sustancial en la competencia de los Tribunales, estableciéndose una importante modificación en la estructura y organicidad de la jurisdicción penal, como ya se ha referido anteriormente, al crearse los tribunales de Primera instancia Municipal en funciones de Control, asignándoles competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no exceda de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden, se establecen los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que conocerán de los delitos cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad, y de todos aquellos delitos que no sean de la competencia del Tribunal de Municipio (…)”.
Igualmente la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención a los “Procedimientos Especiales” contenidos en el Libro Tercero, el cual establece:
“(…) Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión de Imputado o Imputada en el trabajo comunitario. Asimismo, se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos comunales o programas sociales, en la función de contraloría social (…)”.
En tal sentido, con respecto a la competencia por la materia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal le atribuyó a los Tribunales de Control competencias distintas según se trate de Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de Control o de Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, a los Tribunales Municipales en funciones de Control se les atribuyó el conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad; y los Tribunales Estadales en funciones de Control serán competentes para conocer de los delitos cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 66 ibídem.
De esta manera, los Tribunales Municipales en funciones de Control deberán aplicar el procedimiento especial contemplado en el Titulo II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, todo ello según lo establecido en el artículo 354 y siguientes de dicho Código, entendiéndose por éstos, aquellos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Ahora bien, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, según mandatos constitucionales y legales, ejercer las funciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, tal y como lo establece el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 504 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confieren al máximo tribunal de la República la competencia para crear los circuitos judiciales y organizar los tribunales penales…”.
En correspondencia a estas facultades constitucionales y legales, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 dictó la Resolución No. 2012-0034, la cual entre otras cosas resolvió lo siguiente:
Artículo 1: Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Título II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el N° 9.042, cuyo texto integro fue publicado el 15 de junio de 2012 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 6.078 Extraordinario.
Artículo 2: Crear, organizar y poner en funcionamiento conforme al artículo N° 1 de la presente Resolución, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
Artículo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Titulo II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
En relación a la creación del Circuito Judicial Penal Militar y la especialidad de la jurisdicción penal militar, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delimitó la competencia por la materia de los tribunales militares en la forma siguiente:
“Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”(subrayado de este Alto Tribunal). .
Igualmente, el artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la especialidad de la Jurisdicción Penal Militar de la siguiente manera:
“Artículo 517. Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar. La jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables.”.
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que la jurisdicción penal militar se regirá por su legislación especial, es decir, por el Código Orgánico de Justicia Militar; las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal serán supletorias, en los casos no previstos en la normativa militar y en cuanto sean aplicables.
Dicho esto, observa este Alto Tribunal Militar, que de acuerdo a lo indicado en los cuerpos normativos citados en precedencia, la Jurisdicción Penal Militar es una Jurisdicción Especial y como tal su competencia, organización y modalidades de funcionamiento se rigen de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar; esto con base al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precitado artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal y las Resoluciones, Manuales o Instructivos que a tal fin dicte el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial. En tal sentido, ésta Jurisdicción Especial solo aplicará supletoriamente lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando la normativa especial no regule las cuestiones de su competencia, organización y funcionamiento ó los procedimientos a seguir para la resolución de los casos sometidos a su consideración.
(…Omissis…)
De igual forma, se observa que la Resolución N° 2012-0034 de fecha doce de diciembre de dos mil doce, que crea, organiza y define el funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en modo alguno modifica ni altera la organización y funcionamiento de la “especialísima jurisdicción penal militar”, puesto que la precitada Resolución no incluyó de manera expresa a los tribunales de la jurisdicción penal militar ni de otra jurisdicción especial, para aplicar el “Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves”, cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho años; en otro sentido al atribuirle a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, lo hizo por razones de extrema necesidad, en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia, atendiendo a la realidad que actualmente vive la jurisdicción penal ordinaria y al desarrollo de nuevas políticas carcelarias y penitenciarias.
De esta manera, considera este Alto Tribunal Militar luego del análisis de todos los instrumentos jurídicos antes señalados, que la especial jurisdicción penal militar, continúa con la misma organización y competencia por la materia la cual ha sido delimitada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico de Justicia Militar y la Resolución N° 2004-0009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y deviene incluso desde la misma promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, que derogó el sistema inquisitivo y estableció el sistema acusatorio. Por consiguiente, al no haber sido incluida nuestra jurisdicción especial en el decreto de creación, organización y funcionamiento de los nuevos Tribunales Municipales y Estadales, mal puede aplicarse el nuevo procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, es criterio de esta Alzada que deberá aplicarse el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito, en todos los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de control adscritos al Circuito Judicial Penal Militar.
Hechas las precisiones precedentes, esta Alzada concluye que el procedimiento especial instaurado para los Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de Control contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en la jurisdicción penal militar, pues actualmente los Jueces Militares de Control conocen y aplican el procedimiento ordinario a los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, independientemente de la pena aplicable; toda vez, que la organización y funcionamiento de los tribunales militares necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia militar y cualquier reforma a su organización y funcionamiento corresponde exclusivamente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que deberá manifestarlo de manera expresa, sea por resolución aparte o mediante manuales de organización y funcionamiento dictados para tal fin. Así se declara (…)”.


Con vista a lo anteriormente expuesto, aprecia esta alzada que el procedimiento especial instaurado para los Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de control y que se encuentra fundamentado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, no es aplicable en la jurisdicción penal militar en razón que la organización y funcionamiento de los tribunales militares necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia militar y que cualquier reforma a su organización y funcionamiento corresponde exclusivamente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, manifestarlo de manera expresa.

Ahora bien, por cuanto alude la recurrente que el Ministerio Público le transgredió a su defendido el derecho al debido proceso al no imponerlo desde el inicio del proceso del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal y como lo prevé la reforma del Código Orgánico Procesal Penal según la Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, que incluyó el mencionado procedimiento; al respecto, es pertinente señalar que el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en su misión de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico de Justicia Militar, negó la aplicación de dicho procedimiento tomando en consideración que los hechos punibles en los que presuntamente se encuentra involucrado el mencionado Oficial Superior imputado, encuadran cabalmente en aquellos delitos que atentan contra la independencia y la seguridad de la nación y que se encuentran exceptuados de tal aplicación, así claramente lo dispone el artículo 354 de la norma adjetiva penal al mencionar que “(…) Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena (…Omissis…) delitos contra la independencia y seguridad de la nación (…)”, e igualmente, así lo motivó el juez militar en su decisión:

“(…) Es por ello que al señalar que el sujeto activo en la presunta comisión de estos delitos, ha desvirtuado el fin último de sus funciones como Comandante del 132 Batallón de Infantería “G/J. José Antonio Páez”, la cual afectó el resguardo y custodia de la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a su deber militar, debido que el mismo no cumplió con el procedimiento operacional establecido para combatir los grupos irregulares que a diario destruyen la economía del país con acciones terroristas y aniquiladoras de las condiciones de vida del resto de la población, y que con esas operaciones militares sólo se busca obtener la mayor suma de felicidad posible y el acceso a una condición de vida digna de toda la población venezolana, generándose este proceso penal militar, lo cual a la luz del derecho esta acción del procesado, pudo ocasionar graves perjuicios a los Poderes Constitucionales del País, como lo es el Poder Ejecutivo, representado este por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, situación ésta que encuadra perfectamente en los supuestos de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567, en concordada relación con los artículos 389 numeral (sic) 1° y 390; con las circunstancias agravantes prevista en el Artículo 402 en los numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, las funciones de seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están bien definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que le rigen, siendo en todo momento una gran responsabilidad que le asiste las funciones castrenses a sus miembros, y en especial al personal profesional, que es preparado y entrenado para estas funciones con los recursos del Estado Venezolano, percibiendo durante su formación académica posterior a ella, todos los servicios necesarios para sustentar su estadía a la Academia Militar (vestido, vivienda, vehículo, alimentación, salud, medicamentos, alojamiento, primas y pagos respectivos), que de no exigirse el debido cumplimiento de estas funciones se podría generar una destrucción a los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…Omissis…).
Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.
(…Omissis…).
En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto (sic) jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país, MOTIVO POR EL CUAL ESTABLECE ESTE JUZGADOR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN PROCESO PENAL MILITAR, QUE ATENTA CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, CONTEMPLADO COMO UNA EXCEPCION PARA EL OTORGAMIENTO DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO. ASÍ SE SEÑALA (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial)

Del análisis que se desprende de la sentencia transcrita Ut supra, esta Corte de Apelaciones observa que el Juez Militar A quo, actúo ponderadamente al motivar sus razones de hecho y de derecho, para considerar que los elementos y circunstancias que rodearon los hechos delictivos presuntamente cometidos por el imputado Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, expuestos debidamente por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional en la acusación presentada, encuadran en los delitos “(…) violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación (…)”, los cuales devienen por la conducta asumida por el mencionado Teniente Coronel al apartarse del “(…) fin último de sus funciones como Comandante del 132 Batallón de Infantería “G/J. José Antonio Páez”, la cual afectó el resguardo y custodia de la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a su deber militar, debido que el mismo no cumplió con el procedimiento operacional establecido para combatir los grupos irregulares que a diario destruyen la economía del país con acciones terroristas y aniquiladoras de las condiciones de vida del resto de la población (…)”, (Subrayado de la Corte de Apelaciones). Delitos que precisamente se encuentran exceptuados de la aplicación del procedimiento especial contenido en la norma 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, para el otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

En otro orden de ideas, es pertinente acotar que por el carácter especialísimo que reviste a esta jurisdicción penal militar y que se encuentra amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 261 que hace referencia a “(…) Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar (…)” y asimismo, en el artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su norma lo siguiente “(…) La Jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables (…)”, por tanto, siendo la jurisdicción penal militar parte integrante del sistema de justicia, ésta va dirigida explícitamente a conocer los delitos de naturaleza militar estatuidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y solamente serán empleadas por vía de supletoriedad las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal “(…) en cuanto sean aplicables (…)”, siendo que en el presente caso las disposiciones de la norma adjetiva penal denunciadas como transgredidas por la abogada recurrente, no son aplicables por todas las razones anteriormente expuestas.

Igualmente, no puede calificarse como contradictoria la precitada sentencia cuando la misma se encuentra sujeta a las disposiciones contenidas en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, es decir, dictada mediante auto debidamente fundado. Por lo tanto, la razón no le asiste a la recurrente siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Como segunda denuncia, impugna la recurrente la “(…) FALTA DE MOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN EN LA DECISIÓN RECURRIDA (…)”, ya que en su criterio, el Juez Militar A quo no explicó las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por ella interpuesta “(…) en contra del capítulo denominado los (sic) hechos narrados en el escrito de Acusación Fiscal (…) por no existir una relación clara, precisa y circunstancial del hecho investigado, sin que del mismo se observe cual es realmente la conducta desplegada por el acusado ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, en los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2014 (…)”, sostiene que el juez recurrido solo efectuó una transcripción íntegra de los hechos tal y como lo plasmó el fiscal del ministerio público en su acusación, es decir, que “(…) el juez no indica en la motiva cual es el fundamento para declarar sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Nulidad Absoluta con respecto a los hechos (…)”.

Asimismo, refiere la abogada privada que el Juez Militar A quo, desestimó las actas de entrevista ofrecidas como otros medios de prueba en la acusación fiscal y a su vez admitió los hechos narrados en la misma “(…) para acreditarle la participación al teniente coronel (sic) IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, en los delitos de: DESOBEDIENCIA” (sic) previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 567 todos del Código orgánico (sic) de Justicia Militar; y como tal probar (sic) responsabilidad penal (…)” de su defendido; sostiene que esta situación generó “(…) contradicción e inmotivacion en la decisión recurrida cuando el juez (…) desestimo (sic) las entrevista (sic) de los referidos centinelas por considerar que son contrarias a derecho, y a la vez admite los hechos narrados por el Ministerio Público Militar, los cuales a su juicio está ajustado a derecho (…)”; en virtud de ello, denuncia que “(…) la decisión dictada por el órgano jurisdiccional recurrido es violatoria al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda decisión debe estar debidamente motivada, y en el caso que nos ocupa es contradictoria y carece de motivación lógica y jurídica (…)” .
Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta alzada que incurre la defensora privada en un error de técnica recursiva en el escrito de apelación presentado y específicamente en la presente denuncia cuando invoca de manera conjunta la “(…) FALTA DE MOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN EN LA DECISIÓN RECURRIDA (…)”, pues se trata de dos supuestos que deben ser alegados no de forma conjunta sino separadamente, indicando de manera expresa donde se ha producido el vicio y si tal vicio es determinante al punto de influir en el fallo; en este sentido, es pertinente advertir que en el presente caso o existe falta de motivación o existe contradicción en la sentencia, ya que no es posible, por ser excluyentes, que se den al mismo tiempo los dos supuestos. La falta de motivación, debe ser entendida como ausencia del señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de su decisión. La contradicción en la motivación, surge cuando el juez
en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

En el caso sub judice, aun y cuando esta Corte de Apelaciones ha detectado la falla en la técnica recursiva, entra a conocer sobre la denuncia interpuesta en lo que respecta a la falta de motivación, a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juez Militar A quo se encuentra afectado del vicio antes mencionado, en este sentido, resulta relevante destacar el significado y propósito de la motivación de la decisión; al respecto, motivar significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado; en consecuencia, debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene las razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.

En efecto, toda decisión requiere de su fundamentación, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación. Esta especie de decisiones, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, está dispensada de la obligación de fundamentación, de lo que se desprende que sobre todas las demás decisiones sí recae esa obligación, so pena de nulidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49 (…)”.


También resolvió en la misma decisión que los: “(…) fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público (…)”. Hay que destacar de esta sentencia la contundente frase “(…) todo fallo (…)”, lo que significa ausencia de excepciones a esta regla absoluta, lo cual viene corroborado expresamente por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el auto de apertura a juicio que debe realizar el Juez una vez finalizada la audiencia preliminar, no sólo debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal sino que debe estar sujeto al ámbito de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto anteriormente y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, se encuentra inmotivado, es pertinente traer a colación el punto donde se encuentran explanados los fundamentos dados por el referido juez militar para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la recurrente en contra de los hechos narrados en el escrito de acusación fiscal, que en su criterio, los hechos no guardan “…una relación clara, precisa y circunstancial del hecho investigado, sin que del mismo se observe cual es realmente la conducta desplegada por el acusado ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT…”; al efecto, se extrae de la decisión lo siguiente:

“(…) Observa este Juzgador que de las actuaciones que reposan en la causa, se ventila (sic) los siguientes hechos en razón a la posible conducta desplegada por el imputado y a los elementos de convicción que reposan en la misma, motivo por el cual se establece lo siguiente: En fecha 22 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente a las 17:30 horas, el Ciudadano (sic) Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, (…); ejerciendo funciones de Comandante del Batallón de Infantería Motorizada G/J. José Antonio Páez; ubicado en el caserío el Escondido, parroquia (sic) Elías Sánchez Rubio, municipio Guajira, Estado (sic) Zulia; le ordenó a un profesional militar en su condición de centinela (hoy occiso y quien en vida respondiera por el nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, quien para ese entonces era el Jefe de Operaciones de la Unidad Militar antes mencionada) (sic); saliera de patrullaje al área de responsabilidad de esa unidad militar, con tres (3) vehículos; una(1) (sic) cava de transporte de personal marca Ford, modelo Super Duty (la perrera), y (sic) dos (2) vehículo marca Toyota, modelo land cruiser, chasis largo (Batallas), con una parte de cuatros (sic) (4) Oficiales Subtenientes, nueve (9) Tropas profesionales, y (sic) dieciséis (16) Tropas Alistadas, en cumplimiento de las siguientes Ordenes Fragmentarias: “Huracan I-2014”, “Centinela 01-2014”, con el fin de incautar vehículos dedicado a la extracción de combustible y el contrabando; sin embargo presuntamente el imputado no supervisó la salida de dicha comisión donde cada vehículo se marchó por su cuenta, no tomando en consideración el riesgo operacional e incumpliendo las instrucciones de las ordenes Fragmentarias “Huracan I-2014”, y “Centinela 01-2014”, emanada por el Comando Estratégico Operacional y General de División ÁNGEL GABRIEL MONRROY MENDEZ, Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Área de Defensa Integral Wayuu, jefe inmediato del Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, donde toda operación militar debe cumplir con unas medidas mínimas de seguridad. Toda esta inobservancia y desconocimiento de las ordenes de los superiores del imputado, generó un incidente donde perdiera la vida el Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, en cumplimiento de la orden emanada del imputado, al recibir cuatro (4) impactos de proyectiles único disparados por un arma de fuego, de tipo escopeta, cuando salía de la trocha que colinda con la hacienda “Los Melones”, del caserío el Escondido Iruamana, sector las Trojas, finca Perú, parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Guajira, Maracaibo estado Zulia, sin tener protección y ayuda de las (sic) profesionales militares que iban en los otros vehículos, debido que el occiso salió sólo con un vehículo marca Toyota, modelo land cruiser, chasis largo, color blanco, en compañía de un (1) Tropa Profesional Sargento Primero VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELVIS, (…) y cuatro (4) Oficiales subalternos Primer Teniente LAZO MANOZALVA CARLOS, (…), Primer Teniente INFANTE SILVA ALEXANDER, (…), Primer Teniente SEIJAS LUGO GABRIEL, (…), y Teniente HERNÁNDEZ MEDINA LUÍS, (…), lo cual hace presumir la conducta del imputado en la comisión del delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en razón de los hechos antes señalados, se presume que en fecha 23 de agosto de 2014 aproximadamente a las 01:30 horas se presenta en el 132 Batallón de Infantería Motorizada G/J. José Antonio Páez; el Ciudadano (sic) General de División ÁNGEL GABRIEL MONROY MÉNDEZ, Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Área de Defensa Integral Wayuu y jefe inmediato del Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT; y cuando le pregunta al Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, de forma directa y delante de los funcionarios FRANCISCO SANDOVAL, JEFERSON CARLOS SANTELIS, comandante (sic) de la Zona de Contrainteligencia Militar Región Zulia y del Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia nacional Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, que sí tenía conocimiento de la Muerte (sic) de Un (sic) adolescente de nombre OSCAR CORREA, quien presuntamente los responsable (sic) de esa muerte son profesionales adscritos al 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”; respondiéndole al ciudadano General de División ÁNGEL GABRIEL MONROY, “…que no había tenido conocimiento de ningún tipo con relación a esa información…”; siendo el caso en cuestión, que presuntamente el día Siguiente (sic) 23 de agosto del año 2014 comisiones de la Dirección General de Contra inteligencia (sic) Militar se percatan de la presencia de una Ciudadana (sic) en las Adyacencias (sic) del 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, quien buscaba al Comandante SOTILLO PENOTT, en razón que el imputado a tempranas horas de la noche del día 22 “…le había prometido unos desayunos en compensación por la muerte de su familiar…”, ocasionada por parte de los efectivos adscritos al 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, quienes se encontraban en el punto de control las trojas, lo que evidencia en las diferentes actuaciones procesales obtenidas durante la fase investigativa, que el Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, oculto (sic) información valiosa de la comisión que él le asignó a quien en vida respondiera al nombre de Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, al Ciudadano (sic) General de División ÁNGEL GABRIEL MONRROY MÉNDEZ, Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Área de Defensa Integral Wayuu, cuando el General de División ÁNGEL GABRIEL MONRROY MÉNDEZ, le pregunta vía telefónica por los hechos ocurridos por el hoy occiso y si él había cumplido con lo establecidas (sic) en las Ordenes Fragmentarias “Huracan I-2014” y “CENTINELA I-2014”; observándose a su vez en los (sic) PARTE ESPECIAL N° 2842 de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrito por el Teniente Coronel CESAR AUGUSTO ONTIVERO PÉREZ, Jefe de los Servicio (sic) de la 13 Brigada de Infantería y Área de Defensa Integral Wayuu, que suscribió las novedades recibidas por el personal de guardia del Batallón de Infantería Motorizada G/J. José Antonio Páez; y las mismas novedades esgrimidas en los PARTES ESPECIALES N° 2842 y 234 “C”, y las cuales fueron transmitida (sic) a la Región de Defensa Integra (sic) (REDI) Occidental y General de División Comandante de la Zona de Defensa Integral (Zodi) Zulia, narrando los hechos ocurridos el día 22 de agosto del presente año, donde aproximadamente a las 19:30 horas, una comisión, en cumplimiento de la orden fragmentaria “Huracán I-2014” a la orden de las operaciones “Centinela 01-2014”de (sic) la ADI WAYUU, se encontraba efectuando patrullaje, con el fin de vigilar y controlar las ruta (sic) y pasos fronterizos, así como los modos de ejecución de las mafias contrabandista, al mando del Mayor Raúl Antonio Bracho Jaimes, (…) con cuatro (4) oficiales subalternos, nueve (9) tropas profesionales y dieciséis (16) tropas alistadas en dos (02) vehículos tipo Chasis Largos y un vehículo modelo Súper Duty, sin placas, fueron emboscados a la altura de la entrada a la hacienda “Los Melones” (11°0807N-72°1059º) en el municipio Guajira Del (sic) Edo (sic) Zulia. (sic) Donde resulto (sic) herido por arma de fuego a la altura del lado derecho del cuello, el mencionado Oficial Superior y trasladado al CDI de la población de Carrasquero (11°0207N-72°00260) donde falleció, el mencionado oficial superior, lo que permite señalar que el oficial superior IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, primer comandante (sic) del 132 batallón de infantería motorizada (sic) G/J José Antonio Páez, para el momento de ocurrir los hechos ejecutó maliciosamente alterando las órdenes fragmentarias “Huracán 1- (sic) 2014” (sic) y “Centinela 01- (sic) 2014”, que generó la pérdida de la vida del centinela MAYOR RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, al enviarlo de comisión en las áreas de responsabilidad de esa unidad militar con un (01) solo vehículo, tipo Toyota, Marca land cruiser, chasis largo Color Blanco (sic), (Batalla), acompañado solamente de cinco (5) Oficiales Subalternos, y un (1) Tropa Profesional, y (sic) no como lo indica el parte especial N°2848 (sic) de fecha 22 de Agosto de 2014, información dada por el personal de servicios del batallón 132 de Infantería Motorizada G/J José Antonio Páez”; teniendo también en cuanto a la falsedad los informes de fecha 20 de junio de 2014, suscrito por el Coronel NELSÓN JOSÉ ESCALONA CANELONES; informe de fecha 27 de agosto de 2014, suscrito por el Teniente Coronel CESAR AUGUSTO ONTIVERO PÉREZ, donde indica que el Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, ha mantenido una actitud no ajustada a los lineamientos y leyes militares, debido a que en varias oportunidades a incurrido en desobediencia al rehusarse a cumplir con los lineamientos y ordenes (sic) emanadas por sus superiores inmediatos, como es el caso que tenemos por objeto de estudio; por lo que al falsear la verdad de los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto del presente año, cuando informa en los partes especiales que la víctima quien en vida respondiera por el nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, salió de patrullaje por las áreas de responsabilidad de la Unidad Militar, en compañía de tres (3) vehículos, con cuatro(4) (sic) oficiales subalternos, nueve (9) tropas profesionales y dieciséis (16) tropas alistadas, dos (02) vehículos tipo Chasis Largo y un vehículo modelo Súper Dutty, sin placas; incongruencia que se deben desvirtuar en un juicio oral y público con los diferentes testimonios de los testigos presenciales y las diferentes pruebas ofrecidas por esta vindicta pública militar. EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA A FAVOR DEL IMPUTADO, EN CUANTO A CONSIDERAR QUE NO EXISTE UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CONCISA DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO PENAL MILITAR. Es por ello, que las Sentencias N° 525 y 81, ambas de (sic) Sala de Casación Penal, han señalado: (…Omissis…)”.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, observa esta Corte Marcial que el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, realizó el correspondiente análisis que justificó su decisión para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta opuesta por la defensa privada a favor de su defendido, por cuanto consideró que contrario a lo alegado por la abogado recurrente, en el caso de marras si existe una relación clara, precisa y concisa de los hechos antijurídicos deliberados y desarrollados presuntamente por el imputado Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, los cuales a la luz del numeral 2 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, fueron plenamente expuestos por el representante de la vindicta pública durante la audiencia preliminar celebrada por ante el mencionado tribunal militar y debidamente detallados de manera “(…) clara, precisa y circunstanciada (…)” en el escrito de acusación fiscal presentado en el referido acto; hechos que presuntamente involucran al imputado de autos en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y que han de ser desvirtuados o confirmados, a través de la evacuación de los diferentes medios probatorios en la etapa procesal siguiente con la celebración del juicio oral y público.

En este sentido, resulta prematuro que la recurrente alegue en defensa de su patrocinado que no se observa en autos “(…) cual (sic) es realmente la conducta desplegada por el acusado (…) en los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2014 (…)”, por cuanto de la transcripción efectuada Ut supra constató esta alzada que existió la concurrencia de una serie de hechos en el 132 Batallón de Infantería Motorizada G/J JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ubicado en el caserío El Escondido, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira del estado Zulia, con ocasión al cumplimiento de Órdenes Fragmentarias “Huracan I-2014” y “Centinela 01-2014” emanadas por el Comando Estratégico Operacional, las cuales debió cumplir a cabalidad el mencionado imputado Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, quien se desempeñaba para ese momento como Primer Comandante del mencionado Batallón Militar y que producto de la inobservancia a las órdenes impartidas se “(…) generó un incidente donde perdiera la vida el Mayor RAÚL BRACHO JAIMES (…)”; estos hechos antijurídicos y contrarios a derecho, como bien lo explicó el juez militar de control en la sentencia recurrida “(…) se deben desvirtuar en un juicio oral y público con los diferentes testimonios de los testigos presenciales y las diferentes pruebas documentales ofrecidas (…)” por el ministerio público; en tal sentido, al encontrarse debidamente motivada la sentencia en cuanto a este punto se refiere la razón no asiste a la recurrente.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que también fue alegado en esta misma denuncia la contradicción de la sentencia bajo el criterio sostenido por la recurrente que al haber sido declarada sin lugar su solicitud de nulidad absoluta, generó a su juicio, una contradicción “(…) cuando el Juez A QUO (sic), desestimo (sic) las entrevistas de los referidos centinelas por considerar que son contrarias a derecho, y a la vez admite los hechos narrados por el Ministerio Publico Militar (…)” para acreditarle la participación a su defendido en los delitos que se le imputan; en este sentido, considera esta alzada que una sentencia es contradictoria cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible ejecutar el fallo, es decir, no se puede apreciar a ciencia cierta, si se absuelve o se condena; respecto a este criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 028, de fecha 26/01/2006, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al pronunciarse sobre la contradicción de las sentencias, estableció lo siguiente:

“(…) hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas (…)”.

Del análisis de la sentencia citada anteriormente, estima esta alzada que siendo la contradicción un vicio que ocurre cuando los motivos que sustentan el fallo se destruyen unos a otros, se desvirtúan o son irreconciliables en sus términos al punto de llegar a afectar la unidad del fallo generando una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), es necesario examinar que los motivos que sustentan el fallo en cuanto a lo denunciado por la recurrente en este punto, no se encuentren afectados del mencionado vicio de contradicción, por ello, se extrae de la recurrida lo siguiente:

“(…) De conformidad con los artículos 1, 5, 13, 107, 174, 176, 179, 180, 264, 308 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITEN, a los fines de su exhibición y lectura, durante el desarrollo del juicio oral y público, motivado que no puede pretender el fiscal militar utilizar unas actas de entrevista que supuestamente existen en la causa, y (sic) que al ser analizada la (sic) mismas no están insertas en la primera pieza como lo describe el fiscal sino de manera irregular, más sin embargo, lo grave de la promoción de estos medios de pruebas, es que el no promueve como testigo a estas personas que son señalado (sic) como otros medios de prueba en unas actas de entrevistas, tal cual lo establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es obligatorio la comparecencia de las personas que son reflejadas en la misma, todo en base al principio de contradicción, inmediación y oralidad, en tal sentido no se admiten los medios de prueba: 1- La entrevista rendida por el ciudadano Teniente HERNÁNDEZ MEDINA LUÍS ALBERTO, (…); en fecha 24 de agosto de 2014, por ante la sala (sic) de Investigación Penal de la Base de Contrainteligencia de Maracaibo, para determinar el grado de responsabilidad del imputado, debido que el mismo se encontraba el 22 de agosto de 2014, dentro del vehículo con el hoy occiso cuando fue alcanzado por cuatro (4) proyectiles disparado (sic) por un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, quien respondiera por el nombre de (sic) RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES. (…Omissis…). 2.- La entrevista rendida por el ciudadano Primer Teniente SEIJAS LUGO GABRIEL JESÚS, (…), en fecha 24 de agosto de 2014, por ante la sala (sic) de Investigación Penal de la Base de Contrainteligencia de Maracaibo, quien es testigo presencial del hecho donde pierde la vida el hoy occiso Mayor Bracho Jaimes. (…). 3.- La entrevista rendida por el Ciudadano (sic) Primer Teniente INFANTE SILVA ALEXANDER EDUARDO, (…), en fecha 24 de agosto de 2014, por ante la sala (sic) de Investigación Penal de la Base de Contrainteligencia de Maracaibo, quien es testigo presencial del hecho donde pierde la vida el hoy occiso Mayor Bracho Jaimes. (…). 4.- La entrevista rendida por el ciudadano Sargento Primero VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELVIS JOSÉ, (…), en fecha 24 de agosto de 2014, por ante la sala (sic) de Investigación Penal de la Base de Contrainteligencia de Maracaibo, quien es testigo presencial del hecho donde pierde la vida el hoy occiso Mayor Bracho Jaimes. 5.- La entrevista rendida por el ciudadano Primer Teniente LAZO MANOZALVA CARLOS JAVIER, (…), en fecha 24 de agosto de 2014, por ante la sala (sic) de Investigación Penal de la Base de Contrainteligencia de Maracaibo, quien es testigo presencial del hecho donde pierde la vida el hoy occiso Mayor Bracho Jaimes. (…Omissis…). Es por ello, que durante la fase preliminar, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último, como una garantía del derecho a la defensa; debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado. (…Omissis…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).

Del análisis del párrafo antes transcrito, evidencia esta alzada que se encuentra debidamente motivada la inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos en la acusación fiscal como “(…) otros medios de prueba (…)”, ya que “(…) no puede pretender el fiscal militar utilizar unas actas de entrevista que supuestamente existen en la causa, y que al ser analizada la (sic) mismas no están insertas en la primera pieza (…)”, aunado al hecho de que las personas allí señaladas no fueron debidamente promovidas como testigos por el fiscal del ministerio público; en este sentido, es pertinente destacar que los jueces en el ejercicio de sus funciones gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes y en el caso que nos ocupa esta alzada no evidencia que por ello se haya incurrido en contradicción alguna, ya que la inadmisibilidad de los medios probatorios no es determinante para desvirtuar la responsabilidad penal del imputado de autos en los delitos militares de Desobediencia, Falsificación y Falsedad, previstos y sancionados en la norma adjetiva castrense, en razón que el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, motivó en su fallo lo siguiente:

“(…) El contenido de los delitos por el cual se le acusa a los procesados señala lo siguiente:
DESOBEDIENCIA:
Artículo 519:
Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520:
Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si ese delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD:
Artículo 567:
Todo militar que en uso de su autoridad ejecute o mande a ejecutar órdenes supuestas maliciosamente, altere o cambie las recibidas, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Artículo 389:
Son responsables por los delitos y faltas militares.
Numeral 1. Los Autores;
Artículo 390:
Son autores:
Numeral 1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho;
Artículo 402:
Son circunstancias agravantes:
Numeral 14: Aumentar deliberadamente el daño o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
Numeral 16. Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere él ofendido.
(…Omissis…). Del análisis del contenido de dichas normas, y (sic) de las actas, se evidencia que la presunta participación del imputado se sustenta en una acción directa, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es el presunto desconocimiento de las distintas Ordenes de Operaciones Militares, que adelanta el Ejecutivo Nacional conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en garantía de la población Venezolana, de su seguridad e independencia nacional, y (sic) a su vez la presunta falsedad maliciosa a sus superiores, que conllevan a ocultar una realidad donde falleció un Centinela quien en vida respondiera al nombre de MAYOR (F) RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, (…Omissis…) donde la presunta acción del imputado entorpeció las funciones de seguridad y defensa en el sitio resguardado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcadas en el Plan de Soberanía y Seguridad en toda la línea limítrofe del país con la República de Colombia (...)”.


De acuerdo a todo lo explanado anteriormente, considera esta Corte de Apelaciones que el fallo recurrido no se encuentra afectado del vicio de contradicción alegado por la defensora privada, en razón de encontrarse debidamente motivadas las razones de hecho y de derecho dadas por el Juez Militar A quo, para inadmitir las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar las cuales se mencionaron anteriormente; en consecuencia, al encontrarse adecuadamente motivada la decisión impugnada y no evidenciándose contradicción en ella, concluye esta alzada que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.


Como tercera denuncia alega la recurrente la “(...) FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN LA DECISIÓN RECURRIDA (…)” que devienen de la transgresión del debido proceso en que incurrió el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional y que el Tribunal Militar avaló, al no darle respuesta a unas proposiciones de diligencias por ella incoadas ante ese despacho fiscal en defensa de su patrocinado para desvirtuar los hechos imputados y en razón de la transgresión del derecho que le asiste al imputado Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, de rendir declaración durante la fase de investigación. Estas impugnaciones las detalla en dos puntos a tratar denominados “…PRIMERO y SEGUNDO…”.

En el punto denominado “(…) PRIMERO (…)” alega la recurrente que “(…) la Fiscalía del Ministerio Publico le cerceno (sic) el derecho al imputado IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, de rendir declaración durante la Fase de Investigación dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que esta defensa solicito al órgano Jurisdiccional en fecha 02-10-2014, el traslado del mencionado acusado (…)” a la sede del Tribunal Militar A quo, solicitud que le fuese proveída en fecha “(…) 07 de octubre de 2014 (…)”, sin embargo, señala que no pudo ser efectuado el trasladado de su defendido en razón que el mismo Juez Militar lo dejó sin efecto atendiendo un oficio emitido por la vindicta pública donde informó que no se encontraría presente en la ciudad de Maracaibo para la fecha pautada del traslado e igualmente, fue instado por el Juez Militar A quo, a informar la fecha en que estaría disponible para la realización de dicho acto; en razón del silencio por parte del Fiscal Militar que “(…) no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez AQUO (sic) (…)” impugna la transgresión del derecho que asiste a su defendido contemplado en el artículo 49.3 Constitucional en concordancia con los artículos 127 numeral 12 y 132 del Código Adjetivo Penal.
Igualmente, en el punto denominado “…SEGUNDO…”, impugna la defensora privada que “(…) esta defensa solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127 numeral 5 ejusdem, la práctica de varias diligencias de investigación en aras de desvirtuar los delitos de naturaleza militar (…)” que le fueron imputados a su defendido, de las cuales no recibió respuesta alguna por parte del Fiscal Militar, es decir, ni las acordó ni las negó “(…) mediante resolución motivadas tal como lo ordena la norma del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, situación ésta que en criterio de la impugnante “(…) el Fiscal dolosamente incurrió en una flagrante violación al debido Proceso (sic) consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue la razón de impugnar de conformidad con los artículos 174,v175 (sic) y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Escrito de Acusación Fiscal en el acto de la Audiencia Preliminar (…)”.
Asimismo, refiere la recurrente que ella ofreció un acervo probatorio para demostrarle al juez recurrido la violación al debido proceso en el que había incurrido la Fiscalía Militar durante el proceso de investigación, sin embargo, “(…) el Juez A QUO (sic), en vez de garantizar el debido proceso al acusado (…) le cerceno (sic) sus derechos Constitucionales al resolver (…Omissis…) la no admisión de los medios de pruebas ofertados por la defensa técnica para demostrar la violación al debido proceso (…)” .

Ahora bien, esta alzada a los fines de darle respuesta a las impugnaciones interpuestas en la presente denuncia, estima necesario traer a colación lo siguiente:
“(…) Asimismo, este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 28, 31, 13, 107, 264 y 311 numeral 4° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al contenido de los razonamientos anteriores y a los fines de garantizar el acceso a la justicia y dar una respuesta oportuna a las partes este, (sic) tribunal (sic) DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA EN CONTRA DEL IMPUTADO, en los siguientes términos. 1.- En razón de la defensa ejercida por la ABOGADA NEILA ESTHER BERBECÍ, a favor del ciudadano imputado TENIENTE CORONEL IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, (…), en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; donde solícita la nulidad absoluta de las actuaciones, debido a que el ministerio público no dio respuesta alguna a sus proposiciones de diligencias en la fase de investigación; situación ésta que es contraria a derecho motivado, que el control judicial establecido por el Estado Venezolano a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, y (sic) evitar este tipo de arbitrariedades o abusos de los entes encargados de administrar justicia, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue utilizado por la defensa a los fines que se hubiese evitado este tipo de irregularidades; situación que hace inoficioso e inviable declarar la nulidad absoluta del proceso. En este sentido la sentencia de la Sala Penal N° 500, de fecha 9 de Diciembre de 2004, señalo (…Omissis…). En razón de la defensa ejercida por la ciudadana ABOGADA NEILA ESTHER BERBECI, a favor del ciudadano imputado TENIENTE CORONEL IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, (…) por la presunta comisión de los delitos de naturaleza militar de: DESOBEDIENCIA (…) y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, (…) con las circunstancias agravantes prevista (sic) en el Artículo (sic) 402 en los numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de unas presuntas irregularidades del fiscal a los fines de lograr el traslado del imputado ante este tribunal a los fines de ser oído, este tribunal considera que este órgano jurisdiccional ordenó el traslado respectivo, el cual según consta en la causa no se logró por la presencia (sic) del fiscal militar en el estado Zulia, lo cual de ser cierto el criterio de la defensa en cuanto a la presunta mala fe del fiscal, que si se encontraba en Maracaibo, y (sic) no quiso que se desarrollara el acto judicial, este tribunal exhorta a la defensa privada utilizar los mecanismos disciplinarias (sic) necesarios o legales para hacer ver la mala fe del fiscal en caso de existirla (…)”.

Al examinar minuciosamente parte del contenido de la sentencia antes transcrito y las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, observa esta alzada que el Juez Militar A quo en su loable misión de impartir justicia y garantizarle a las partes el derecho a la defensa, acordó el traslado del imputado solicitado por la defensa privada a la sede del Tribunal Militar a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 49.3 Constitucional; traslado que por cierto “(…) no se logró por la presencia del fiscal militar en el estado Zulia (…)”, situación esta que no debe ser imputable al referido Tribunal Militar, sino que debe ser tramitada a través de los mecanismos disciplinarios establecidos que sirvan para corroborar la infracción de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, visto que la abogada Neila Esther Berbeci, alegó la nulidad absoluta de las actuaciones debido a la falta de providencia por parte del fiscal militar en razón de unas proposiciones de diligencias por ella planteadas a favor de su defendido, al respecto, observa esta alzada que el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, consideró improcedente la nulidad absoluta interpuesta motivado a que el control judicial consagrado en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, no fue utilizado por la defensa privada como un mecanismo “(…) a los fines de que se hubiese evitado este tipo de irregularidades (…)”. Vale decir, que si bien es cierto la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, también es cierto que las partes pueden dirigirse ante el juez de control a presentar sus peticiones y éste a su vez, en ejercicio del control judicial establecido en el Código Adjetivo Penal, puede resolver “(…) peticiones de las partes (…)” dentro de su ámbito de competencia.

Igualmente, respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente para demostrar la violación al debido proceso impugnado en la presente denuncia, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez Militar A quo indicó que actuando “(…) de conformidad con los artículos 1, 12, 13, 18, 107, 182, 264 y 313 numeral 9° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal (…)” no admitió las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía Militar así como las ofrecidas por la defensa indicando que “(…) sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control (…)” a los fines de “(…) evitar cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir (…)” y siendo el juez de control el funcionario por imperativo de la Ley el llamado a analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, según lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente “(…) Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…)”, en razón de ello, concluye esta alzada que en cuanto a todo lo impugnado en la presente denuncia, la razón no asiste a la recurrente por cuanto el Juez de Control verificó el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y se pronunció además, acerca de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el presente caso, asegurando con ello la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva; en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En su cuarta denuncia esgrime la recurrente la “(…) Violación al Derecho a la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” y al respecto, alega que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de noviembre de 2014, por ante el Juzgado Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, solicitó la revisión de la medida cautelar y sustituirla por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que los delitos militares de Desobediencia, Falsificación y Falsedad que le fueron imputados a su defendido Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, “(…) la pena a imponer no excede en su límite máximo de cinco (05) años, y (sic) en razón de ello, lo procedente era otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad (…) por cuanto las circunstancias que le dieron a la (sic) PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, (…) cambiaron cuando el Juez A QUO (sic), resolvió decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de NEGLIGENCIA (…)” .
En efecto, sostiene la recurrente que el Juez Militar A quo incurrió en violación al debido proceso al mantenerlo privado de libertad “(…) cuando el mismo juez A QUO (sic), al decretar el sobreseimiento por el delito de NEGLIGENCIA (…) indico (sic) que la conducta asumida del acusado (…) no se subsumen en un hecho punible de naturaleza militar y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Teoría del Delito, es obvio, que el juez recurrido al realizar el análisis de los elementos del tipo (Teoría (sic) del delito) excluye al acusado (…) de toda participación delictual y aun así confirmo (sic) la Privación Judicial Preventiva de la Libertad (…)”, lo cual en su criterio “(…) es violatorio al debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 3, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia esta Corte de Apelaciones estima pertinente acotar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases garantistas; principios éstos que hacen del sistema penal un mecanismo procesal respetuoso de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre estos principios se encuentra estatuido el “Principio de Afirmación de Libertad”, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal que al efecto dispone:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Sobre la base del principio de afirmación de libertad, como principio rector del sistema acusatorio consagrado en el texto adjetivo penal Vigente, deben estudiarse y aplicarse las medidas de coerción personal, siempre en atención a la preeminencia del estado de libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, es por ello, que la ley impone al Juzgador evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar la verdadera función de las medidas de coerción personal de manera que la lesión que ocasiona la misma sea en todo caso la menor posible. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 304, de fecha 28 de julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, sobre el Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

“(…) Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios (…)”.

Ahora bien, en consideración a todo lo antes expuesto y por cuanto la recurrente alegó en la presente denuncia que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, solicitó la revisión de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, por cuanto, a su criterio, la pena a imponer por los delitos militares imputados a su defendido tales como DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no exceden en su límite máximo de cinco años y por cuanto las circunstancias que le dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la audiencia de presentación del mismo, a su juicio, cambiaron con el sobreseimiento por el delito de Negligencia dictado por el Juez Militar A quo de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, es necesario para este Alto Tribunal Militar traer a colación de la recurrida lo siguiente:

“(…) Asimismo, este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 107, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia de los imputados en los sucesivos actos judiciales, y (sic) dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido, considera ajustado a derecho, necesario y oportuno, mantener la Privación Judicial preventiva de Libertad en la persona del ciudadano imputado TENIENTE CORONEL IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, (…Omissis…); por considerar que no han cambiado las circunstancias que llevaron a este Tribunal, a decertar la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 29 de Agosto de 2014, por lo que el acusado de autos permanecerán (sic) detenidos en el Centro de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, estado Miranda, quedando a la orden del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia de Maracaibo, en funciones de Juicio, siendo ese Tribunal, el competente para revisar la medida mantenida hasta la fecha por este tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se comisiona al mismo organismos (sic) de Contrainteligencia Militar para realizar el traslado. En tal sentido, se declara con lugar la solicitud de la fiscalía militar y la defensa en cuanto a una revisión de medida e imposición de una menos gravosa o libertad plena. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…) En razón al punto anterior y a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado ciudadano TENIENTE CORONEL IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, (…) por la presunta comisión de los delitos de naturaleza militar de: DESOBEDIENCIA (…) y FALSIFICACION Y FALSEDAD (…); con las circunstancias agravantes prevista (sic) en el Artículo 402 en los numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (…). En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; (…). Ahora bien se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 29/8/2014, hasta la presente fecha; han transcurrido setenta y siete (77) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resultaron imputados los procesados de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, (…), por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado TENIENTE CORONEL IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, (…) ha sido presuntamente autor en la comisión en los hechos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el juzgado en funciones de Control (sic) en fecha 29/8/2014 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, y (sic) que (…) ya existe una acusación fiscal en contra de los mismos (…). De igual forma se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de los centinelas y del cumplimiento de la misión.
De igual manera cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; (sic) ello no significa bajo ningún concepto que una privativa , pueda darse una violación a garantías procesales y constitucionales; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 229 ejusdem. En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano imputado (…Omissis…) que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y (sic) 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del texto adjetivo penal (…), supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Militar de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal Militar, en funciones accidentales, en fecha 29/8/2014. EN TAL SENTIDO, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN CUANTO A UNA REVISIÓN DE MEDIDA E IMPOSICIÓN DE UNA MENOS GRAVOSA AL IMPUTADO. ASI SE DECIDE…”. (…Subrayado de la Corte Marcial…).
Del análisis de la recurrida, aprecia esta alzada que el Juez Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, actuando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó a petición de la parte interesada, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad impuesta al Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLOPENOTT, encontrando que “(…) durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, (…), por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado TENIENTE CORONEL IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, (…) ha sido presuntamente autor en la comisión en los hechos (…)”, situación esta que conllevó al referido Juez Militar a declarar sin lugar la referida petición y en consecuencia mantener la referida medida de coerción personal “(…) a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso (…)”.
Ahora bien, aun y cuando la norma en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece que “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, esta alzada consideró pertinente realizar el análisis efectuado en virtud de las aseveraciones esgrimidas por la recurrente en la presente denuncia y de lo cual se evidenció que no hubo transgresión alguna de los derechos Constitucionales y procesales que le asisten al Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, tales como el derecho a la libertad personal y al debido proceso denunciados por la recurrente, motivo por el cual considera esta Corte Marcial que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT y por consiguiente CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2014. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECÍ, en su carácter de defensora privada del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del imputado antes identificado, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa privada y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación al mencionado imputado por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390, con las agravantes establecidas en los ordinales 14° y 16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2014.

Publíquese, regístrese y expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia y particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y líbrese oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques estado Miranda, a los fines de la notificación del imputado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,






HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,





JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL





LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,





CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL




LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio N° 072-15; oficio N° 073-15 dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques estado Miranda y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº 074-15.

LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN