REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONELA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-009-15.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON RAMÓN SILVA VALDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano Teniente Coronel LUIS ANDRES COLMENARES MOTA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en fecha 29 de enero 2015, mediante el cual declaró improcedente la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena todo conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a su representado en la cual fue condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Teniente Coronel LUIS ANDRES COMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.261.418, domiciliado en Avenida Fuerza Aérea, Edificio San Francisco, piso 3, Apto 33-A, Maracay, estado Aragua.

DEFENSOR: Abogado NELSON RAMÓN SILVA VALDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 151.463, sin domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO: Primer Teniente MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.971.118, Fiscal Militar Séptima con competencia nacional.



II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de febrero de 2015, el abogado NELSON RAMÓN SILVA VALDEZ, interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 29 de enero 2015, mediante el cual declaró improcedente la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la causa seguida a su representado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en los siguientes términos:


“(…) En mi carácter de Defensor Privado del Teniente Coronel Luis Andrés Colmenares Mota, titular de la cedula (sic) de identidad V-6.261.481, en la causa CJPM TM1ES 019-2014, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Encubridor previsto y sancionado en el articulo (sic) 570 numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; a cumplir una pena de Un (01) AÑO Y (sic) (04) Meses de Prisión, en los actuales momentos se encuentra cumpliendo condena en el Centro Nacional de Procesados Militares; CENAPROMIL, ubicado en Ramo Verde Los Teques, Estado (sic) Miranda, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 párrafo segundo y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Acudo (sic) antes (sic) ese competente Juzgado, a los fines de interponer formal apelación contra el auto de fecha 29 de Enero del 2014, emitido por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Caracas, que rechazo la puesta en Libertad de mi patrocinado, producto de la aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la extemporaneidad A priori del Informe de mínima Seguridad emitido en fecha 26 de septiembre del 2014 bajo el número 009272 (sic) por el equipo Multidisciplinario perteneciente al Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios.
En fecha 17 de diciembre del 2014 esta defensa técnica interpuso ante el Tribunal Primero de Ejecución de Caracas una solicitud de la puesta en Libertad de mi patrocinado (…) ya que con todos los requisitos establecidos en el artículo 482 el Código Orgánico Procesal Penal con lo que tiene que ver con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, dicha solicitud fue declarada Sin Lugar, mediante Auto de fecha 29 de Enero del 2015, alegando el juzgado que era improcedente (sic) ya que para el tribunal el informe Psicosocial fue elaborado de manera Extemporánea (sic) es decir A priori, motivado a que para el momento de su elaboración no se había Ejecutado la Sentencia condenatoria definitivamente firme, concluyendo el Juzgador que no están llenos los extremos de ley para otorgar tal beneficio.
Es importante destacar que en el procedimiento penal llevado a cabo en contra de mi patrocinado el mismo fue privado de libertad en la audiencia preliminar que se llevo (sic) a cabo en fecha 03 de Septiembre del 2014 por el Tribunal Militar Segundo de Control, una vez que admite los hechos como está establecido en el artículo

375 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Encubridor previsto y sancionado en el articulo (sic) 570 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una pena de Un (01) AÑO (sic) y (04) Meses de Prisión, como queda evidenciado en el acta de audiencia preliminar identificada en el folio 213 y siguiente en la causa supra identificada, por cuanto el Equipo técnico del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios durante un procedimiento de Cayapa Judicial que se estaba llevando a cabo en dicho recinto carcelario, se le practicaron las evaluaciones correspondientes que arrojaron como resultado el informe Psicosocial identificado con el numero (sic) 009273, de fecha 26 de Septiembre del 2014, ya que mi patrocinado para ese entonces ostentaba la condición de condenado (…) es política de Estado que todos los factores intervinientes en el proceso penal contribuyan de manera positiva a atacar el retardo procesal, destacando que si dicho informe pudiera ser declarado extemporáneo a priori estamos seguro que estos funcionarios garantes de la legalidad en el proceso penal, hubieran elaborado las diferentes evaluaciones a mi patrocinado, dirigidas a conformar la evaluación mínima de seguridad, sin embargo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal la única restricción que establece de manera imperativa con relación al informe de Seguridad mínima es que sea elaborado por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488, con lo que tiene que ver con el equipo evaluador por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, no establece otra limitación, la negativa por parte del tribunal de declarar extemporáneo a priori viola flagrantemente preceptos establecido (sic) en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 párrafo segundo, y 257 respectivamente que rezan lo siguiente: "El Estado Garantizara una Justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", y " No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales" por consiguiente esta defensa considera que solicitarle al Ministerio Popular con Competencia en Materia Penitenciaria de nuevo la ratificación del contenido del Oficio N°CJPM-TMIES-191-14 (sic) seria inoficioso e inoportuno (sic) ya que dicha evaluación ya fue elaborada y como resultado solo contribuiría en aumentar el retardo procesal, situación que perjudica directamente y contundentemente a mi patrocinado y su entorno familiar.
PETITORIO
(…) Por (sic) tanto solicito de esa honorable Corte de Apelaciones declare en Justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal Aquo (sic), dictada en este auto, (sic) y permita valorar el informe psicosocial numero 009272 (sic) de fecha 26 de Septiembre del 2014, emitido por el equipo técnico multidisciplinario perteneciente al Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, (sic) y de esta manera sin más dilaciones sea otorgado el beneficio procesal. Y por consiguiente la libertad a mi patrocinado, ya que para esta defensa ratifica que ya se encuentran cubiertos los extremos legales establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena (…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.


En fecha 11 de febrero de 2015, la Primer Teniente MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, Fiscal Militar Séptima con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“(…) Actuando en mi carácter de Fiscal Militar con Competencia Nacional (…) me permito solicitar muy respetuosamente con la venia de estilo correspondiente a esta honorable Corte de apelaciones, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION que nos ocupa y para ello Honorables Magistrados, a los fines de contestar el presente Recurso de Apelación, paso a exponer de forma sucinta y circunstanciada lo siguiente:

(…)

Ciudadanos Magistrados en Fecha 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, Ejecutó la sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en contra del ciudadano Tcnel. LUIS ANDRES COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.261.481, es importante destacar que al momento de ejecutarse la citada sentencia Condenatoria, es la oportunidad procesal en que cambia su condición de (sic) jurídica de imputado a penado ya que es a partir de la ejecución de la sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutoriada, cuando se adquiere la cualidad de penado es aquí donde nace el derecho a optar a los beneficios procesales de ley, siempre y cuando entre los otros supuestos se encuentren llenos los extremos legales tales como: el quantum de la pena que no exceda de los cinco (05) años, como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto de dar a conocer a los ya penados, sus derechos y puedan optar a los beneficios procesales, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley correspondientes; todo esto a que al Penado de autos le fue practicado un informe psicosocial en fecha 26 de septiembre de 2014, identificado con el N°. 009273, fecha en la cual aún no se había ejecutado la sentencia condenatoria por el respectivo Tribunal Militar de ejecución de sentencias, observándose que el respectivo informe psicosocial fue elaborado con anterioridad a la fecha de ejecución de la Sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo que se desprende que dicha evaluación fue practicada de manera EXTEMPORANEA, antes de adquirirse el derecho al Beneficio solicito (sic), en consecuencia no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que el Penado de autos debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado NELSON RAMÓN SILVA

VALDÉZ, Abogado, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N°V-6.310.510, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 151.463, Defensor Privado del Ciudadano: Penado Tcnel. LUIS ANDRES COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-6.261.481, quien se encuentra actualmente PENADO por el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE ENCUBRIDOR, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 389 ordinal 3° y 392 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”.
.
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de la presente decisión observa esta Alzada que en el escrito contentivo del recurso de apelación, el recurrente plantea como único fundamento impugnar la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, por cuanto a su criterio su representado Teniente Coronel LUIS ANDRES COLMENARES MOTA, quien fue condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y aun así el Juez A quo niega el beneficio solicitado por considerarlo extemporáneo a priori y en consecuencia “…rechazo la puesta en libertad de mi patrocinado, producto de la aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la extemporaneidad A priori del Informe…”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizada la solicitud planteada, entra a resolverla.

Observa este Alto Tribunal Militar en función de Corte de Apelaciones, que efectivamente el Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en su decisión verificó el cumplimiento de los requisitos de ley por parte del penado de autos, contenidos en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, los cuales constituyen condiciones de procedibilidad para que se acuerde el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena allí contenido; así como también explicó motivada y detalladamente las circunstancias fácticas y jurídicas para negar el beneficio solicitado por la defensa técnica y declararlo extemporáneo A priori, la cual es del tenor siguiente:


“(…)
En fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Auto declaró la Sentencia Condenatoria definitivamente firme , la cual corre inserta en los folios Nros. Doscientos trece (213) al folio Doscientos Veintiocho (228) de la pieza N° 2, y publicada en fecha Cinco (05) de septiembre de 2014, la cual corre inserta en los foliso Nros: Ciento Dieciocho (118) al Ciento Setenta (170) de la pieza N° 3 de la Causa signada bajo la nomenclatura N°CJPM-TM2C-151-14, (nomenclatura de ese Tribunal); mediante la cual dictó el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contra el ciudadano: TCNEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA …
… En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, la Causa signada bajo la nomenclatura N°CJPM-TM2C-151-14, procedente del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital …
… En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Setencias Ejecutó la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en contra del ciudadano penado: TCNEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA …
(…)
… En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se le dio entrada por ante la Secretaría de este Tribunal Castrense, a un informe psicosocial signado bajo el N° 009273, de fecha Veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) …
… un oficio N° 616 de fecha 03 de enero 2015, emanado del Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENEPROMIL), mediante el cual remite anexo una Boleta de Sanción Disciplinaria de fecha 02 de enero de 2015, del penado de autos a quien le fue impuesta por el precitado director, una sanción de Diez (10) días …
(…)
Del mismo modo, cabe resaltar que al momento de ejecutarse la citada sentencia condenatoria, es deber del Juez notificar personalmente a los ciudadanos procesados, que es la oportunidad procesal en que cambia su condición jurídica de imputado a penado… el derecho a optar a los beneficios procesales de ley, … lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; …”.

Como se expresó anteriormente la defensa técnica sostiene en su acción recursiva, que una vez cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de su representado, el Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas ha debido otorgarle el beneficio exigido, el cual le corresponde por ley y su negación es una violación a ese derecho. Sin embargo, considera este Tribunal de alzada que lo señalado “… que sea elaborado por un equipo técnico …” para otorgar el beneficio planteado, no es lo que se desprende del articulado de la ley adjetiva penal, sino que por el contrario lo que puede deducirse de ellos, es la potestad que tiene el Juez para discernir si otorga el beneficio o no; en tal sentido, tenemos que el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

”El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Igualmente el Artículo 486 ibidem señala específicamente que:

“El auto que acuerde o niegue la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación”.


Como puede inferirse de los artículos ut supra transcritos, el Juez una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tiene la facultad de analizar todas las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales se cometió el delito y en correspondencia a las excepciones establecidas en la ley, al igual que conforme al daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, proceder mediante decisión razonada, a acordar o negar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena; esta decisión tal y como lo acuerda el precitado artículo 486, es apelable.

De la transcripción parcial de la decisión del Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas se evidencia:
“… que la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, fue materializada en fecha diez (10) de noviembre de 2014; … hace especial énfasis en la transición del procesado cuando deja de ser imputado en la fase intermedia o de juicio, para adquirir en esta fase de ejecución la cualidad de penado; … un informe psicosocial N° 009273 de fecha 26 de septiembre de 2014, … realizado al penado de autos con anterioridad a la fecha de la ejecución de su sentencia condenatoria y por ende con anterioridad a la fecha en que este Órgano Jurisdiccional ordenó de oficio mediante comunicación CJPM-TM1ES-191-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, la práctica de dicha evaluación, observándose que la misma fue realizada al penado de autos de manera EXTEMPORANEA, es decir, el examen psicosocial le fue elaborado al penado de autos (sic) manera A PRIORI y posteriormente remitido a este Tribunal Militar,… desconociendo este Tribunal el motivo y las circunstancias por la cuáles le fue practicado el precitado examen al hoy penado, cuando se tiene por entendido que uno de los requisito por la mesa técnica para la elaboración del examen psicosocial es tener la copia certificada del auto de ejecución de los penados ...”

Así mismo, aporta el Juez Militar A quo de las actas procesales que conforman la causa en cuestión “… Actualmente no existe la información de las resultas del precitado Informe Psicosocial, requisito sine qua non, previsto en el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por parte de la Defensa Técnica, motivado a que al penado de autos le fue practicado un informe psicosocial Nº 009273 de fecha 26 de septiembre de 2014 (momento este que aún ostentaba la cualidad de imputado más no de penado), observándose que el referido informe fue elaborado con anterioridad a la fecha de la ejecución de su sentencia condenatoria definitivamente firme, habiéndose solicitado dicho informe de oficio en su oportunidad procesal ( momento este en que obtuvo la cualidad de penado), examen este que fue solicitado mediante comunicación Nº CJPM-TM1ES-191-14, de fecha 10 de noviembre de 2014; es por ello que quien aquí decide considera que la evaluación le fue practicada al referido penado de manera EXTEMPORANEA, es decir A PRIORI, …”.

De lo anteriormente expuesto esta alzada observa, que se desprende de la decisión del Juez Militar A quo que en fecha 26 de Septiembre de 2014 al penado ciudadano Teniente Coronel LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, quien fue condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, le fue efectuada evaluación psicosocial la cual quedó registrada bajo el Nro. 009273 y consignada ante el Tribunal recurrido en fecha 19 de enero de 2015, encontrándose con un examen efectuado con anterioridad al 10 de Noviembre de 2014, fecha cuando el Tribunal A quo ejecutó la sentencia, siendo este el momento a partir del cual podrá solicitar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio según corresponda.

De tal manera evidencia esta Corte de Apelación de lo antes narrado, que la evaluación efectuada signada bajo el Nro. 009273 de fecha 26 de septiembre 2014, por un equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario al mencionado penado, resultó extemporánea a priori, es decir fue realizada antes de que el Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, practicara el cómputo y determinara con exactitud la fecha en que finaliza la condena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas cual fue la razón, “… el motivo y las circunstancias por la cuáles le fue practicado el precitado examen al hoy penado, cuando se tiene por entendido que uno de los requisito (sic) por la mesa técnica para la elaboración del examen psicosocial es tener la copia certificada del auto de ejecución de los penados ...”. Así mismo se observa, que a la fecha de efectuarse el examen psicosocial por parte del equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo en comento, ya que el Juez A quo no había notificado a las partes del auto de ejecución de la sentencia, ni ordenado solicitar la práctica del examen psicosocial, teniendo estos fechas 10 de noviembre de 2014, es decir fecha posterior a la del examen en cuestión.

Analizado como ha sido el escrito recursivo con todos sus argumentos de hecho y de derecho antes narrados, interpuesto por en el abogado NELSON RAMÓN SILVA VALDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano Teniente Coronel LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, en el cual solicitó le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena todo conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en merito de la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo en fecha 19 de enero de 2015, concluye esta Corte Marcial en función de Tribunal de Alzada que la evaluación efectuada signada bajo el Nro. 009273 de fecha 26 de septiembre 2014, resultó extemporánea a priori por cuanto la misma fue realizada antes de ejecutarse la pena y quedar definitivamente firme la sentencia momento en el cual adquiere la condición de penado el imputado de autos, por consiguiente la razón no le asiste al recurrente y lo procedente ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON RAMÓN SILVA VALDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano Teniente Coronel LUIS ANDRES COLMENARES MOTA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en fecha 29 de enero 2015, mediante el cual declaró improcedente la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a su representado quien fue condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2015.

Publíquese, regístrese, expídanse la copia certificada de ley; líbrense boletas de notificación a las partes, boleta de notificación al ciudadano Teniente Coronel LUIS ANDRES COLMENARES MOTA y remítase mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015. Años 203º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,

JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,

CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,

FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, boleta de notificación al ciudadano Teniente Coronel LUIS ANDRES COLMENARES MOTA y se remitió al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 065-15; asimismo se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 066-15 y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

.
LA SECRETARIA,

FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN