REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-005-15

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECÍ, en su carácter de defensora privada del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del imputado antes identificado, admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa privada y ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° ejusdem.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: TENIENTE CORONEL YRANI JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.919, con domicilio en Urbanización Miravila, conjunto residencial Prados de Miravila, torre b, apartamento 44b, Caracas, Distrito Capital, con medida de privación judicial preventiva de libertad y actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques estado Miranda.

DEFENSORA PRIVADA: Abogada NEILA ESTHER BERBECÍ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.817.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.537, con domicilio procesal en el sector Los Robles, calle 113C No. 65-135, Parroquia Luis Hurtado Higuera; Municipio Maracaibo, estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


En fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, la abogada NEILA ESTHER BERBECÍ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Teniente Coronel YRANI JOSÉ SOTILLO PENOTT, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso establecido en conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 180 en su último aparte del código Adjetivo Penal, se INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del ejudem (sic), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Militar con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2014, en la causa signada bajo el número CJPM-TM10°C-172-2014, por FALTA DE PRONUNCIAMIENTO y DENEGACIÓN DE JUSTICIA en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
CAPITULO VI
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULO (sic) 354, 356 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En este punto en particular el Juez recurrido aduce que el proceso que se le sigue al ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, es proceso penal militar y que atenta Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, y el Estado Venezolano, y como tal, está establecido como una excepción para el otorgamiento de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es obvio que se está en presencia de un procedimiento de naturaleza militar, pero eso no es lo que se está impugnando en el presente proceso, lo que esta defensa impugno en el escrito de descargo, y sigue impugnando, es lo relacionado a las múltiples violaciones del debido proceso en la que incurrió el Ministerio Publico desde el inicio del proceso al no imponerlo del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, tal como fue establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal según gaceta oficial (sic) No. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, en la cual incluyo el procedimiento en discusión; para aquellos delitos donde la pena a imponer no exceda en su límite máximo de ocho (08) años, por cuanto los delitos que fue investigado (sic) el teniente (sic) Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, esta enunciado en el capítulo V y VIII, de los delitos contra los deberes y el honor militar y contra la fe militar, es decir, no están exceptuados de la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento (sic) de los delitos menos graves, enunciados en el Libro Tercero De (sic) los Procedimientos Especiales, Titulo I, Titulo II, Del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, y hacer uso de la suspensión Condicional del Proceso no es una excepción como lo indica el Juez recurrido es una regla establecida por imperativo de la ley, para todas las Jurisdicciones.
Con relación a la no aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves tal como lo refiere el Juez Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, tomando como base la Resolución No. 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se crean los Tribunales de Municipio en los diferente Circuito Judiciales Penales del País, esta defensa hace referencia a la misma Resolución No. 2012-0034 (…). Esta evidente que el legislador quiso y dejo muy claro en la resolución No. 2012-0034 que se crearían progresivamente a nivel nacional los tribunales de primera instancia municipal, y es por ello, que en determinados Circuitos de diferentes Estados los Tribunales Municipales, fueron creados para ir minimizando el congestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Estadales, es tanto, así que en la Jurisdicción Penal ordinaria de la ciudad de Maracaibo no está incluido en el listado de la creación de los Tribunales Municipales, y por ello, no significa que no tienen la competencia para conocer de los delitos menos graves, es decir, si fuera así, como erróneamente lo interpretan los operadores de Justicia de la Jurisdicción Militar, en los Circuitos donde no se han creados hasta la presente fecha Tribunales Municipales no estuvieran aplicando el Procedimientos para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto ya con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, tal como, está regulado en la resolución alegada por el Juez A QUO, en la cual esta sobreentendido la competencia a Nivel Nacional para todos los Circuitos Judiciales conocer del Procedimientos para el Juzgamiento para los delitos menos graves, lo cual quedo establecido en la Resolución No. 2012-0034, tal como se observa de los siguientes artículos: (…) Como se puede observar de los articulados antes transcrito, los tribunales de primera instancia en funciones de control de todos los circuitos judiciales, sin excepción tiene la competencia para dirimir y conocer del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, y no como, lo dejo plasmado en la decisión el juez a quo, cuando indica que no es aplicable el conocimiento del referido procedimiento por cuanto en la resolución no menciona la jurisdicción/ penal militar, pero es el caso, que la resolución No. 2012-0034, refiere a todos los Circuitos de la Jurisdicción Penal, allí incluye, y esta implícitamente incluida la Jurisdicción Penal Militar, aunado que el Código Orgánico de Justicia Militar en la actualidad solo se aplica como instrumento sustantivo de la pena por los delitos alli (sic) establecido, no como instrumento adjetivo por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, se aplica en todas las Jurisdicciones e incluso en la militar, porque es lo (sic) rige el Sistema Penal Acusatorio venezolano, a partir de su entrada en vigencia desde su primera promulgación en gaceta oficial No. 5.208 extraordinaria de fecha 23 de enero de 1998, y pretender la Jurisdicción penal militar desconocer la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, expresamente establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entro en vigencia a partir de la fecha 15 de junio de 2014, según gaceta oficial extraordinaria número 6.078, es atentatorio y violatorio para el juzgamiento de los venezolanos y venezolanas de la jurisdicción penal militar, es (sic) especial al teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, a quien le fue cercenado por el juez A QUO acogerse al Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, tal como fue solicitado por el imputado de auto y esta defensa técnica en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 12 de noviembre de 2014, situación violatoria recogida en el texto íntegro de la decisión impugnada.(…). Por otra parte, atendiendo a la Resolución No. 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento para el Juzgamiento para los delitos menos graves, fue aplicada es (sic) antelación en varias oportunidades por el juez recurrido, entonces, es o no contradictoria la decisión dictada al final de la audiencia Preliminar e (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a la no aplicación del procedimiento en mención en el caso que hoy nos ocupa, es violatorio al debido proceso del acusado IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, y en consecuencia contradictoria en la fundamentación a la decisión, lo que conlleva al desconocimiento Jurídico de la norma contenida en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En consecuencia el máximo Tribunal de la Republica le atribuyó a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, competencia para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, funciones que otros Tribunales Militares de Control han asumido y puesto en práctica, tomando en consideración la resolución anteriormente señalada, y en consecuencia la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos Graves, a tales efecto se menciona la siguiente decisiones: (…) Como se puede evidenciar a todas luces que el Juzgador del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, incurre en reiteradas contradicción y viola principios constitucionales cuando refiere que el procedimiento del Juzgamiento para los delitos menos graves no es aplicado en la Jurisdicción Penal Militar, aplicando la resolución No. 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, y una decisión emanada de la Corte Marcial de fecha 27 de mayo de 2013, sin indicar sobre qué caso en específico se dio la precitada sentencia tomada en consideración por el Juez A QUO, para desaplicar y negarle al acusado ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, que por derecho le corresponde por cuanto los delitos en mención no están exceptuado del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue explicado en puntos anteriores.
CAPITULO VII
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN EN LA DECISIÓN RECURRIDA Seguidamente el Juez recurrido decido (sic) lo siguiente en relación a los hechos narrados en la acusación Fiscal e impugnados por esta defensa técnica por cuanto de los referidos hechos no surgen elementos que conlleve a involucrar penalmente al ciudadano teniente coronel en el hecho ocurrido el día 22 de agosto de 2014, lo cual esta defensa se permite trascribe (sic) lo planteado por el Juez A quo de la siguiente manera: (…). Esta defensa considera necesario transcribir íntegramente lo narrado por el Juez A QUO, y lo cual considero (sic) para resolver la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa privada, en contra del capítulo denominado los hechos narrados en el escrito de Acusación Fiscal, situación que esta defensa lo impugno (sic) por no existir una relación clara, precisa y circunstancial del hecho investigado, sin que del mismo se observe cual es realmente la conducta desplegada por el acusado ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, en los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2014, es decir, el Juez recurrido solo transcribe íntegramente los hechos tal y cual como el Fiscal Militar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico (sic) con competencia (sic) Nacional, lo plasmo en el libelo de Acusación Fiscal, es decir, el Juez no indica en la motiva cual es el fundamento para declarar sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Nulidad Absoluta con respecto a los hechos, solo refiere un extracto de una decisión de un
expediente signado con el número C10-273, de fecha 06/10/2010, relacionado con la teoría del inter crminis; pero al respecto, hablar de dicha teoría vas (sic) más allá que una simple enunciación, por cuanto es el conjunto de actos sucesivas que sigue el delito en su realización, ya que el inter criminis pasa por las siguientes fases que se hace necesaria enunciarla gráficamente para su comprensión en el caso que nos ocupa:
(…)
Fases que no se dieron en la mente ni su posterior ejecución del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, sobre los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2014, por lo tanto, su conducta no es punible, tal como fue explicado por esta defensa en el escrito de descargo, y en el presente escrito de apelación, es tanto así lo impugnado por la defensa técnica que el Juez A QUO, decreto el SOBRESEIMIENTO a favor del acusado de auto el DELITO DE NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar que no existían los elementos de la Teoría del delito, Acción o Acto, Tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad, y como consecuencia de ello, la conducta del acusado no se subsume en los hechos atribuidos por el representante Fiscal en el libelo Acusatorio, aunado a esto, el Juez recurrido desestimo las Actas de entrevista de los ciudadanos: Sargento Primero VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELVIS, Titular (sic) de la Cédula de Identidad (sic) N° V- 17.916.986, Oficial subalternos Primer Teniente LAZO MANOZALVA CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.504.896; Primer Teniente INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.764.393; Primer Teniente SEIJAS LUGO GABRIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.436.640 y Teniente HERNÁNDEZ MEDINA LUÍS, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬20.149.462, entrevista rendida por cada uno de los ciudadanos antes referidos que fueron mencionadas por el representante Fiscal en los hechos y ofrecidas como otros medios de pruebas documentales para acreditarle participación al teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, en los delitos de: DESOBEDIENCIA" previsto y sancionado en los artículo 519 y 520; y el delito Militar de "FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD" previsto y sancionado en el artículo 567 todos del Código orgánico de Justicia Militar; y como tal probar responsabilidad penal; entonces, como el Juez A QUO, declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, requerida por la defensa privada, situación que genera contradicción e inmotivacion (sic) en la decisión recurrida cuando el Juez A QUO, desestimo las entrevista de los referidos centinelas por considerar que son contrarias a derecho, y a la vez admite los hechos narrados por el Ministerio Publico Militar, los cuales a su juicio está ajustado a derecho todos los elementos que conforman la investigación, y es por ello, que ordena el presente proceso penal militar a la fase de juicio oral y público, y así mismo, sostiene que la acusación está sustentada en un hecho penal militar, y como tal se encuentran presente los elementos de la Teoría del Delito, en tal sentido, la decisión dictada por el órgano Jurisdiccional recurrido es violatoria al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste al acusado Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, ya que toda decisión debe estar debidamente motivada, y en el caso que nos ocupa es contradictoria y carece de motivación lógica y Jurídica. Ahora bien, en relación al punto anterior es importante resaltar lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales, que en resumen, lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, o (sic) cual no se da en el presente caso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo” (…).
CAPITULO VIII
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA
EN LA DECISIÓN RECURRIDA
Con relación a los MEDIOS DE PRUEBAS ofertados por la defensa para demostrar al Juez recurrido la violación al Debido Proceso contenido en el artículo 49 ordinal 3 y la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejudem (sic), en concordancia con el artículo 127, numeral 7 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue denunciada en el escrito de descargo por cuanto el Fiscal Militar del Ministerio Público le violo (sic) esos derechos al ciudadano teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, y el juez A QUO (sic), avalo (sic) ambas violaciones, al respecto esta defensa impugna el Acto de Audiencia Preliminar por Falta de Pronunciamiento y Denegación de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al derecho de rendir declaración el imputado de auto durante la Fase de Investigación (sic) y el silencio del Ministerio Publico en la práctica de diligencia propuesta por la defensa para desvirtuar los hechos imputados al prenombrado acusado, es por ello, que se hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta defensa en el escrito de Descargo (sic) en contra de la Acusación Fiscal Militar, refirió violación al Debido Proceso (sic) establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico le cerceno (sic) el derecho al imputado IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, de rendir declaración durante la Fase de Investigación dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que esta defensa solicito (sic) del órgano Jurisdiccional en fecha 02-10-2014, el traslado del mencionado acusado (sic) a la sala del Juzgado Militar Decimo (sic) de Control e Sede (sic) en Maracaibo, con el fin de rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 132 ejudem (sic), situación que fue proveída por el Juez AQUO, (sic) para el día 07 de octubre de 2014, pero es el caso, que en la misma Boleta de Notificación de fecha 06-10-2014, el Juez recurrido deja sin efecto el traslado del imputado a la sede del Tribunal atendiendo a un oficio signado con el numero FM22-432-14, emitido por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, quien informa que para la fecha no estará en la ciudad de Maracaibo, sin embargo en la misma Boleta insta al Ministerio Publico indicar de manera inmediata la fecha para cual estaría disponible en el Estado Zulia, entre los día 09 v 13 del mes de octubre de 2014, en aras de fija (sic) el acto para llevar a efecto lo peticionado por la defensa, de todo ello esta defensa fue notificada en fecha 08-10-2014. Se anexa copia de Boleta de Notificación de fecha 06-10-2024.

En atención a lo antes expuesto, la Fiscalía del Ministerio Publico Militar con competencia Nacional no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez AQUO, y así garantizarle al acusado el derecho de rendir declaración en la fase preparatoria, tal como lo prevé el articulo (sic) 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo (sic) 127 numeral 12 y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello, desvirtuar la imputación Fiscal que el representante de la vindicta publica, le realizara en el acto de imputación de fecha 29 de agosto de 2014, por los delitos de naturaleza militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, NEGLIGENCIA, tipificado en el artículo 538 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, establecido en el artículo 567, en concordancia 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, derecho que le fue conculcado por el representante Fiscal quien debe actuar respetando el principio de buena fe contenido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, durante todas las fases del proceso penal Acusatorio. Visto por esta defensa la violación al debido Proceso, en la que incurrió el Fiscal Militar Vigésimo segundo del Ministerio Publico con competencia Nacional, durante la Fase de investigación en contra del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, cuando el día 13-10-2014, el Fiscal auxiliar y el Fiscal presenta (sic) distintas comunicación informando al Juez recurrido que se encontraba disponible a partir del día 13-10-2014, de su regreso de la ciudad de caracas, información falsa y contradictoria por cuanto día 09 -10-2014, esta defensa se trasladó hasta la sede de la Fiscalia (sic) Militar Vigésima segunda del Ministerio Publico, donde se entrevistó con el Fiscal principal y recibió una comunicación suscrita el mismo día antes mencionado donde se le hacía entrega a la defensa de las actas de investigación las cuales fueron ordenadas por el Juez A QUO (sic) SEGUNDO: Por otra parte en el escrito de Descargo esta defensa impugno (sic) el Escrito de Acusación Fiscal, por cuanto esta defensa solicito (sic) de conformidad con lo establecido en los artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127 numeral 5 ejudem (sic), la práctica de varias diligencias de investigación en aras de desvirtuar los delitos de naturaleza militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, NEGLIGENCIA, tipificado en el artículo 538 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, establecido en el artículo 567, en concordancia 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, pero es el caso, que del primer escrito de proposición de diligencias presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, el representante Fiscal ni acordó, ni negó las enunciadas como: TERCERO y CUARTO, indispensable para demostrar el estado mecánico de la unidades vehicular asignadas al 132 Batallón de Infantería Mecanizada/J: (sic) José Antonio Páez, y así desvirtuar el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, ambas se relacionan con los vehículos asignados al 132 Batallón. Seguidamente fue presentado el segundo escrito de proposición de diligencia en el cual fue planteado lo siguiente: Las Proposición (sic) de diligencias antes enunciadas no fueron proveídas ni negadas mediante resolución motivadas tal como lo ordena la norma del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo del Ministerio Púbico con competencia Nacional, lo cual era necesario pronunciarse en ambos escrito, antes de presentar el respectivo acto conclusivo de acusación Fiscal, y así garantizarle los derechos al acusado IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, dando cumplimiento con lo preceptuado de la norma establecido en el artículo 263 del Código Adjetivo penal (sic), es decir, no solo recabar los elementos que lo inculpen también debió recabar los elementos que lo exculparan, pero fue todo lo contrario el Fiscal dolosamente incurrió en una flagrante violación al debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue la razón, de impugnar de conformidad con los artículos 174,v (sic) 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Escrito de Acusación Fiscal en el acto de la Audiencia Preliminar, y es por ello, que esta defensa ofreció varios elementos como acervos probatorio para demostrarle al Juez recurrido la Violación al debido Proceso y la tutela Judicial efectiva que fue contravenida por la Fiscalía Militar durante el proceso de investigación. Pero es el caso, que el Juez A QUO, en vez de garantizar el debido proceso al acusado ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, le cerceno (sic) sus derechos Constitucionales al resolver de la siguiente forma: (…).
Del análisis realizado a lo resuelto por el JUEZ A QUO (sic), en relación a la no admisión de los medios de pruebas ofertados por la defensa técnica para demostrar la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de ordinal (sic) 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 287, 127 numeral 5 y 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, se observa dos situaciones graves del debido proceso en contra del acusado de auto:
Primero: El juez recurrido incurrió en una flagrante violación cuando indica que las pruebas ofrecidas por la defensa no guarda (sic) relación con los hechos que se investigan, y no las admiten porque son una presunta irregularidad cometida por los Fiscales de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda del Ministerio Publico, es decir, a juicio del Juez recurrido el Fiscal Militar no incurrió en violación al debido proceso, sino en una irregularidad, entonces, se pregunta esta defensa, ¿Qué significa para el Juez A QUO, no acatar una orden Jurisdiccional? cuando fue muy evidente, que el Fiscal Militar incurrió en Desacato Judicial (sic), al no dar cumplimiento al contenido de la Boleta de Notificación de fecha 06 de octubre de 2014, en la cual se le ordeno de manera inmediata informar al tribunal la fecha disponible para efectuar el traslado del acusado teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, a la sede del Tribunal a los fines de rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Por otra parte el Juez A QUO (sic) incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando refiere en los numerales 3 y 7 del punto denominado Pruebas no admitidas de la Fiscalía y de la defensa resolviendo que la petición de la defensa se encuentra satisfecha porque el Jefe del Estado Mayor de la 13 Brigada, rindió declaración por el despacho Fiscal, y la defensa tiene la oportunidad de realizar preguntas en el juicio oral y público al mencionado Jefe de Estado, situación que es inverosímil, porque la defensa técnica no impugno (sic) la declaración del Jefe del Estado Mayor, lo que fue impugnado de violación al debido proceso fue referida a las diligencias que fueron propuestas en el escrito de fecha 09 de octubre de 2014, y enunciadas en los puntos que a continuación se mencionan.


Como se puede evidenciar de lo antes transcrito, la defensa solicito (sic) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y MECÁNICA a las unidades asignadas al 132 Batallón de infantería G/J José Antonio Páez, así como, cual eran las atribuciones de quien en vida respondiera a RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, con el rango de mayor, del 132 Batallón de infantería motorizada, y no la declaración del Jefe Mayor de Estado, como lo indico (sic) el Juez recurrido en la decisión, en tal sentido, dicha proposición era tan indispensable por estar vinculadas directamente en relación a los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2014, ya que fue la razón, por la cual no salieron las tres unidades una(1) cava de transporte de personal marca Ford, modelo Super Duty (la perrera), y dos (2) vehículo marca Toyota, modela Land Cruiser, chasis largo (Batallas), conjuntamente a realizar el recorrido por las áreas de responsabilidad ubicadas entre el sector IRUAMANA y el Punto de Control Las Trojas, ubicado en Escondido, parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Guajira, Estado Zulia, en aras de dar cumplimiento a las Ordenes Fragmentarias: "Huracán 1-2014", y "Centinela 01-2014", con el fin de incautar vehículos dedicado a la extracción de combustible y el contrabando.
Como se puede evidenciar de lo antes transcrito, la defensa solicito (sic) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y MECÁNICA a las unidades asignadas al 132 Batallón de infantería G/J José Antonio Páez, así como, cual eran las atribuciones de quien en vida respondiera a RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, con el rango de mayor, del 132 Batallón de infantería motorizada, y no la declaración del Jefe Mayor de Estado, como lo indico (sic) el Juez recurrido en la decisión, en tal sentido, dicha proposición era tan indispensable por estar vinculadas directamente en relación a los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2014, ya que fue la razón, por la cual no salieron las tres unidades una(1) cava de transporte de personal marca Ford, modelo Super Duty (la perrera), y dos (2) vehículo marca Toyota, modela Land Cruiser, chasis largo (Batallas), conjuntamente a realizar el recorrido por las áreas de responsabilidad ubicadas entre el sector IRUAMANA y el Punto de Control Las Trojas, ubicado en Escondido, parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Guajira, Estado Zulia, en aras de dar cumplimiento a las Ordenes Fragmentarias: "Huracán 1-2014", y "Centinela 01-2014", con el fin de incautar vehículos dedicado a la extracción de combustible y el contrabando. En razón, a lo antes expuesto, se evidencia que el JUEZ A QUO, incurrió en una falta gravísima en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, como es Denegación de Justicia, por falta de pronunciamiento en relación al escrito de descargo presentado por la defensa técnica en contra del Escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda del Ministerio Púbico con competencia Nacional, situación que género (sic) un estado de indefensión en el proceso que se le sigue al ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, una flagrante violación al debido proceso y a tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los articulo 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y para concluir en este punto esta defensa se permite hacer referencia a una sentencia de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, Magistrado Ponente; Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS, CAUSA: CJPM-CM-044-11, de fecha. 26 de Diciembre de 2011, en relación a la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, por cuanto el Ministerio Público no acompaño en el Libelo de Acusación las diligencias de investigación requerida por la defensa, así como falta de pronunciamiento por el Fiscal.
CAPITULO VIII
CUARTA DENUNCIA
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

Violación al Derecho a la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 del Código orgánico Procesal Penal.
Con respecto al punto, fue solicitada en la Audiencia Preliminar una Medida Cautelar Menos gravosa, de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los delitos militares precalificados de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, establecido en el artículo 567 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer no excede en su limite (sic) máximo de cinco (05) años, y en razón, a ello, lo procedente era otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad de las contenidas en el artículo in comento, por cuanto las circunstancias que dieron a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiaron cuando el Juez A QUO, resolvió decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 1 del Código Organizo (sic) Procesal Penal, por el delito de NEGLIGENCIA, tipificado en el artículo 538, del Código orgánico (sic) de Justicia Militar. Es por lo que esta defensa considere que el Juez recurrido incurrió en violación al debido proceso del acusado IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, en mantenerlo privado de la libertad, cuando el mismo juez A QUO (sic), al decretar el sobreseimiento por el delito de NEGLIGENCIA tipificado en el artículo 538 del Código de Justicia Militar a favor del acusado en mención, indico que la conducta asumida del acusado en referencia no se subsumen en un hecho punible de naturaleza militar y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Teoría del Delito, es obvio, que el juez recurrido al realizar el análisis de los elementos del tipo ( Teoría del delito) excluye al acusado Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, de toda participación delictual, y aun así confirmo (sic) la Privación Judicial Preventiva de la Libertad Ratificada por el Fiscal Militar Vigésimo segundo del Ministerio Publico con competencia Nacional, lo cual es violatorio al debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 3, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIIII
Y Para demostrar la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ofrezco lo siguientes medios de pruebas que a continuación se menciona:
1.-Escrito de Proposición de diligencias de fecha 17 de septiembre de 2014, en la cual consta la diligencia dejada de practicar por el representante Fiscal militar.
2. -Boleta de Notificación de fecha 6 de octubre de 2014, dirigida a la defensa Tecina (sic) en la cual se evidencia la orden que le fue impartida al Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia (sic) Nacional, por el Juez recurrido donde se le ordenaba de forma inmediata indicar la fecha disponible para el traslado del acusado a la sede del tribunal para rendir declaración.
3.- Boleta de Notificación de fecha 6 de octubre de 2014, dirigida al Fiscal CAPITÁN ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Vigésimo Segundo con competencia (sic) Nacional, en la cual se evidencia la orden que le fue impartida al referido Fiscal por el Juez recurrido donde se le ordenaba de forma inmediata indicar la fecha disponible para el traslado del acusado a la sede del tribunal para rendir declaración.
4.-.Escrito de Proposición de diligencias de fecha 09 de Octubre de 2014, en la cual consta la diligencia que no fue ordenada practicar por el representante Fiscal militar.
5.-Oficio No. FM22-446-2014, en el cual consta que para el día 09 de octubre de 2014, el Fiscal se encontraba disponible en la ciudad de Maracaibo.
6.-Escrito sin número de fecha 13 de octubre de 2014, suscrito por el auxiliar JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, Fiscal auxiliar para el momento de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia Nacional.
7.-Auto de fecha 16 de octubre de 2014, en el cual la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber recibido del departamento del alguacilazgo el escrito sin número suscrito por el Fiscal auxiliar.
8.-Oficio No. FM-458-2014, en el cual el Fiscal CAPITÁN ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Vigésimo Segundo con competencia Nacional, informa al Juzgado Decimo (sic) estar disponible desde el día 10 de octubre de 2014.
9.-Auto de fecha 20 de octubre de 2014, en el cual la secretaria del Tribunal dejo (sic) constancia de haber recibido del departamento del alguacilazgo el Oficio No. FM-458-2014, suscrito por el Fiscal CAPITÁN ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Vigésimo Segundo con competencia (sic) Nacional.
10.- Auto de fecha 20 de octubre de 2014, en el cual el Juzgado Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, dejo (sic) constancia de haber recibido del departamento del alguacilazgo el Oficio No. FM-458-2014, suscrito por el Fiscal CAPITÁN ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Vigésimo Segundo con competencia (sic) Nacional.
11.-Copia del Acto Conclusivo de Acusación Fiscal Presentado en fecha 14 de octubre de 2014, por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia (sic) Nacional, ante el Juzgado Militar Decimo (sic) de Control, con sede en Maracaibo.
12.-Escrito de descargo interpuesto por ante el Juzgado Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha (…).
13.-Copia del Acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2014, relacionada a la Audiencia Preliminar llevada a efecto en la causa No. VJPM-TM10°C-172-2014.
CAPITULO X PETITORIO
En atención, a todo lo antes esgrimidos en el presente escrito de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (sic) de Control Militar con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2014, en la CAUSA N°: CJPM-TM10°C-172-2014, esta defensa técnica debidamente juramentado (sic) de fecha 29-08-2014, en la referida causa penal militar, para ejercer el derecho a la defensa que le asiste al acusado Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula (sic) de identidad, residenciado en: Urbanización Maravilla, conjunto residencial prados de Miravila Torre B, apartamento 44B, Caracas Distrito Capital, RECURRO de conformidad con lo establecido en los articulo 439 numeral 4, 5 y 7 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, según lo establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, en la cual el Juez A quo, no resolvió la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensa técnica, en relación al debido proceso contenido en el artículo 49 ordinales 3, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez la considero (sic) que no guarda relación con los hechos investigados, situación que contravino al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece el siguiente: (…). En virtud de lo antes, explicado la decisión carecer (sic) de motivación o esta inmotivada al no explicar las razones por las cuales llegó a esa conclusión, generando violación de normas y Garantías Constitucional contenida en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejudem (sic), que le asiste al acusado ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLOPENOTT, en el caso en discusión, ya que la Tutela Judicial efectiva no es para una sola de las partes, es para todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal de la Jurisdicción ordinaria o la Jurisdicción especial militar que requieren respuesta clara, precisa y debidamente motivadas. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juez recurrido en la cual no se pronunció conforme a derecho en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, establecida en los artículos 174, 175 y 177 en su último aparte del código orgánico procesal Penal (sic), planteada por la defensa técnica en la Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de noviembre de 2014, y REVOQUE, la decisión impugnada por no estar ajustada a derecho. TERCERO: Ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control Militar distinto al Juez recurrido y al Juez que Decreto (…) la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 29 de agosto de 2014, por las razones de hecho y del derecho antes esgrimidas a favor del acusado Teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad número V. -12.270.250. Así mismo, solicito (…) del presidente de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal, con sede en el Distrito Capital. (….) Copia certificada de la decisión que dicte en ocasión del Recurso de Apelación interpuesto…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En fecha primero de diciembre de dos mil catorce, el ciudadano Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Yo, ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad números: V-11.652.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 196.535. Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los Artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos 108, 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista para dar contestación al presente recurso aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; acudo ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la Defensa Técnica NEILA ESTHER BERBECÍ (…).
II
1.- En atención a la primera denuncia interpuesta por la Defensa Técnica donde plasman lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, según lo establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, en la cual el Juez A quo, no resolvió la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensa técnica, en relación al debido proceso contenido en el artículo 49 ordinales 3, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez la considero (sic) que no guarda relación con los hechos investigados, situación que contravino al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece el siguiente: (…). En virtud de lo antes, explicado la decisión carecer de motivación o esta inmotivada al no explicar las razones por las cuales llegó a esa conclusión, generando violación de normas y Garantías Constitucional contenida en los artículos 49 de la Constituían de la República Bolivariana de Venezuela, y la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejudem (…), que le asiste al acusado ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLOPENOTT, en el caso en discusión, ya que la Tutela Judicial efectiva no es para una sola de las partes, es para todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal de la Jurisdicción ordinaria o la Jurisdicción especial militar que requieren respuesta clara, precisa y debidamente motivadas_(omissis)...", (in). Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que el Ciudadano Juez Militar Décimo de Control, realizó todos sus actos apegados a lo establecido al ordenamiento jurídico vigente tal y como puede apreciarse en la motivación judicial de la audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2014 realizada en contra del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad número V.¬12.270.919, devenido de la Motivación dada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, fundamentada por importante Sentencia de la Corte Marcial, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica; pudiendo advertirse, además, que es fácil colegir que la Defensa se limite a expresar de manera genérica una presunta infracciona judicial en el juzgamiento y decisión dada a la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito fiscal de Acusación, donde se aprecia que en ningún momento la Defensa dio cumplimiento a las exigencias de ley al ejercer acciones recursivas como lo es APORTAR LAS SOLUCIONES LEGALES QUE CONSIDERE PROCEDENTES, ASÍ COMO TAMBIÉN NO DIO "LAS RESPUESTAS ADECUADAS A DERECHO" DONDE PRESUNTAMENTE LES FUERON VIOLENTADOS LOS DRECHOS A SU REPRESENTADO. Así mismo, se aprecia que la decisión motivada por el Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo es la siguiente: (…).
De igual manera, y como ilustración a las partes, el criterio de este tribunal y de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, es que los delitos que atentan contra la seguridad del Estado Venezolano, y en especial aquellos donde la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la ayuda del talento humano, representado en el personal militar profesional que es preparado y entrenado en esta loable misión en las distintas Universidades Militares, lleva la batuta sobre dichas funciones que permiten día a día preservar la soberanía e independencia del Territorio Nacional, teniendo un trato distinto estos delitos en relación a los que normalmente se conducen en los tribunales municipales bajo la "condición de delitos leves". Señala la sentencia de la Corte Marcial de fecha 27 de Mayo de 2013: (…). Ahora bien, cabe señalar que en todo momento el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo ha garantizado los principios constitucionales como procesales del imputado, al igual que el Ministerio Público Militar, quien es el representante del Estado en el proceso penal, solo que la defensa utiliza estos argumentos para tratar de confundirlos Ciudadanos Magistrados y tratar de ocultar el hecho por los cuales se acusa al imputado en auto, quien se encuentra detenido por la presunta comisión de esos hechos punibles investigados, que posteriormente se determinaran con los elementos probatorios y la fase de la audiencia de juicio oral y público su responsabilidad penal militar.
2.- En atención a la segunda denuncia; la defensa técnica solicita lo siguiente: ...(omissis)... SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juez recurrido en la cual no se pronunció conforme a derecho en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, establecida en los artículos 179, 175 y en su último aparte del código orgánico procesal Penal, planteada por la defensa técnica en la Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de noviembre de 2014, y REVOQUE, la decisión impugnada por no estar .ajustada a derecho _(0missis) (Sic). Ahora bien; Ciudadanos Magistrados, se puede observar en la decisión del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, que la motivación para decidir fue ajustada a derecho por cuanto a lo requerido por la defensa técnica; cabe destacar que la Defensa nunca tuvo en cuenta la magnitud de los delitos que esta Vindicta Pública al Ciudadano imputo al Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cédula de identidad número V.¬12.270.919, por estar presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar como son los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, establecido en el artículo 567, en concordancia 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 14 ejudem. Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, la medida preventiva de libertad que el legislador habla es en caso excepcional, pero también no es menos ciertos, que las circunstancias que conllevaron a dictar dicha medida fueron excepcionales y amparado por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; es necesario resaltar que está suficientemente fundamentada la privativa de libertad por parte del Juez de control, ya que llenan los extremos de ley para referida medida. Si como es del conocimiento por parte de ustedes Ciudadanos Magistrados la presunción de inocencia es la regla, y una medida privativa de libertad es la excepción, situación está que el tribunal objetivamente y valorando los elementos de convicción, así como los elementos técnicos, que tomo ajustada a derecho la decisión de privar de libertad al Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad número V.-12.270.919.
3.- En atención a la tercera denuncia; solicita la Defensa Técnica lo siguiente: ...(omissis)... TERCERO: Ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control Militar distinto al Juez recurrido y al Juez que Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 29 de agosto de 2014, por las razones de hecho y del derecho antes esgrimidas a favor del acusado Teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad númerc, V.-12.270.250_ (Omissis)... (Sic). Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, se puede observar que la Defensa Técnica actúa de forma dilatoria, además de desconocer la Jurisdicción Penal militar, para que.su defendido no se someta al proceso penal militar, donde la decisión del Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo está ajustada a derecho además, de estar bien fundamentada la motivación, por importante Sentencia de la Corte Marcial, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica.
Finalmente, en vistas de estas circunstancias de hecho y de derecho, es evidente que la presente apelación carece de fundamentación jurídica ya que se observa que la Defensa Técnica, no tiene los elementos contundentes para realizar la presente apelación, y solo pretende extender mediante la apelación su explosión de la audiencia de captura del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad número V.-12.270.919, y debatir elemento (sic) que se tienen que resolver únicamente ante el Tribunal de juicio.

III
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito muy respetuosamente: Primero: Con respecto a El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica sea declarado SIN LUGAR; el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada NEILA ESTHER BERBECÍ, titular de la cédula de identidad No. 5.817.834, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el impreabogado No. 53.537, actuando en este acto con el carácter de Abogada de Confianza del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad número V.-12.270.919, Ex Primer Comandante del 132 Batallón de Infantería Motorizada "G/J JOSE ANTONIO PAEZ", y a su vez, en un acto de soberana y de vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA: de fecha 11 de Noviembre de 2014, en el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad número V.¬12.270.919, ampliamente identificado en autos. (…)”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Al respecto se observa que el presente recurso fue ejercido por la abogada NEILA ESTHER BERBECÍ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 439 numerales 4, 5 y 7 ejusdem; es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2014, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar que riela al folio ciento cincuenta y seis del presente cuaderno de apelación y contra una decisión recurrible.

Igualmente se observa que el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dió contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el “…CAPÍTULO VIIII (sic)…” del escrito recursivo, la recurrente promovió las siguientes documentales: 1) Escrito de proposición de diligencias de fecha 17 de septiembre de 2014; 2) Boleta de notificación de fecha 06 de octubre de 2014, dirigida a la defensa técnica; 3) Boleta de notificación de fecha 06 de octubre de 2014, dirigida al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia Nacional Capitán Esteban Alcalá Guevara; 4) Escrito de proposición de diligencias de fecha 09 de octubre de 2014; 5) Oficio N°. FM22-446-2014; 6) Escrito sin número de fecha 13 de octubre de 2014, suscrito por el Fiscal Militar Auxiliar Teniente Juan Pedro Carbonero, Perozo; 7) Auto de fecha 16 de octubre de 2014, suscrito por la secretaria del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo; 8) Oficio N° FM-458-2014, suscrito por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Capitán Esteban Alcalá Guevara; 9) Auto de fecha 20 de octubre de 2014, suscrito por la secretaria del Tribunal Militar a quo; 10) Auto de fecha 24 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Militar antes mencionado; 11) Copia del acto conclusivo de acusación fiscal presentada en fecha 14 de octubre de 2014, por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional; 12) Escrito de descargo interpuesto por la defensora privada y 13) Copia del acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2014, con ocasión a la audiencia preliminar; con respecto a estos medios probatorios observa esta Corte de Apelaciones, por una parte, que las pruebas identificadas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8, fueron también promovidas por la recurrente en el escrito de contestación a la acusación fiscal y ratificadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de noviembre de 2014, siendo declaradas inadmisibles por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 18, 107, 182, 264 y numeral 9 del artículo 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no guardar relación con los delitos por los cuales se acusó a su representado; por otra parte, con respecto a las pruebas identificadas en los numerales 3, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 del escrito recursivo, se observa que la defensora privada procura acreditar situaciones de hecho que no le es dado conocer a esta alzada en la resolución del presente recurso de apelación, por cuanto es materia de los tribunales militares de primera instancia en funciones de control durante la fase de investigación o en la fase del juicio oral, la evacuación de dichas pruebas, con las cuales la recurrente pretende comprobar la violación del debido proceso, concurriendo así que esta Corte de Apelaciones no conoce de los hechos sino de cuestiones de derecho; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar al no estimar útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por la recurrente para fundamentar el recurso de apelación, considera que lo procedente es declararlas inadmisibles. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECÍ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del imputado antes identificado, admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa privada y ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° ejusdem. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por la recurrente, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA



LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN





En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 029-15 y se remitió boleta de notificación al imputado mediante oficio Nº 030-15 al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques estado Miranda.
LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN