REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-003-15
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Alférez de Navío ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual en la audiencia preliminar admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio en la causa seguida a su representado por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, en grado de encubridor, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 3º y 392 ordinal 3º, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 14º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.764.393, plaza del 132 Batallón de Infantería “G/J. José Antonio Páez”, con domicilio procesal al final de la calle Páez, casa sin número, detrás del hospital, entrada de Agua Fría, actualmente recluido en el Centro de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Alférez de Navío ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.649.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.337, con domicilio procesal en la sede de la Coordinación Regional de la Defensa Pública Militar, ubicada al final de la Av. 2 El Milagro, Primera División de Infantería, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6644021, correo: zaireny@gmail.com.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.652.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.535, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, fue interpuesto recurso de apelación, por la ciudadana Alférez de Navío ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, actuando como Defensora Pública Militar del ciudadano Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, en el cual expuso:
“(…) BASAMENTO LEGAL
Estando dentro del lapso estipulado de acuerdo a lo previsto en los artículo 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, se INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 numerales 4, 5 y 7 del ejudem (sic), en concordancia con el ultimo aparte del artículo 180 del Código Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Militar con sede en la ciudad de Maracaibo Estado (sic) Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2014, en la causa signada bajo el número CJPM-TM10-C-170-2014, en la cual no hubo una respuesta adecuada a derecho con relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2014 en contra del ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico Militar con competencia nacional en fecha 09 de octubre de
2014,encontra del ciudadano PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.764.393 por la presunta comisión del delito militar "ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE" en el grado de Encubridor (sic), previsto y sancionado en el artículo 501 numeral (sic) 2, en concordada relación con los Artículos 389 numeral (sic) 3 y 392 numeral (sic) 3 y con las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 402 numerales (sic) 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar: por violación de normas y Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (sic) la tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejudem (sic), y articulo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos que le fueron conculcados por el Representante Fiscal durante la fase de investigación que se inició en contra del acusado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER (…). (Sic)
(…)TERCERO
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ALEGADOS POR LA DEFENSA PUBLICA MILITAR EN CONTRA DE LA DECISIÓN, POR CONSIDERAR QUE LA MISMA NO ESTA AJUSTADA A DERECHO, Y VIOLATORIA DE NORMAS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTE AL ACUSADO PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER.
En relación a la decisión dictada por el Juez A QUO, esta defensa hace las siguientes consideraciones para su análisis jurídico.
PRIMERA DENUNCIA: El juez recurrido explana en la motiva específicamente en el punto SEGUNDO lo siguiente:
Ahora bien, una vez visto y analizado los hechos en el punto anterior, la cual es formulada por el representante del Ministerio Publico Militar y la acusación particular de la Victima, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados por los imputados l (sic) momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (condición de centinela), como lo es el delito de ataque al centinela, echo (sic) este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al articulo (sic) 308 del Código Orgánico de Justicia Militar y no por la jurisdicción penal Ordinaria; lo cual conlleva a determinar que dicha acusaciones se sustentan en un Hecho Penal Militar, consagrado en la legislación militar, y (sic) estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito.
La función jurisdiccional es específicamente de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar esta atribuido a poder Judicial y un de os (sic) requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera y de sus poderes y atribuciones legales.
(…) Se puede observar que del planteamiento realizado por el Juez A QUO en cuanto a la competencia este realiza una motivación ilógica, ambigua e imprecisa en virtud que de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que el Tribunal Militar Decimo (sic) de Control con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado (sic) Zulia es incompetente por la materia para conocer, al momento de indicar y motivar su competencia este lo hace dándole una errónea aplicación a texto constitucional.
El Juez A QUO celebro (sic) la Audiencia Preliminar basado en todo momento en la presunta comisión del delito militar de "ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE", en el grado de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral (sic) 2, en concordada relación con los Artículos 389 numeral (sic) 3 y 393 numeral 3 (sic) y con las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 402 numerales (sic) 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido en contra del hoy occiso que en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, quien era unos de los centinela (sic) que integraba la comisión que iba bajo su responsabilidad.
Es evidente que nos encontramos ante un presunto delito de naturaleza penal ordinaria al ser un Accessorium sequitur principale, que por competencia material, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y (sic) no a la jurisdicción penal militar, como lo establece el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo que perdió vigencia por ser contrario a la norma constitucional.
De lo anteriormente planteado por esta defensa es menester hacer la siguiente consideración, nos encontramos ante un presunto tipo penal delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar. Adicionalmente, la disposición única de nuestra Carta Magna, señala: “… queda DEROGADA la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga ésta constitución"; la cual evidentemente colida con el Artículo 123 del Código orgánico de Justicia Militar, por lo tanto la citada normativa del Ordenamiento Jurídico Militar, pierde vigencia al contradecir el vigente texto constitucional de nuestro país.
De igual forma y frente al conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial militar, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de la jurisdicción penal militar, sus ámbitos de competencia, organización y funcionamiento, dispone: "(...) La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
(…) Es por lo que se puede concluir en relación a este punto que nos encontramos en presencia de una violación flagrante al artículo 49 numeral 4 de la Constitucional Nacional, es decir el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por su juez natural. (Sic)
SEGUNDA DENUNCIA: El Juez recurrido desestima y como consecuencia declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en el escrito de descargo de fecha 03 de noviembre de 2014, en la cual impugnó los hechos planteados por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico (sic) Militar con competencia Nacional en la Acusación Fiscal, por considerar esta Defensa Publica (sic) Militar que no cumple con los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser atentatorio al debido proceso del acusado de auto, y (sic) declaro con lugar la petición Fiscal sin dar un razonamiento jurídico, claro y preciso por que se encuentra ajustada a derecho el planteamiento de la Fiscalía considerando que lo procedente es pasar a la próxima fase de juicio. Pero es el caso, que esta Defensa Publica (sic) Militar considera que lo expuesto por el Juez A QUO, en el caso, que nos ocupa, cercenó aún más los derechos del acusado, cuando su deber como órgano jurisdiccional era garantizarle el derecho al acusado y no permitir el pase a la etapa de Juicio con un escrito de Acusación Fiscal, que a toda luces fue interpuesta infundada, temeraria y viciada de Nulidad Absoluta. (Sic)
TERCERA DENUNCIA: Con relación a los Medios de Pruebas Ofertados por el Ministerio Publico (sic) e impugnado (sic) por la Defensa Publica (sic) Militar del hoy acusado, el Juez A QUO, en el punto CUARTO de las Razones de Hecho y de Derecho, decide de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir el acervo probatorio planteado por la Fiscalía por considerar que son útil, pertinentes y necesario, igualmente dejo por sentado que fueron obtenidos de forma licitas, y (sic) que están relacionadas directamente con el objeto de la investigación, y (sic) en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad. Como consecuencia de lo expuesto, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público para cada uno de los procesados y en relación a cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados y es por ello, que las admite para cada uno de los procesados sin individualizar, las cuales se transcribieron anteriormente tal cual como las ofreció la Fiscalía Militar, sin indicar cuál es la pertinencia y la necesidad de cada uno de los medios probatorios que fueron admitidos. En este orden de idea ha quedo (sic) muy evidente en la decisión dictada por el Juzgado recurrido la parcialidad del Juzgador quien es llamado a Garantizar los derechos y garantías Constitucionales de todas las partes en un proceso penal militar a favor del Ministerio Público, cuando admite el acervo probatorio del representante Fiscal por la sencilla y única razón, que presuntamente fueron obtenidos lícitamente sin tomar en cuanta (sic) lo alegado por la defensa, y por ello, declaro sin lugar las pruebas impugnadas por la defensa, sin dar una motivación clara y precisa, a lo solicitado por la defensa del acusado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, pero como se indicó anteriormente, no es solo referir que fueron obtenidos durante el proceso de forma legal, y (sic) enunciarlas, necesariamente hay que expresar las razones por la cual son ofrecidas, y (sic) que se pretender (sic) probar, cual es la relación existente entre el medio de prueba y la conducta desplegada por los involucrados en un determinado hecho delictual; al no mencionar su pertinencia y necesidad en el medio probatorio, está incurriendo en un estado de indefensión para el imputado y por consiguiente violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la carta magna en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se dio en el caso que hoy nos ocupa. (Sic)
(…) CUARTA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN RECURRIDA (sic)
El Juez A QUO al momento de explanar las razones de hecho y de derecho en el punto PRIMERO hace referencia a la teoría del Iter creiminis, teoría que en el caso que nos ocupa no es aplicable en virtud que dicha teoría versa sobre las diferentes fases que atraviesa una persona desde que en su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo lleva a cabo, en tal sentido para que se diera esta teoría en el presente caso seria (sic) necesario que el acusado fuese el sujeto activo del cual haya surgido la idea o concepción del delito, es decir el Autor material del homicidio.
(…) Por otra parte, el Juez recurrido solo transcribe los hechos establecidos por el representante del Ministerio Publico (sic) y no realizo una motivación sobre las circunstancias que se estaba imputando para el momento. Se puede apreciar que la decisión tomada por el Juez A QUO acarrea vicios, es notorio que la decisión recurrida carece de motivación, logicidad y es contradictoria. Siendo la motivación de las decisiones judiciales, un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que en ellas, acompaña la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó.
(…) Por ello, la inmotivación de la decisión judicial, existe en el caso que nos ocupa debido que nos encontramos en presencia de una ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. (Sic)
(…) CUARTO
DERECHO A LA LIBERTAD
Para el momento de la audiencia de presentación del imputado del hoy acusado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, el representante del ministerio Publico (sic) solicito de decretara (sic) la detención como flagrante tal como se puede apreciar en la pieza Nº1 folio 99 asimos (sic) en el folio Nº 10 de la misma pieza se demuestra que el Representante del Ministerio Publico (sic) solicito mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2014 al Juez Militar Decimo (sic) de Control decretara la orden de aprehensión en contra del hoy acusado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, de lo anteriormente descrito se puede evidenciar que no nos encontramos en presencia de una flagrancia tal como estable (sic) el Representante del Ministerio Publico (sic) es tanto así que el Juez decimo (sic) de control mediante oficio Nº CJPM-TM10C-1395 de fecha 24 de agosto de 2014 solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia que incluya en la base de datos al hoy acusado.
Una vez más se le violo a mi representado el debido proceso en virtud que el Juez Decimo (sic) de Control decreto la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario (…)”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 01 de diciembre de dos mil catorce, el Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar, en los siguientes términos:
“(…) II
1-. En Atención a la primera denuncia interpuesta por la Defensa Pública Militar se basa “… (omissis) … en que no hubo una respuesta adecuada a derecho con relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2014, ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en contra del ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público Militar con competencia nacional, en fecha 09 de octubre de 2014, donde se relaciona al ciudadano PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.764.393 por la presunta comisión del delito militar "ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE", en el grado de Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral (sic) 2, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 (sic) y 392 numeral (sic) 3 y con las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 402 numerales (sic) 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en contra del ciudadano MAYOR (F) RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V.-11.303.023, ... (omisis) ..." (sic), Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que la Defensa Pública Militar solicitó al Tribunal Militar Décimo de Control: “… (omissis) ... PRIMERO: Que al momento de analizar el escrito acusatorio y proceda a la depuración del mencionado escrito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico procesal Penal, y como consecuencia de ello, sean declarados los efectos del artículo 180 ejusdem, en aras de restablecerle el derecho que le fue conculcados en el presente caso al imputado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, es decir, violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que no puede ser subsanado en la audiencia preliminar… (omissis) …”, (sic, sub rayado propio). Así mismo, Ciudadanos Magistrados, es el caso que la decisión planteada por el Juez Militar Décimo de Control, está ajustada a derecho; ya que este Juzgador al momento de resolver la nulidad planteada por la defensa Observó (sic) en su decisión; que de las actuaciones que reposan en la causa, se ventila los siguientes hechos con los siguientes fundamentos, en razón a la posible conducta desplegada por cada uno de los imputados (…).
(…) Ciudadanos Magistrados, cabe señalar que en todo momento el Tribunal Militar Décimo De Control con sede en Maracaibo ha garantizado los principios constitucionales como procesales de los imputados, al igual que el Ministerio Público Militar, quien es el representante del Estado en el proceso penal, solo que la defensa utiliza estos argumentos para tratar de confundirlos y tratar de ocultar el hecho de la penosa y lamentable muerte del Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, y (sic) por el cual estos ciudadanos se encuentra imputados y detenidos por la presunta comisión de esos hechos que posteriormente se determinaran con los elementos probatorios y en la fase de la audiencia de juicio oral y público. Ciudadanos Magistrados, en atención a que; presuntamente, “no hubo una respuesta adecuada a derecho con relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA” propuesta por la defensa, es decir que presuntamente existe una falta de motivación por parte del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, cabe destacar que el Ciudadano Juez de Control realizó todos sus actos apegados a lo establecido al ordenamiento jurídico vigente tal y como puede apreciarse de lo ut supra transcrito, devenido de la Motivación dada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo fundamentada por importantes Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sana critica, las máximas de experiencia, la lógica, pudiendo advertirse ademas que es fácil colegir que la Defensa se limitó a expresar de manera Genérica una presunta infracciona judicial en el juzgamiento y Decisión dada a la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito fiscal de Acusación, donde se aprecia que en ningún momento le Defensa dio cumplimiento a las exigencias de ley al ejercer acciones recursivas como lo es APORTAR LAS SOLUCIONES LEGALES QUE CONSIDERE PROCEDENTES, ASI COMO TAMBIÉN NO DIO "LAS RESPUESTAS ADECUADAS A DERECHO" DONDE PRESUNTAMENTE LES FUERON VIOLENTADOS LOS DRECHOS (sic)A SU REPRESENTADO. Por otra parte RESALTA esta Representación del Ministerio Publico Militar que de una lectura simple que se realice del escrito de Nulidad Presentado por la Defensa Publica (sic) Penal Militar contra el Escrito contentivo del Acto Conclusivo Fiscal de Acusación, ASI CÓMO DE UNA SIMPLE LECTURA QUE SE REALICE DEL Escrito de APELACION interpuesto por la Defensa Publica Militar, Observa este Despacho Fiscal Militar 22 de Maracaibo, Estado (sic) Zulia que La Defensa Recurrente NO EXPONE QUE DERECHO O CUALES DERECHOS LE FUERON CONCULCADOS, EN QUE ACTO O CUALES ACTOS EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR YA SEA POR ACCION U OMISION CONCULCO UNO O VARIOS DERECHOS DEL ACUSADO O ACUSADOS, CUANDO ES UN HECHO PUBLICO, NOTORIO Y COMUNICASIONAL QUE SU DEFENDIDO SIEMPRE HA ESTADO BAJO LA TUTELA DEL JUEZ NATURAL, CON TODAS SUS GARANTIAS DESDE EL PRIMER MOMENTO EN QUE DE SU APREHENCION.
2.- Con respecto a la segunda denuncia, la defensa pública militar solicita; que ... (Omissis)... se Declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juez recurrido en la cual no se pronunció conforme a derecho en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la Defensa Publica Militar en la Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de noviembre de 2014, y (sic) REVOQUE la misma por no estar ajustada a derecho, ...(Omisis)... (Sic). Ahora bien; Ciudadanos Magistrados, con relación a la presunta falta de motivación denunciada por la Defensa en la cual Presuntamente incurrió el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado (sic) Zulia al momento de dictar su Auto en el cual decide la Nulidad Absoluta Interpuesta, al respecto; cabe destacar que el Ciudadano Juez de Control realizó todos sus actos apegados a lo establecido al ordenamiento jurídico vigente, siempre apegado a derecho, pero la Defensa nunca tuvo en cuenta la magnitud del delito que le imputó esta Vindicta Pública al Ciudadano PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.764.393, por estar presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar como es el delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, previsto y sancionado en el Artículo, 501 numeral (sic) 1, del CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, delito que amerita pena privativa de libertad, ya llena todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se investiga la muerte de un Oficial Superior de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, caso este que es de conmoción nacional, y (sic) el Oficial Subalterno Investigado en esta Causa estaba presente en el momento que se consumó el hecho punible de naturaleza penal militar por el cual se le investiga.
3.- Con respecto a la tercera denuncia; "… (omissis) … solicita la Defensa Pública Militar que se Ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a fin de que sea juzgado por su Juez Natural tal como lo establece el artículo 49 numeral 4 de la Constitucional Nacional, por las razones de hecho y del derecho antes esgrimidas a favor del acusado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA 'ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.764.393 … (omissis) …, (sic. subrayado y resaltado propio).-Ciudadanos Magistrados, se puede observar que la Defensa Pública Militar actúa de forma dilatoria, además de desconocer la Jurisdicción Penal militar, para que sus defendidos no se sometan al proceso penal militar; donde la decisión del Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo está ajustada a derecho y bien fundamentada en su motivación cuando le explana expresamente lo siguiente: “… (omissis) ... SEGUNDO: Ahora bien, una vez visto y analizado los hechos en el punto anterior, la cual es formulada por el representante del Ministerio Público Militar y la Acusación Particular de la Victima, este Órgano Jurisdiccional consideró que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (condición de centinela), como lo es el delito de Ataque al Centinela, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, situación está que en este momento procesal considera este juzgador se encuentra ajustada a derecho para ser conocida por la jurisdicción penal militar y no por la jurisdicción penal ordinaria; lo cual conlleva a determinar que dichas Acusaciones se sustentan en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y (sic) estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito.
4.- Con respecto a la cuarta denuncia; la defensa pública militar solicita que “… (omissis) … se les imponga una MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a fin que el acusado de auto lleve su proceso penal en libertad... (omissis)…”, (sic).- Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, la medida preventiva de libertad que el legislador habla es en caso excepcional, pero también no es menos ciertos, que las circunstancias que conllevaron a dictar dicha medida fueron excepcionales y amparado por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; es necesario resaltar que está suficientemente fundamentada la privativa de libertad por parte del Juez de control, ya que llenan los extremos de ley para referida medida. Si como es del conocimiento por parte de ustedes Ciudadanos Magistrados la presunción de inocencia es la regla, y (sic) una medida privativa de libertad es la excepción, situación está que el tribunal objetivamente y valorando los elementos de convicción, así como los elementos técnicos, que tomo ajustada a derecho la decisión de privar de libertad al Ciudadano PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER. (Sic)
(…) PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito muy respetuosamente: Primero: Con respecto a El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica sea declarado SIN LUGAR; el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Militar Ciudadana ALFÉREZ DE NAVÍO SÁEZ SOLARTE ANGÉLICA ZAIRENI, actuando en este acto con el carácter de Abogada de Confianza del Ciudadano PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.764.393, plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada "G/J JOSE ANTONIO PAEZ", y a su vez, en un acto de soberana y de vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA: de fecha 11 de Noviembre de 2014, en el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.764.393, ampliamente identificado en autos por estar plenamente ajustada a derecho (…)” . (Sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar para decidir observa:
En el escrito contentivo del recurso de apelación, en el subtítulo denominado primera denuncia, la recurrente delata la violación del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera la defensa que el Tribunal A quo resulta incompetente en razón de la materia, por lo cual debió declinar la competencia de la causa a los tribunales de la jurisdicción ordinaria; al respecto señala lo siguiente:
“(…) Se puede observar que del planteamiento realizado por el Juez A QUO en cuanto a la competencia este realiza una motivación ilógica, ambigua e imprecisa en virtud que de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que el Tribunal Militar Decimo (sic) de Control con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia es incompetente por la materia para conocer, al momento de indicar y motivar su competencia este lo hace dándole una errónea aplicación a texto constitucional.
El Juez A QUO celebro la Audiencia Preliminar basado en todo momento en la presunta comisión del delito militar de "ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE", en el grado de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 393 numeral 3 y con las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido en contra del hoy occiso que en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, quien era unos de los centinela que integraba la comisión que iba bajo su responsabilidad.
Es evidente que nos encontramos ante un presunto delito de naturaleza penal ordinaria al ser un Accessorium sequitur principale, que por competencia material, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a la jurisdicción penal militar, como lo establece el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo que perdió vigencia por ser contrario a la norma constitucional.
De lo anteriormente planteado por esta defensa es menester hacer la siguiente consideración, nos encontramos ante un presunto tipo penal delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar. Adicionalmente, la disposición única de nuestra Carta Magna, señala: “… queda DEROGADA la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga ésta constitución"; la cual evidentemente Dolida con el Artículo 123 del Código orgánico de Justicia Militar, por lo tanto la citada normativa del Ordenamiento Jurídico Militar, pierde vigencia al contradecir el vigente texto constitucional de nuestro país.
De igual forma y frente al conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial militar, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de la jurisdicción penal militar, sus ámbitos de competencia, organización y funcionamiento, dispone: "(...) La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
(…)Es por lo que se puede concluir en relación a este punto que nos encontramos en presencia de una violación flagrante al artículo 49 numeral 4 de la Constitucional Nacional, es decir el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por su juez natural (…)”. (Sic)
En razón de lo antes expuesto y precisado lo denunciado por la recurrente, estima necesario esta Alzada el estudio de la jurisprudencia relacionada con la competencia de los Tribunales Militares, teniendo en este orden de ideas, la Sentencia de fecha 20 de junio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde expresa lo siguiente: “… La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “… La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna (…)”.
Por su parte, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece:
“ La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar ”.
Asimismo, la Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en decisión N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente:
“(…) conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo ( …)”.
Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, se debe partir de la definición de competencia, la cual debe ser entendida como la capacidad específica para resolver una controversia, dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio y la cuantía; para determinar la competencia se debe atender a la naturaleza de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales que la regulan, es decir, que debe atenderse en primer término la esencia propia de la controversia, esto es, si ella es de carácter penal o civil y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
Por su parte, en relación a la competencia para conocer de la presente causa el Juez Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia estimó lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Ahora bien, una vez visto y analizado los hechos en el punto anterior, la cual es formulada por el representante del Ministerio Público Militar y la Acusación Particular de la Victima, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Codigo Organico de Justicia Militar (condición de centinela), como lo es el delito de Ataque al Centinela, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Codigo Organico Procesal Penal, situación está que en este momento procesal considera este juzgador se encuentra ajustada a derecho para ser conocida por la jurisdicción penal militar y no por la jurisdicción penal ordinaria; lo cual conlleva a determinar que dichas Acusaciones se sustentan en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y estando presentes los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito (…)”. (Sic)
De la transcripción ut supra, se desprende que el Juez Militar A quo, al analizar la competencia partiendo de la naturaleza del delito, esgrimido por el representante del Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio, estimó que la conducta del imputado se subsume en la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar como delito militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, específicamente en grado de encubridor, conforme a lo establecido en el artículo 501 ordinal 2º, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 3º y 393 ordinales 2º y 3º, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 14º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, reiterando una vez más esta Corte de Apelaciones, que para determinar la competencia debe atenderse a la esencia misma de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales y especiales que la regulan, tal como ocurre en el presente caso, pues estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar y tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, visto que la razón no asiste al recurrente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, la recurrente en su segunda denuncia, delata dos aspectos que se desprenden del hecho que en fecha 03 de noviembre de 2014 presentó escrito de descargo mediante el cual impugnó los hechos planteados por el Ministerio Público Militar en la Acusación Fiscal y no recibió pronunciamiento alguno por parte del juez A quo, considerando con ello que no se cumple con lo estipulado en el artículo 308 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la petición fiscal lo cual a criterio de la recurrente acarrea la nulidad absoluta y expone textualmente:
“(…) SEGUNDA DENUNCIA: El Juez recurrido desestima y como consecuencia declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en el escrito de descargo de fecha 03 de noviembre de 2014, en la cual impugnó los hechos planteados por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico (sic) Militar con competencia Nacional en la Acusación Fiscal, por considerar esta Defensa Publica (sic) Militar que no cumple con los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser atentatorio al debido proceso del acusado de auto, y (sic) declaro con lugar la petición Fiscal sin dar un razonamiento jurídico, claro y preciso por que se encuentra ajustada a derecho el planteamiento de la Fiscalía considerando que lo procedente es pasar a la próxima fase de juicio. Pero es el caso, que esta Defensa Publica (sic) Militar considera que lo expuesto por el Juez A QUO, en el caso, que nos ocupa, cercenó aún más los derechos del acusado, cuando su deber como órgano jurisdiccional era garantizarle el derecho al acusado y no permitir el pase a la etapa de Juicio con un escrito de Acusación Fiscal, que a toda luces fue interpuesta infundada, temeraria y viciada de Nulidad Absoluta (…)”. (Sic)
Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento, observa que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada por el tribunal de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por no haber cumplido los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este sentido, en el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo, ya que sólo habrá nulidad cuando la irregularidad está referida a una forma procesal esencial y no a una forma saneable o renovable. Además, la nulidad absoluta es insubsanable y procede de oficio o a petición de parte, y doctrinariamente en cualquier estado del proceso mientras que éste no haya terminado, de esta forma, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de los actos procesales no puede ser convalidada, por ello se requiere que sea declarada su invalidez.
Ahora bien, arguye la defensa que la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, deriva de la presunta falta de pronunciamiento en la que incurrió el juez que no le dio debido tratamiento al escrito de descargo presentado por la recurrente en fecha de 03 de noviembre de 2014, en el cual impugna hechos planteados por la vindicta pública en la acusación.
Al respecto, revisada y leída en su totalidad la decisión emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 11 de noviembre de 2014, en cuanto al primer aspecto de la presente denuncia referente a no haber cumplido la acusación fiscal el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, la recurrente no precisa de forma alguna en que haya podido beneficiar o afectar dichas actuaciones a su patrocinado, es decir, no basta con señalar la simple omisión o pronunciamiento del juzgador, sino que realmente pueda comprobarse que las actuaciones sobre las cuales no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Militar A quo eran determinantes para garantizar derechos constitucionales de su patrocinado.
Por tanto se evidencia en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244), pieza uno del cuaderno especial de apelación, que el Juez Militar A quo expuso textualmente:
“(…) En razón a la defensa ejercida por la ciudadana ALFEREZ DE NAVIO ABOGADA ANGELICA ZARINE (sic) SAEZ SOLARTE, a favor del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.764.393; presuntamente incursos en el Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, en el grado de encubridores, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 393 numeral 2 y con las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, debido a que el ministerio público no cumplió con los requisitos de forma y fondo en su acusación fiscal; situación está que en razón a los puntos anteriores, fueron analizados y fundamentados en cuanto a la legalidad, necesidad, pertinencia y coherencia de la acusación, el delito imputado, los fundamentos, la calificación jurídica y los medios de prueba, lo cual conlleva A: DECLARAR DICHA EXCEPCION SIN LUGAR POR LOS CRITERIOS ESGRIMIDOS EN LOS CONSIDERANDOS ANTERIORES, Y POR ENDE NO SE ADMITE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, DEBIDO A LA DECISION DE PASAR LA CAUSA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic). ASI SE DECIDE (…)”. (Sic)
De la transcripción up supra, la Alzada estima que el Juez de Control constató que en cuanto al requisito exigido por el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, por tanto, la acusación fiscal si cumplió con mencionado requisito de forma y fondo.
En virtud de tales motivos considera esta Corte de Apelaciones que en este punto en específico que se delata, lo procedente es declarar sin lugar el primer aspecto de la presente denuncia. Así se decide.
La recurrente delata un segundo aspecto en la presente denuncia, señalando que la acusación fiscal no cumple con lo estipulado en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público con indicación de la pertenencia y necesidad de los mismos. Se observa, que este aspecto guarda relación con la tercera denuncia delatada por la recurrente, en consecuencia se acuerda resolverlos conjuntamente. Así se decide.
Ahora bien en la tercera denuncia la recurrente señala que el Tribunal A quo admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público sin indicar la pertinencia y la necesidad de cada uno de los medios probatorios admitidos, igualmente a criterio de la defensa fue admitido el acervo probatorio del representante Fiscal por la sencilla y única razón que presuntamente fueron obtenidos lícitamente, afirmando la defensa que el Juez A quo violentó el derecho al debido proceso causando al imputado un estado de indefensión, y textualmente delata:
“(…) TERCERA DENUNCIA: Con relación a los Medios de Pruebas Ofertados por el Ministerio Publico (sic) e impugnado (sic) por la Defensa Publica (sic) Militar del hoy acusado, el Juez A QUO, en el punto CUARTO de las Razones de Hecho y de Derecho, decide de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir el acervo probatorio planteado por la Fiscalía por considerar que son útil, pertinentes y necesario, igualmente dejo por sentado que fueron obtenidos de forma licitas, y (sic) que están relacionadas directamente con el objeto de la investigación, y (sic) en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad. Como consecuencia de lo expuesto, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público para cada uno de los procesados y en relación a cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados y es por ello, que las admite para cada uno de los procesados sin individualizar, las cuales se transcribieron anteriormente tal cual como las ofreció la Fiscalía Militar, sin indicar cuál es la pertinencia y la necesidad de cada uno de los medios probatorios que fueron admitidos. En este orden de idea ha quedo (sic) muy evidente en la decisión dictada por el Juzgado recurrido la parcialidad del Juzgador quien es llamado a Garantizar los derechos y garantías Constitucionales de todas las partes en un proceso penal militar a favor del Ministerio Público, cuando admite el acervo probatorio del representante Fiscal por la sencilla y única razón, que presuntamente fueron obtenidos lícitamente sin tomar en cuanta (sic) lo alegado por la defensa, y por ello, declaro sin lugar las pruebas impugnadas por la defensa, sin dar una motivación clara y precisa, a lo solicitado por la defensa del acusado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, pero como se indicó anteriormente, no es solo referir que fueron obtenidos durante el proceso de forma legal, y (sic) enunciarlas, necesariamente hay que expresar las razones por la cual son ofrecidas, y (sic) que se pretender (sic) probar, cual es la relación existente entre el medio de prueba y la conducta desplegada por los involucrados en un determinado hecho delictual; al no mencionar su pertinencia y necesidad en el medio probatorio, está incurriendo en un estado de indefensión para el imputado y por consiguiente violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la carta magna en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se dio en el caso que hoy nos ocupa (…)”. (Sic)
Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas ”.
Esta Alzada estima resaltar que el debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso tales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con respecto a esta denuncia sobre la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a criterio de la defensa el Tribunal A quo no indicó “… la pertinencia y la necesidad de cada uno de los medios probatorios …”, en atención de lo antes delatado se estima conveniente traer a colación la decisión de esta Corte, de fecha 16 de noviembre de 2010, expediente CJPM-CM-061-10 en la cual este Alto Tribunal dejó sentado:
“(…) No puede limitarse tal control probatorio in limine litis a la falta de señalamiento del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, pues estaríamos creando una barrera de inadmisibilidad probatoria que el propio Código Orgánico Procesal Penal, no contiene.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba, no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso, el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, tanto en el fondo donde se revisa su valoración, como in limine, cuando se inadmite la prueba. Es decir, cuando el Juez pretenda negar la prueba por la falta de indicación del objeto, o por la falta de identidad de lo que se pretende probar con la misma, debe indicar y señalar que de su promoción no se desprende la pertinencia con los hechos demandados, en una forma amplia, suficiente, para entender que es lo que quiso decir el Juzgador, no limitándose, a señalar, como en el caso de autos, un fundamento legal errado y expresar que no se señaló el objeto y la pertinencia de la prueba, pues es necesario un análisis preciso, claro y lacónico, a través del cual el Juez, le indique al promovente que su promoción fue ilegal, indicándole a la parte que no puede determinar a través de ésta, que es lo que se pretende con el medio, lo cual llevaría al Juzgador a desechar in limine el medio promovido; pero también puede desecharlo en su decisión definitiva, vale decir, en la sentencia de fondo, cuando vertido el argumento probatorio por parte del medio, el Juez no encuentre pertinencia en relación con los alegatos facticos trabados en la litis (…)”.
De lo antes transcrito, la Alzada mantiene el criterio según el cual se establece que la falta de indicación por parte del promovente de la pertinencia o la necesidad de un medio probatorio, es un requisito formal que por su sola omisión no acarrea la nulidad del mismo; en cuanto al caso bajo estudio analizado y revisado en el auto in extenso de fecha 11 de noviembre de 2014, se aprecia que el Juez A quo no incurrió en omisión respecto a la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo.
Por lo que considera este Alto Tribunal que la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 11 de noviembre de 2014, está ajustada a derecho, no se evidenció la presunta violación al debido proceso delatada, toda vez que se evidencia de los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y ocho (278) de la Pieza Uno del presente cuaderno de apelación que el Juez detalladamente señaló la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes. En consecuencia, la razón no asiste a la recurrente en la presente denuncia, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la misma. Así se decide.
Por otra parte, como cuarta denuncia, apela la recurrente de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control en relación a la falta de motivación, en este sentido señala lo siguiente:
“(…) Por otra parte, el Juez recurrido solo transcribe los hechos establecidos por el representante del Ministerio Publico (sic) y no realizo una motivación sobre las circunstancias que se estaba imputando para el momento. Se puede apreciar que la decisión tomada por el Juez A QUO acarrea vicios, es notorio que la decisión recurrida carece de motivación, logicidad y es contradictoria. Siendo la motivación de las decisiones judiciales, un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que en ellas, acompaña la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó (…)” . (Sic)
A Tenor de lo denunciado, esta Corte Marcial estima conveniente realizar consideraciones respecto a la motivación de los autos o sentencias, a la luz de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello vale citar la sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…) El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (…)”. (Sic)
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:
“(…) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”.
Del análisis de las citadas sentencias, se observa que según el Máximo Tribunal, la motivación de un fallo es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso, e implica que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico, es decir, que contiene una exposición de las razones jurídicas por las cuales se adopta determinada decisión. De manera tal que para considerar que un fallo se encuentra debidamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según el cual los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de pronunciarse mediante un razonamiento jurídico, en el cual expongan de forma explícita y directa los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; observándose de la lectura de este artículo, que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, deben contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen objetivo de los hechos y la subsunción en la norma jurídica, a los fines de darle solución a las pretensiones de las partes.
En el presente caso, se evidencia que la denuncia formulada por la recurrente, referente a la falta de motivación del auto recurrido, se fundamenta en el hecho de que presuntamente el Juez A quo no fundamentó las razones de hecho y de derecho en las que fundó su decisión.
Por ello, se debe analizar el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, que textualmente señala lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Observa este Juzgador que de las actuaciones que reposan en la causa, se ventila los siguientes hechos con los siguientes fundamentos, en razón a la posible conducta desplegada por cada uno de los imputados, motivo por el cual se establece lo siguiente: El Día 22 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente a las 19:25 horas, en el caserío el Escondido Iruamana, sector las Trojas, finca Perú, parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Guajira, Maracaibo estado Zulia, la fiscalía militar tuvo conocimiento de unos presuntos hechos ocurridos el dia antes indicado, atreves de un Resumen de Información de Inteligencia Nº 00187, de fecha 232300AGO2014, emanado de la Cuarta Región de Contra Inteligencia Militar Occidente, donde explanan que cuatro (4) Oficiales Subalternos y un (1) Tropa Profesional, identificados como PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.764.393…se encontraban en compañía de quien en vida respondiera al nombre de: Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, en el en el caserío el Escondido Iruamana, sector las Trojas, finca Perú, parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Guajira, Maracaibo estado Zulia, donde de las actas que conforman la presente causa se señala que los mencionados procesados refieren que llegaron a la trocha la cual colinda con la hacienda “Los Melones”, asi donde el hoy occiso RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, les informó que se metieran a revisar, y (sic) el Primer Teniente Lazo imputado le informó presuntamente a la hoy victima RAUL ANTONIO BRACHO JAIMES, que no se metieran por allí debido a que nunca se encontraba nada, sin embrago, el hoy occiso insistió en ir a pasar revista, cuando decidieron ingresar a la trocha, e iban a cierta distancia se encontraron con un porton que estaba cerrado, la victima hoy occiso, desciende del vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, chasis Largo, color blanco, placa sin número, asignando (sic) al 132 Batallón de Infantería Motorizada General en jefe “José Antonio Páez” y fue abrir el porton, luego el hoy occiso se embarca inmediatamente en el vehiculo antes descrito …
(…) Ahora bien, en razón a los criterios sostenidos para el delito de Ataque al Centinela en grado de encubridor de los procesados, con el presunto autor material AGUSTIN ABAT CORREA ACOSTA, Alias (chivo flaco)… Todos estos hechos guardan relación con la presente causa, lo cual originó la orden de aprehensión en contra del ciudadano AGUSTIN ABAT CORREA, titular de la cédula de identidad E-83.254.469, Alias (chivo flaco), por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar como es el delito de ATAQUE AL CENTINELA con ocasión de muerte a título de autor, siendo acordada por el Tribunal Militar Décimo de Control en fecha 6 de Octubre del 2014, donde resultó muerto quien en vida respondía por nombre RAÚL ANTONI (sic) BRACHO JAIMES, siendo todas estas situaciones irregulares, la que conllevan en este momento procesal, determinar la presunta vinculación de los imputados con el delito militar que se investiga (…)”. (Sic)
De la transcripción parcial, realizada ut supra observa esta Corte Marcial, que el Tribunal Militar A quo, analizó los hechos acaecidos el día 22 de agosto de 2014, en razón a la posible conducta desplegada por cada uno de los imputados y determinar la presunta vinculación de éstos con el delito militar de ataque al centinela, en grado de encubridor del imputado de autos. Al respecto, está acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Consideró, el tribunal de instancia, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Primer Teniente ALEXANDER SILVA INFANTE, ha sido encubridor en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, por lo que concluye este Alto Tribunal Militar que en esta denuncia, la razón no asiste a la recurrente, por cuanto se encuentra suficientemente motivada la decisión bajo análisis. Así se decide.
Por último, la recurrente señala en su escrito un aparte con respecto al decreto de la detención como flagrante por parte del Juez Militar de Control, lo cual a criterio de la defensa, es violatorio del derecho al debido proceso puesto que se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, señalando en cuanto a ello:
(…) CUARTO
DERECHO A LA LIBERTAD
Para el momento de la audiencia de presentación del imputado del hoy acusado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, el representante del ministerio Publico (sic) solicito de decretara (sic) la detención como flagrante tal como se puede apreciar en la pieza Nº1 folio 99 asimos (sic) en el folio Nº 10 de la misma pieza se demuestra que el Representante del Ministerio Publico (sic) solicito mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2014 al Juez Militar Decimo (sic) de Control decretara la orden de aprehensión en contra del hoy acusado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, de lo anteriormente descrito se puede evidenciar que no nos encontramos en presencia de una flagrancia tal como estable el Representante del Ministerio Publico (sic) es tanto así que el Juez decimo (sic) de control mediante oficio Nº CJPM-TM10C-1395 de fecha 24 de agosto de 2014 solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia que incluya en la base de datos al hoy acusado.
Una vez más se le violo a mi representado el debido proceso en virtud que el Juez Decimo (sic) de Control decreto la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario (…)”. (Sic)
Esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la presente denuncia, en cuanto a la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario por el Juez de Control, toda vez que ello fue materia dilucidada en la Audiencia de Presentación de fecha 26 de agosto de 2014, objeto del ejercicio del recurso de apelación sobre la misma y el respectivo pronunciamiento de fecha 11 de noviembre de 2014 de está alzada en la causa CJPM-CM-048-14 (nomenclatura nuestra), además que el punto contenido en la denuncia no fue objeto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2014 sino en la Audiencia de Presentación señalada, por lo que concluye este Alto Tribunal Militar que la pretensión de la recurrente en la presente denuncia conllevaría retrotraer el proceso a una etapa precluida, situación que no es dable en esta Fase del Proceso. Así se observa.
No obstante lo anterior, se evidencia que la recurrente solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, a lo que una vez revisada la medida, el Juez Militar A quo consideró que “… no han cambiado las circunstancias que llevaron a este Tribunal, a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 26 de Agosto de 2014, por lo que los acusados de autos permanecerán detenidos …” fijando como sitio de reclusión desde la fecha antes indicada el Centro de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estado Miranda. Continúa en razón de lo antes expuesto el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo señalando “… EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA (sic) MILITAR EN CUANTO AL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN DE SUS REPRESENTADOS A UNA UNIDAD MILITAR (…)”.
En este aspecto denunciado, no se evidenció la transgresión del derecho al debido proceso en razón a que el Juez Militar a quo actuó ajustado a derecho, toda vez que resolvió lo solicitado por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la razón no le asiste a la recurrente, habida consideración que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, a tenor de la parte in fine de la norma citada anteriormente, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por último, vista la solicitud de copias certificadas realizada por la recurrente se acuerda resolverla por auto respectivo.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Alto Tribunal Militar concluye que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Alférez de Navío ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Alférez de Navío ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual en la audiencia preliminar admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio en la causa seguida a su representado por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, en grado de encubridor, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 3º y 392 ordinal 3º, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 14º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2014.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, ofíciese al Director Centro de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda a los fines de la notificación del imputado y remítase la causa al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
HENRY JOSÈ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 077-15; se libró oficio N° 078-15 al Director del Centro de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda a los fines de la notificación del imputado, y se libró oficio N° 079-15 al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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