REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: General de Brigada HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-002-15
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO y Primer Teniente FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar y Fiscal Auxiliar Militar Décimo Tercero con competencia nacional, respectivamente, en fecha 10 de noviembre de 2014, contra la decisión publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos: Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES y al Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, por no encontrarlos culpables ni responsables penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402 ordinales 2º en su primer aparte y 3º primer aparte, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, por no considerarlos culpables ni responsables penalmente en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinales 11º, 20º y 26º; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado según lo establecido en los artículos 443 y 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, en fecha 11 de noviembre de 2014, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 21 de octubre de 2014, en su carácter de Defensora Pública Militar de (Maracay) de los ciudadanos Sargento Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE y Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, quienes fueron condenados a la pena de 5 años de prisión, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentándolo en la falta de motivación y por último en fecha 17 de noviembre de 2014, interpuso el abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ, recurso de apelación contra la decisión publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 21 de octubre de 2014, en su carácter de defensor privado del ciudadano Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, quien fue condenado por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a la pena de 5 años de prisión, fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.225, con domicilio procesal en la urbanización Cumbres Andinas, edificio 7, piso 3, apartamento 4-4, San Cristóbal, estado Táchira. Teléfonos: 0276-4177220, 0416-5021889 y 0414-9772841.
DEFENSOR PRIVADO: IGOR DAVID MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, sin domicilio procesal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.235.
DEFENSOR PRIVADO: RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, abogado en ejercicio, sin domicilio procesal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.064.
IMPUTADO: Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA M, titular de la cédula de identidad N° V-11.733.297, con domicilio en Av. principal de la comunidad vieja, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, Teléfono: 0426-5021889.
DEFENSOR PRIVADO: ARGENIS BALTAZAR MANAURE VALLÉS, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Veroes a Ibarra, Edificio “Torre Alfa”, piso 5, oficina 5-C, Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.358.
IMPUTADO: Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.O36.
IMPUTADO: Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.092.367.
DEFENSOR PRIVADO: FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.978.
IMPUTADO: Sargento Segundo JESÚS EDUARDO ARAQUE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.038.334, actualmente recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, con sede en Caracas, Distrito Capital.
IMPUTADO: Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.492.317, actualmente recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, con sede en Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORA PÚBLICA: VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, abogado en ejercicio, defensora pública militar de (Maracay), estado Aragua.
IMPUTADO: Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.670.320, actualmente recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, con sede en Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR PRIVADO: FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.978.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto, estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA MILITAR
En fecha 10 de noviembre de 2014, fue interpuesto recurso de apelación por el Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO y Primer Teniente FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscales Militares, contra la decisión publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos: Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, de los delitos por los cuales fueron acusados, fundamentado según lo establecido en el artículo 443 y 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalaron lo siguiente:
“…Esta Fiscalía Militar, se permite explanar las razones y fundamentos que difiere de lo señalado…por el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud que las Leyes y Reglamentos Militares, dejan bien claro,…el proceder que debe tener cada militar en el ejercicio de las funciones que le otorguen el cargo que ostenta…Sobre este particular es importante destacar que los acusados… Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES y Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, son Oficiales Superiores…quienes se presume deben tener un vasto conocimiento…que les otorga juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por ellos desempeñados…que tiene como una de sus principales responsabilidades servir y defender a la patria…misión que se cumple con la formación, capacitación y otorgamiento de material y equipo para tal fin…circunstancias éstas que lamentablemente fueron contrarias y por tal motivo se hacen imputables. Siendo menester destacar que los acusados…eran los dos…Oficiales superiores que integraban el Agrupamiento de Milicias y por tanto, eran los oficiales que de hecho cumplían funciones como Primero y Segundo Comandante del Agrupamiento de Milicias Cono Sur de Portuguesa, desobedeciendo…todo lo relativo a sus obligaciones…En razón de lo preceptuado alude éste Ministerio Público, que ambos oficiales superiores dejaron de cumplir las funciones inherentes a su cargo , como quedó demostrado a lo largo de la investigación y del juicio oral…Se permite explanar…ésta Vindicta Pública expuso en el juicio oral…los hechos que configuraron el delito militar de Abandono de Funciones…quienes al dejar de cumplir con sus funciones claramente establecidas en el Reglamento Provisional de Servicio Interno de la FAN, se produce un vacío en el control del armamento y esto origina que las tropas bajo su mando comiencen a configurar la sustracción de fusiles…que estaban bajo la responsabilidad y el cuidado de estos dos oficiales superiores …siendo imperativo ratificar que ellos dos eran los…oficiales de comando existentes en la unidad. Dándose de esta forma, la consumación del delito militar de abandono de funciones…al darse…la actitud omisiva…poniéndose en riesgo la estabilidad de un estado, de la nación y de sus habitantes…porque si verdaderamente se hubiese cumplido con lo establecido en las normas militares, probablemente se hubiese evitado o descubierto este hecho… DEL DELITO MILITAR DE NEGLIGENCIA…Se permite éste Ministerio Público…que los referidos oficiales superiores fueron negligentes y descuidados en sus funciones, encomendadas…en el caso en particular, nos estamos refiriendo a la Sustracción de…(67) fusiles y…(68) cargadores, armamento de guerra, de alto poder de fuego, altamente peligroso, que debe estar en un parque de armas, bajo los cuidados y controles pertinentes y teniendo revistas constantes, cosa que no ocurrió y así quedó demostrado en el juicio Oral y Público llevado a cabo, es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que fue plenamente probado la negligencia ejercida por parte de los oficiales superiores…COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA…en cuanto a este delito …dejo en clara evidencia en el juicio Oral y Público, que en el parque de armas de esa unidad, no existían libros de control de armamento, ni libros de entrada y salida de armamento, situación ésta que quedó corroborada por los testimonios de los efectivos en juicio, que son en fin los que hacen uso constante del parque de armas y con el hecho de que encontraron libros que datan del año 2009 , llamando poderosamente la atención que no se encontraron en el archivo pasivo, libros usados posteriormente a esta fecha, ni libros de uso actual en el depósito de armas. De haber existido estos controles, esta acción no hubiese ocurrido o no hubiese llegado a magnitudes tan elevadas…información que fue corroborada a través del testimonio rendido por el 1(sic) Tte. Jorge Luis Hidalgo del Rosario en su condición de oficial de administrados (sic) del citado de agrupamiento de milicias, quien señaló entre otras cosas que al momento de efectuarse la inspección técnica con motivo del hallazgo de la sustracción del armamento de dicho parque de armas la documentación no fue encontrada, lo que hizo presumir a ese digno tribunal de Juicio, que los mismos fueron también objeto de una sustracción,(sic) y de ser así se pregunta éste Ministerio Público, como y quien llevaba el respectivo control de esa unidad? Que libros llevaban y firmaban estos oficiales superiores?, desde cuando no se pasaba revista?...Con las…probanzas, estos representantes del Ministerio Público dan por demostrados las circunstancias de hecho relacionadas a la forma en que se detectó el faltante de armas depositadas en el parque de armas de Agrupamiento de Milicia…cual fue la forma de su detección, que mecanismos se emplearon para determinar la cantidad exacta del faltante de dichas armas, la manera en que dichos efectos se encontraban depositados en ese recinto, que…contribuyen a dar por comprobado el cuerpo del delito en la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA…Donde…en la referida Inspección Técnica a las Instalaciones del Parque de Arma de la referida Unidad militar, se verifico y constato (sic)que no existían señales de violencia en su estructura y en sus sistemas de seguridad. Tales como cerraduras de las puertas y de los candados de la reja protectora, así mismo, no se observó fracturas de las paredes del recinto efectuándose un chequeo y conteo de dicho armamento…Lo que demuestra que debido al descuido o negligencia, impericia de los acusados Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES y Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, mientras se desempeñaban como comandante y segundo comandante del Agrupamiento…se produjo la Sustracción…quienes tenían responsabilidad en razón a su cargo de esa Unidad…En cuanto a los ciudadanos Sargento Segundo NAUDY MANUEL GOMEZ ROSENDO… y Cabo Primero JOSE JAVIER VILLAMIZAR GUANDA…COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE TRAICIÓN A LA PATRIA…Se permite explana este Ministerio Público: que ciertamente…está en peligro la seguridad de la nación, también de sus habitantes porque se desprende del testimonio de los testigos…que dichos armamentos eran comprados por el denominado (pran de CEPELLA)…debemos recordar en este momento cuantos integrantes de la F.A.N.B, han fallecido en los diversos operativos de desarmes que se han realizado en las distintas cárceles de nuestro país, cuantos secuestros han ocurrido a mano de delincuentes armados con armas de la República sustraídas de las unidades…que están dentro de las cárceles…COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE REBELIÓN MILITAR …quedó plenamente demostrado que dichos fusiles y cargadores para poder salir de las instalaciones…existió la participación Única y Directa de los militares plazas de la citada unidad militar, teniendo ellos el debido conocimiento que era para promover ayuda a un grupo armado (que se encuentran dentro de las cárceles venezolanas y barriadas peligrosas) y que dichas armas tenían un destino que puede atentar contra…la nación…y ciertamente altera la paz interior del estado venezolano… COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA…De esta manera, y de otras declaraciones ya conocidas por ustedes dignos juzgadores, se demuestra participación directa de los ciudadanos antes nombrados en la comisión de este delito militar, donde muy respetuosamente me permito aclarar que ciertamente “sustraer”, “malversar” y “dilapidar” o “apropiarse” y “distraer”, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa, como lo fue en este caso estamos frente a la perdida desconcertada de 67 fusiles de alta potencia y 68 cargadores ...PETITORIO…Que los citados ciudadanos sean sentenciados, por la comisión de los delitos antes expuestos. Y…según lo preceptuado en el artículo 449 se ordene la celebración de un nuevo juicio…”.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA
En fecha 11 de noviembre de 2014, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 21 de octubre de 2014, la abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, en su carácter de Defensora Pública Militar (de Maracay) de los ciudadanos Sargento Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE y Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, que los condenó por el delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentándolo en la falta de motivación:
“…la sentencia, se materializa la tutela judicial efectiva y, esta tiene y debe reunir una serie de requisitos, es decir DEBE ESTAR MOTIVADA Y FUNDADA en derecho, es decir, dar la explicación de la fundamentación, de la solución que se da al caso concreto que se juzga…El Tribunal Militar de Juicio de Maracay, incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de prueba se apoyó para acreditar la determinación de los hechos que consideró efectivamente probados; sólo se limitó a realizar la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral que conllevara a determinar, cuáles de éstos medios de prueba emerge la determinación de la responsabilidad en el hecho atribuido por el Ministerio Público en el delito de SUSTRACCIÓN…SORPRENDE a esta defensa pública…en virtud de que NUNCA en juicio, quedo (sic) demostrado y menos probado…que mi defendido Sargento Segundo JESUS ARAQUE ARAQUE. Haya sacado copia de la llave de la oficina de administración, esta aseveración del Tribunal de Juicio lo desnaturaliza la declaración del Teniente HIDALGO…manifestando que nunca, había pérdida de la llave…El Tribunal, en su criterio, da por demostrado, que mi defendido…realizó la planificación para sustraer de su puesto de guardia del parque de armas del segundo turno, llevándose para otro sector al Soldado Escalona. Esta aseveración…es infundada…que es ELIMINADO, por el testimonio…de…LUIS EDUARDO ESCALONA...por otra parte…da por acreditado el Tribunal…que los fusiles fueron casados (sic) por mi defendido ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, “…se presentó un carro de color blanco en cual fueron ingresados los fusiles…” Esta afirmación por el Tribunal, no se corresponde con el testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO ESCALONA VALDERRAMA, el cual toma para dar como acreditados los hechos, en virtud que a pregunta del Tribunal…contestó: “No, no vi”, está afirmando, que no vio a ninguna persona, y no (sic), a que no tuviera el control visual, del ambiente donde se encontraba el parque de armas de la unidad. Ante esta acreditación que da el Tribunal, es necesario buscar cómo se dio la valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Juicio…se encuentra el análisis que realizó el Juzgador, en base a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, donde este pudo constatar en la audiencia oral, la evacuación de los testimonios (sic) IRBERTH ANTONIO MÉNDEZ SEQUERA, Y LUIS EDUARDO ESCALONA VALDERRAMA, tomados por el Tribunal de juicio, donde da por probado la participación de mis defendidos…en ninguna de las partes …existe descripción de la operación mental que efectuó el juzgador…Esta determinación precisa, razonada, no se encuentra en la recurrida, requisito éste, que debe cumplir el órgano Judicial de conformidad con el artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esto se ratifica que la recurrida carece de Falta de Motivación y así se solicita sea declarada.1,- Informe oral rendido, por el Capitán José Gregorio Rodríguez…quien realizó la inspección técnica, en el parque…Nótese que lo único que arrojo (sic)…que presuntamente había un faltante, no se señaló, fecha de la sustracción, rastros o huellas de presuntas personas que sustrajeron el material…se pudo constatar que en la misma…A pregunta formulada por el Ministerio Público Militar…Contesto (sic): “…se pudo constatar que en la misma no había libro de control de salida de armas y municiones en cuanto esto quiere decir que no se estaba cumpliendo las medidas de seguridad…El tribunal de Juicio, el único procedimiento que realiza para valorar este informe técnico, que CONSIDERA que del mismo dimanan elementos de convicción…No refiere el Juzgador, que toma este medio de prueba porque fue el más cercano al hecho,(sic) y que en el mismo concurren elementos de culpabilidad, antijuricidad, y tipicidad, elementos necesarios en el tipo penal…Encontrándose ante una falta de MOTIVACIÓN…En la recurrida se vulnera el derecho a mis defendidos de saber…porque el Tribunal Militar…los consideró Culpables por el delito militar de Sustracción…Informe oral rendido por el Inspector EDGAR JOSÉ COLMENARES MEJIAS, quien realizó un levantamiento planimétrico. Siendo este a dicho del propio declarante, “una representación gráfica, mas nada”. Para el tribunal, dimanan elementos de convicción que conducen a los juzgadores a estimarla como prueba, sin señalar cuales son elementos de convicción, en virtud de que no se encuentra en la recurrida la concurrencia con otro medio de prueba, para demostrar judicialmente el hecho objeto de juicio, como es la Sustracción…y la participación de los Sargentos Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE, y ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA. Es por esto que en el presente informe rendido así como en la prueba documental, no se encuentran los requisitos de fondo que atañen al contenido del medio, es decir…el hecho cometido, de la acción antijurídica…No indica el tribunal…donde están los requisitos de fondo, es decir su exactitud y verosimilitud con los hechos que se dan por acreditados…según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 22 del COPP (sic), y llegar a sentenciar como culpables a los Sargentos Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE y ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, como autores del delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente (sic) a la Fuerza Armada Nacional…Informe oral rendido por el Detective Jesús Alberto Reyes Gonzalez. Afirma el Tribunal Militar de Juicio, que valora dicho informe porque del mismo dimanan elementos de convicción que conducen a los juzgadores a estimarla como Prueba, en razón a que contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito de Sustracción…El presente informe rendido así como en la prueba documental, no se encuentran los requisitos de fondo que atañen al contenido del medio, no se encuentra el relato del hecho investigado, por el cual se sentencia a mis defendido (sic)Informe oral rendido por el Inspector Agregado Miguel Ángel García, experto que su actuación tuvo únicamente relacionada a la inspección practicada al parque de arma, estimada como prueba por el Tribunal, por considerar que “dimanan elementos de convicción” que conducen a los juzgadores de juicio, a contribuir a dar por probado el cuerpo del delito de Sustracción…El presente informe rendido así como en la prueba documental, no se encuentran los requisitos de fondo que atañen al contenido del medio…PETITORIO…admitido conforme a derecho…declarado con lugar, por no estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 346 numerales, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…se revise la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a objeto de que el Tribunal de la causa, proceda a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mis defendidos Sargento Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE y ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, privados de libertad desde el 19 de Noviembre de 2013…Que una vez declarada con lugar el Presente Escrito de Apelación contra sentencia, se proceda a la ANULACIÓN de la misma…”.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ
En fecha 17 de noviembre de 2014, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 21 de octubre de 2014, el abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ, en su carácter de defensor privado del ciudadano Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, que lo condenó por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentándolo de la siguiente manera:
“…se tiene que el ciudadano Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS…no se encuentra involucrado en ningún delito…la presunción de hecho…debe estar fundamentada de otro hecho…Para mayor ampliación …falta de motivación de la sentencia se observa en el folio 253 de la pieza Nº 10 …habida cuenta, (sic) y a favor de mi defendido, ni el proceso de investigación ni en la etapa de juicio, se encontró vinculado a mi defendido…a los materiales …sustraídos, tampoco de las investigaciones dieron cuenta de aqmistad (sic) o trato posible entre Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS y los ciudadanos RUBENS JOSÉ CORRALES CONTRERAS Y EDUARDO FRANCISCO MENDEZ ARTIGAS…Conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Texto Adjetivo, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación, de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 423, 424, 347 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica como es la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditada y falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de culpabilidad y condenatoria de mi defendido…conforme a así se dispone en el artículo 346 numerales 3 y 4 …del Código Orgánico Procesal Penal. Sin lugar a duda que el pronunciamiento del tribunal por insuficiencia de elementos y establecimiento de relaciones coherentes debidamente comprobadas…Por todo lo expuesto…se interpone este recurso de apelación en atención a los criterios de impugnación de apreciaciones sobre los hechos e infracción jurídicas...”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL ABOGADO ARGENIS MANAURE VALLÉS
En fecha 01 de diciembre de 2014, el abogado ARGENIS MANAURE VALLÉS, actuando en su condición de defensor privado del Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar, señalando en su escrito lo siguiente:
“…Como una derivación lógica de todo lo anterior, solicitamos a Uds., Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones…quienes…han de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Capitán José Alexander Sánchez Z, y 1(sic) Tte. Froilán Páez G, Fiscal Militar y Fiscal Auxiliar Militar Décimo Tercero con competencia Militar y con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Edo (sic) Lara,…se sirvan y,(sic) así se lo solicitamos…DECLARARLO SIN LUGAR y, (sic) consecuencialmente ratifiquen-confirmándola-, la decisión definitiva proferida por el Consejo de Guerra de Maracay…de ABSOLVER –y, (sic) entre otros- a nuestro defendido ciudadano Mayor (Ejército) Herschel Humberto Miranda M., y en razón de la acusación fiscal que contra él-y,(sic) entre más- le fuera formulada por la Representación Fiscal actuante en éste proceso, por la presunta comisión…de los delitos militares de DESOBEDIENCIA … ABANDONO DE SERVICIO … NEGLIGENCIA …
SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL…estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar...”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LOS ABOGADOS RAFAEL PÉREZ MOOCHETT E IGOR DAVID MARTÍNEZ
En fecha 03 de diciembre de 2014, los abogados RAFAEL PÉREZ MOOCHETT E IGOR DAVID MARTÍNEZ, actuando en su carácter de defensores privados del Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, contestaron el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Militar, en los siguientes términos:
“…Negamos rechazamos y contradecimos que exista Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que, el Consejo de Guerra, en su motiva, expresa de manera suficiente, abundante, pedagógicamente e inteligible, las causas por las cuales consideran desechados los elementos que le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para ejercer su Acusación…Negamos rechazamos y contradecimos que exista VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. En efecto, la decisión absolutoria valoró efectiva y motivadamente, todo lo que se evacuó en el decurso de la audiencia de Juicio Oral. De tal manera que, la sentencia se adecuó perfectamente a los postulados del artículo 348 del COPP (sic)…De tal manera que los artículos 519 y 520; 534; 538 y 570 numeral (sic) 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, EN NINGÚN MOMENTO FUERON INOBSERVADOS O ERRÓNEAMENTE DESAPLICADOS, AL CONTRARIO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA MOTIVADAMENTE INDICÓ, CON LUJO DE DETALLES, EN QUE FORMA SE DEMUESTRA…QUE JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, NO PUDO INCURRIR EN NINGÚN ARTÍCULO DE LOS SEÑALADOS Y ACUSADOS …solicitamos de la Corte Marcial que ha de conocer el presente recurso, SEA DECLARADO SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN…INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO y Primer Teniente FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar y Fiscal Auxiliar Militar Décimo Tercero con competencia nacional, respectivamente, por tanto tienen legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra de Maracay, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia definitiva publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos: Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES y Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, por no encontrarlos culpables ni responsables penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402 ordinales 2º en su primer aparte y 3º primer aparte, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente absolvió al Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO y al Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, por no considerarlos culpables ni responsables penalmente en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinales 11º, 20º y 26º; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
Asimismo, conforme a lo contemplado en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, el referido recurso de apelación fue contestado por el abogado ARGENIS MANAURE VALLÉS, en su condición de defensor privado del Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA M y por los abogados RAFAEL PÉREZ MOOCHETT e IGOR DAVID MARTÍNEZ, en su condición de defensores privados del Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, mediantes escritos debidamente fundados y en tiempo hábil.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, se observa que posee legitimación para hacerlo, al ser la Defensora Pública Militar de los ciudadanos Sargento Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE y Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra de Maracay, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia definitiva publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual condenó a los ciudadanos Sargento Segundo JESÚS EDUARDO ARAQUE ARAQUE y Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, a cumplir la pena de 5 años de prisión, por considerarlos culpables de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio. Por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
Asimismo, conforme a lo contemplado en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, el referido recurso de apelación no fue contestado por ninguna de las partes del presente proceso.
Por último en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ, defensor privado del Sargento segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, se observa que el mismo posee legitimación para hacerlo.
Ahora bien, en cuanto al lapso establecido para la interposición del presente recurso de apelación, se evidencia que consta en el folio 77 de la pieza número 11, el cómputo de los días transcurridos en el Consejo de Guerra de Maracay, desde que se publicó la sentencia, vale decir, el día 21 de octubre de 2014, transcurriendo como días hábiles: jueves 23, lunes 27, martes 28 y miércoles 29, todos del mes de octubre de 2014, lunes 3, martes 4, miércoles 5, lunes 10, martes 11 y miércoles 12, todos del mes de noviembre de 2014, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 17 de noviembre de 2014, es decir catorce (14) días después de publicada la sentencia, fecha en la que conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, excede del término de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue publicada la decisión recurrida, lo que hace al presente recurso de apelación extemporáneo. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE, en virtud de haber sido presentado extemporáneamente. Así se decide.
De igual manera, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día viernes, veinte (20) del mes de marzo de 2015, a las 08:00 am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO y Primer Teniente FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar y Fiscal Auxiliar Militar Décimo Tercero, respectivamente, con competencia nacional, contra la sentencia definitiva publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos: Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES y Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, por no encontrarlos culpables ni responsables penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402 ordinales 2º en su primer aparte y 3º primer aparte, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; Igualmente absolvió al Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO y al Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, por no considerarlos culpables ni responsables penalmente en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinales 11º, 20º y 26º; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, en su carácter de Defensora Pública Militar de Maracay, contra la sentencia definitiva publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual condenó a sus representados Sargento Segundo JESÚS EDUARDO ARAQUE ARAQUE y Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO, a cumplir la pena de 5 años de prisión, por considerarlos culpables de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio. TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ, defensor privado del Sargento segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, al exceder del término establecido para su interposición, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, para el día viernes, veinte (20) del mes de marzo de 2015, a las 08:00 am.
Publíquese, regístrese, y expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y boleta de traslado a los ciudadanos Sargento Segundo JESÚS EDUARDO ARAQUE ARAQUE y Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO y remítase mediante oficio al Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” y al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, mediante oficio Nº CJPM-CM 042-15 y boleta de traslado a los ciudadanos Sargento Segundo JESÚS EDUARDO ARAQUE ARAQUE y Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO, identificada con el N° 002-15 y Nº_003-15 y se remitieron al Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, mediante oficio Nº CJPM-CM- 041-15.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN