REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-011-15

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELBA LEONOR MOLINA M., en su carácter de Defensora Privada, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 23 de enero de 2015, mediante el cual decretó en la audiencia de presentación la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EVIEZER GREGORIO FIGUEROA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º; DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Segundo EVIEZER GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.818.870, plaza del Destacamento Nº 625, Comando de Zona Nº 62, ubicado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), ubicado en la población de La Pica, estado Monagas.

DEFENSORA PRIVADA: Abogada ELBA LEONOR MOLINA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.222, con domicilio procesal en el Centro Comercial Venezuela, piso 1, oficina 10, sector Villa Colombia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 182.180, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera con competencia nacional.


II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de febrero de 2015, la abogada ELBA LEONOR MOLINA M., interpuso recurso de apelación en su carácter de Defensora Privada, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 23 de enero de 2015, mediante el cual decretó en la audiencia de presentación la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EVIEZER GREGORIO FIGUEROA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º; DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:

“ (…) De conformidad con lo previsto en los Artículos 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2015 por este Tribunal Diecisiete de Control Militar y cuyo auto fundado fue publicado, según se desprende del expediente, en la misma fecha 23-01-2015, LO CUAL NO ES CIERTO, en virtud de que la referida audiencia de presentación, culminó a las 7:30 pm., de ese día Viernes 23-01-2015 y fuimos informados que deberíamos comparecer el Martes 27-01-2054 (sic), porque el Lunes el Tribunal sería Fumigado y no habría Despacho, por lo cual, la fecha de publicación del Auto Fundado de la Privativa de Libertad, no es la correcta, pues se tuvo acceso al mismo el día Miércoles 28-01-¬2015. En la Audiencia de Presentación, no solamente fue convalidado el absurdo y precario procedimiento de investigación y aprehensión, efectuado por el Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana DARWIN LEONEL GONZÁLEZ MOLINA, en su condición de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 625 de la referida Fuerza, para la detención de mi defendido, sino que se admitieron los absurdos y mal fundamentados calificativos fiscales, de los delitos supuestamente cometidos por el mismo y que trajeron como consecuencia, que se violentaran los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia, de Igualdad y de Afirmación de Libertad dictando en contra de mi patrocinado una arbitraria medida privativa de libertad y ordenando su reclusión en el Centro de Procesados Militares de La Pica, en el Estado Monagas.
(…) "En virtud de los hechos antes narrados y que se encuentran claramente en el escrito de presentación y en base a los preceptos jurídicos antes narrados solicito la calificación de flagrancia. en base al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario, en base al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la Medida Privativa de libertad, de acuerdo a los Artículos 236 ordinales 1°,2° y 3° y 237 ordinales 2' y 3°, y 238 ordinal 2° del mismo Código estamos en presencia de un hecho punible existe peligro de fuga por la pena que se pudiera llegarse a imponer, se extravió un armamento de guerra, por la magnitud del daño causado que es un arma de guerra asignado a una persona en su resguardo la actuación desplegada atenta contra los pilares fundamentales que son la disciplina la obediencia V la subordinación de nuestra FANB se presentan cada una de los elementos de convicción que son útiles pertinentes y necesarios todo ello en virtud de la pérdida de un Fusil AK-103 que pertenece a nuestra Fuerza Armada siendo este, seguridad y la Defensa del Estado así mismo Todo vehículo debe ser revisado inspeccionado una vez ingrese o salga de una Unidad el imputado dejó su fusil en el escaparate incumpliendo con el Plan Operativo Vigente del Parque de Armas y la Orden de Servicio de los que se encontraban de Guardia (folio 169) (Subrayado de la defensa)
Ello en virtud de que, en efecto, se produjo la sustracción de un fusil perteneciente a la Fuerza Armada Nacional asignado al Destacamento 625 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y que le fue asignado esa noche a mi defendido para salir a Patrullaje Nocturno, lo cual hizo cuando se le ordenó integrar una comisión para verificar si había una Guarimba en La churuata, de donde regresó con el armamento asignado, lo guardó en su escaparate y se retiró a dormir a su sitio asignado, pero NO SE HA PODIDO DETERMINAR REALMENTE, QUÉ PERSONA O PERSONAS SUSTRAJERON EL ARMA DEL ESCAPARATE, por lo cual, mi defendido es una víctima de hurto y la conducta desplegada por el mismo (estar durmiendo) no puede ser calificada como de sustracción de objeto alguno, sumado al hecho cierto y que se desprende de las actas, que ni patrocinado, inmediatamente de percatarse de la novedad, b notificó al RONDIN de guardia, y es absurdo siquiera suponer, que un efectivo de conducta intachable, con un record de servicio excelente, va a permitir que se le extravíe un fusil que le había sido previamente asignado y de cuyo hecho existe constancia en el Libro de asignación de armamentos, para luego tener que responder con su libertad. Es necesario llamar la atención de los Honorables Magistrados, a quienes les corresponda conocer del presente recurso, acerca del hecho cierto, de que esta práctica cotidiana y común en este Destacamento 625, de que los funcionarios que estarán de guardia nocturna, después de las 8:00 p.m., hora en que se cierra y precinta el PARQUE, guarden el armamento dentro de su escaparate, el cual cuenta con inadecuadas medidas de seguridad, violenta y transgrede flagrantemente los denominados PROCEDIMIENTO OPERATIVO VIGENTE (POV) y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE (PA y), procedimiento estos, que son de obligatorio cumplimiento para todas las unidades militares, a nivel nacional y los cuales establecen que las armas de una unidad DEBEN REPOSAR EN EL PARQUE DE LA MISMA Y son responsabilidad de los Comandantes de dichas unidades, no compartiendo el criterio de la representante de la vindicta pública, de que por incumplir mi defendido el POV del Parque de Armas, está cometiendo un delito, ya que NO ES EL QUIEN COMANDA ESTE DESTACAMENTO, sólo recibe órdenes y las cumple. Estas consideraciones y los supuestos suficientes elementos de convicción que cursan a los autos, discrepan de la apreciación fiscal, de que la conducta desplegada por mi patrocinado (quien dormía, luego de haber llegado de Patrullaje nocturno), pudiese ser encuadrada dentro del tico penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y así pido sea declarado.
El calificativo de que mi defendido pudiese tener su conducta comprometida en la comisión del delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en e! Articulo 519 en relación con el Artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, no es aplicable en este caso, pues mí patrocinado NO DEJÓ DE CUMPLIR ORDEN ALGUNA, sino todo lo contrario, salió de COMISION DE PATRULLAJE NOCTURNO, siguiendo expresas instrucciones que le habían sido dadas, lo cual consta, tanto de las actuaciones, como de varios testimonios de funcionarios de guardia ese día, que rielan a las actas de investigación revisadas en sede fiscal y mucho menos pude ser aplicado el agravante contenido en el numeral 4 del Articulo 521 ejusdem.
(…)Lo anteriormente expuesto, trae como consecuencia, que mi defendido EVIEZER GREGORIO FIGUEROA SANCHEZ, no fue detenido desplegando una conducta típica antijurídica, que pudiese ser calificada como delito, ni sustrayendo el fusil, ni desobedeciendo una orden, por lo cual, tanto la aprehensión, como la medida privativa de libertad que sobre él pesa, devienen en ilegitimas y desproporcionadas, violatorias además del debido proceso contenido en nuestra Carta Magna y así pido sea declarado.
Mi defendido sólo estaba haciendo su trabajo, siguiendo las instrucciones y órdenes que le fueron giradas por sus superiores, quienes son los responsables directos, tanto de la seguridad del propio funcionario, corno de las armas que deben reposar en el Parque de la unidad militar, motivo por el cual mi patrocinado carece de CUALIDAD para ser imputado de delito alguno, pues lo que podríamos estar es ante una falta, pues ha debido dormir abrazado al fusil, y cuyos únicos responsables son los que tienen la investidura de 'Comandante-, es decir, el Comandante de la Compañía y el Comandante del Destacamento 625, quienes permiten que se dejen de cumplir los lineamientos y órdenes contenidas, tanto en el Procedimiento Administrativo Vigente, como en el Procedimiento Operativo vigente, y así pido que sea declarado
Por los razonamientos precedentemente expuestos y con la finalidad de que sean protegidos y garantizados los derechos constitucionales de mi defendido EVIEZER GREGORIO FIGUEROA GONZÁLEZ, es que acudo ante su competente autoridad para interponer la presente APELACION en contra de la decisión dictada en la Audiencia de presentación, celebrada ante este Tribunal Diecisiete de Control militar en fecha 20 de Enero de 2.015 y cuyo auto fundado fue publicado en fecha -01-2015 Pido que la presente Apelación sea admitida sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de febrero de 2015, la Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Tercera con Competencia a Nacional, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“ (…)PUNTO UNICO (sic)
EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa privada, introduce el recurso en un lapso impropio violatorio a lo indicado en la norma prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo lapso prescribe a los cinco días contados a partir de la notificación, en este caso en cuestión consignan la apelación en fecha 04 de febrero del 2015 a sabiendas que el fallo fue dictado oralmente en fecha 23 de enero de 2015 y publicado en su totalidad el día 23 de enero 2015, ahora bien ciudadanos jueces pretende la defensa encubrir su propio error al manifestar que sus cinco días cuentan a partir del 28 de enero del 2015, cuando considera que se dio por notificada, que es cuando retiró copias del auto recurrido, sin embargo, de algo que actualmente se reguardan los jueces es de notificar a las partes al dictar su decisión, realizándolo oralmente al finalizar la audiencia, indicando que la totalidad del fallo lo publicara dentro del lapso de tres días siguientes, mal podría la defensa indicar que nunca fue notificada con una boleta por escrito.
Al respecto el máximo tribunal señala. Sentencia N° 048 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0350 de fecha 02/03/2004. El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal da lectura al texto íntegro de la sentencia a las partes que hubieren comparecido. La lectura de la sentencia se entiende corno una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2} Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva. En este último caso, como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues,
las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso Subrayado y negrillas del suscrito.
Sentencia N° 233 de Sala de Casación Penal. Expediente N' A10 153 de fecha 02/07/2010Las (sic) notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tornada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
Sentencia N° 60 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0489 de fecha 01/0312007. Al respecto ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación.
La sola lectura de la dispositiva del fallo valdrá como notificación de las partes. únicamente el Tribunal tendrá la obligación de notificar a las partes cuando la publicación de la totalidad del fallo de realice fuera del lapso previsto según sea el caso, de diez días para sentencias o en el caso que nos ocupa el auto fundado que admite la acusación y apertura a juicio que serían tres días, en fin la norma en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con sus lecturas las partes quedan notificadas", en fin, la defensa debió presentar su apelación al auto en fecha 30 de Enero del 2015 y no el 04 de Febrero de 2015 tomándose ocho días en vez de cinco.
DEL PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana por la ciudadana (sic) ABOGADA ELBA LEONOR MOLINA M., Defensora Privada del ciudadano: CIUDADANO (sic) SARGENTO PRIMERO EVIEZER GREGORIO FIGUEROA GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-23.818.870 en contra del Auto dictado por la Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, En fecha 23 de enero de 2.015 y en consecuencia solicito respetuosamente a los miembros de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARE IMPROCEDENTE E INAMISIBLE (sic) POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN…”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos, en la siguiente forma:

Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


En tal sentido, en cuanto a lo señalado en la letra “a” del citado artículo, referido a la legitimación de la parte para interponer el recurso de apelación, se observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, por la abogada ELBA LEONOR MOLINA M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Sargento Segundo EVIEZER GREGORIO FIGUEROA GONZÁLEZ, por consiguiente tiene legitimación para hacerlo.
Del mismo modo, el literal “b” establece la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar a quo, por auto de fecha 18 de febrero de 2015, cursante al folio (79) del cuaderno especial de apelación a los efectos de remitir a esta Alzada, ordenó hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión, el cual es del tenor siguiente:
“…hasta la fecha han transcurrido dieciséis (16) días hábiles de despacho correspondientes a los días: Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30 de Enero de 2015, Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12 Viernes 13 de Febrero de 2015…”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la recurrente en fecha 06 de febrero de 2015, habiendo transcurrido diez (10) días de despacho luego de haberse dictado el auto por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 23 de enero de 2015, por lo que se infiere que el mismo es extemporáneo de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues excedió el lapso de cinco (05) días para interponerlo; en consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428 en concordada relación con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELBA LEONOR MOLINA M., en su carácter de Defensora Privada. Así se decide.





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto la abogada ELBA LEONOR MOLINA M., en su carácter de Defensora Privada, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 23 de enero de 2015, mediante el cual decretó en la audiencia de presentación la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EVIEZER GREGORIO FIGUEROA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º; DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes; y remítanse mediante oficio al Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), igualmente líbrese oficio al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar; asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015. Años 203º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,



FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, igualmente se remite mediante oficio N° 065-15 al Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), asimismo se libró oficio N° 068-15 al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar; se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 069-15.



. LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN