REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Los Rastrojos, 09 de Marzo de 2015.
Años: 204° y 156°.-
EXPEDIENTE N° 2503-15.

SOLICITANTE: MORAIMA CAROLINA REYES MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.503.581, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en El Tereque, Sector Cabudari, Manzana 15, parcela 7, Sector La Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
DEMANDADO: FRANKLIN RAMON HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.530, de profesión u oficio: Chofer, sin trabajo fijo, domiciliado en La Mora, Sector Villa Campestre, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.

BENEFICIARIO: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONCILIACION,
OBLIGACION DE MANUTENCION.

Revisadas las presentes actuaciones y vista la conciliación que hubo entre las partes, en fecha 03/03/2015, cursante al folio Dieciocho (18) del presente expediente, donde el ciudadano: FRANKLIN RAMON HURTADO, plenamente identificado en autos, ofreció a favor de su hijo (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes) , la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensual, para cubrir los gastos de Manutención, gastos personales y actividad deportiva (Beisbol). En cuanto a los demás gastos que se generen de vestuario, calzado, gastos médicos, educativos, útiles escolares, y gastos decembrinos, se comprometió a cancelar el cincuenta (50 %) de los mismos. En el mismo acto la demandada, ciudadana MORAIMA CAROLINA REYES MELENDEZ, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo. Ahora bien, en vista de que tal actuación no es contraria a derecho, ni es contraria a los intereses del beneficiario antes mencionado, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda:

PRIMERO: El Obligado, ciudadano FRANKLIN RAMON HURTADO, aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo FRAYBHER RAMON, de nueve (09) años de edad, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensual, para cubrir los gastos de Manutención, gastos personales y actividad deportiva (Beisbol), los cuales hará efectivo los primeros cinco (05) de cada mes, dicho monto equivale aproximadamente al treinta y cinco punto seis por ciento (35,6 %) sobre el Salario Mínimo Nacional vigente al momento de la suscripción del acto conciliatorio, y la misma deberá ser incrementada automática y proporcionalmente en la medida en que aumente mediante gaceta el salario mínimo nacional, dicha cantidad será depositada por el referido obligado en una cuenta bancaria que abrirá oportunamente la solicitante de autos.

SEGUNDO: Por lo que respecta a los demás gastos que se generen de de vestuario, calzado, gastos médicos, educativos, útiles escolares, y gastos decembrinos, ambos padres los sufragaran en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Téngase como Sentencia firme y fuerza ejecutiva. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese, déjese copia en el archivo de este Despacho.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los Rastrojos, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156°.
El Juez.,


Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M. La Secretaria.,


Abog. Josmery Parra de Montes.
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

La Secretaria .,

Abog. Josmery Parra de Montes