REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 2505-15.

Parte Demandante: HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.351.317.

Abogado Asistente de la parte Demandante: EDGAR N. BECERRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.188, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.185.212, de este domicilio.

Parte Demandada: El Alcalde del Municipio Palavecino y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino, ciudadanos JOSE BARRERAS y FRANCISCO CASTILLO, respectivamente.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA POR AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA:

Por solicitud recibida por ante este Tribunal, en fecha 05-02-15, el ciudadano HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-20.351.317, actuando por sus propios derechos, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR N. BECERRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.188, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.212, de este domicilio, interpuso Recurso de Amparo Constitucional, en contra del Alcalde del Municipio Palavecino y el Síndico Procurador Municipal, ciudadanos JOSE BARRERAS y FRANCISCO CASTILLO, respectivamente, fundamentando dicho Recurso en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06 de febrero de 2.015 se admitió, la acción propuesta, ordenándose el emplazamiento de los querellados o agraviantes, asi como la notificación correspondiente, a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, procediéndose al dictado de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de desalojo forzoso y demolición del local comercial ubicado en la Avenida Santa Bárbara con calle Juárez, Parroquia Cabudare del municipio Palavecino del Estado Lara, hasta tanto se llevara a cabo la Audiencia Constitucional.
En fecha 18 de febrero de 2.015, luego de cumplidos todos y cada uno de los requisitos legales correspondientes, tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública en el presente juicio, declarando el Tribunal su competencia para ventilar el Recurso de Amparo Constitucional intentado, conforme a los autos, con fundamento en la competencia que fuere señalada en sentencia dictada en fecha 28-06-2.011, signada bajo el Nº 1036, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se considera vinculante para todos los Tribunales de la República, en relación con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A continuación previa constancia de los comparecientes al acto mencionado, se declaró abierta la Audiencia Constitucional, imponiéndosele a los presentes, que su desarrollo se formalizaría según el Procedimiento de Amparo Constitucional, seguido en el caso de los ciudadanos JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT y JOSE SANCHEZ VILLAVICENCIO, derivado de la sentencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su carácter de Ponente de dicha decisión, la cual se constató, ser del conocimiento público y de los comparecientes al acto en cuestión.
Luego de indicar a las partes la mecánica a seguir, expresándose la concesión del derecho de palabra, en primer lugar al reclamante o parte querellante. Asimismo, se les concedería el derecho de palabra tal como consta de autos, a la parte Agraviante, haciendo acto de presencia el ciudadano RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su carácter de Fiscal Duodécimo (12) del Ministerio Público.
In continenti, se procedió al desarrollo de la audiencia propiamente dicha, tomando la palabra en su orden todos los comparecientes anotados en el acta respectiva, y procediéndose finalmente al dictado del dispositivo de la sentencia cuyo extenso se transcribe a continuación.
En el caso de autos, se evidencia la interposición del llamado Recurso Autónomo de Amparo Constitucional por actuaciones irregulares atribuidas por la parte querellante a la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, relacionadas con la orden emanada de dicho ente de practicar el desalojo forzoso, del inmueble que ocupa, sin presentar decisión judicial o acto administrativo que asi lo indicara. De esta manera, la parte agraviante se excepcionó con el argumento de que tal conducta obedecía a la inexistencia de un permiso de construcción, rechazando, negando y contradiciendo los hechos señalados por la parte actora como base del recurso de Amparo intentado. Es asi, que no solamente ataca la parte agraviante el amparo como vía procesal, por la presunta infracción denunciada de derechos constitucionales como el de propiedad, libre empresa, derecho a la dignidad humana, derecho al trabajo, sino que insiste en que la conducta asumida por la representación Municipal, se encuentra en correspondencia con los procedimientos administrativos documentados prolijamente en las pruebas traídas a los autos, que confirman la existencia de los mismos, por lo que alegan no evidenciarse actos lesivos por acción, omisión y mucho menos arbitrariedad del Alcalde del Municipio Palavecino sino que su actuación se encuentra respaldada tanto por los procedimientos administrativos abiertos como por su consecuencial notificación al interesado de los alcances de los mismos, habiéndose llegado incluso a acuerdos no respetados por el querellante, que se traducen en la postura legal de los entes administrativos denunciados.
Por su parte, la Representación Fiscal, estimula el criterio de que no son los alegatos de las partes, sino que de los hechos expuestos el Juez Constitucional, se debe establecer la existencia o no de la violación Constitucional alegada. Afirma que la presunción de legalidad bajo la cual procede el Municipio a través de sus autoridades, no ha sido vencida por impugnación judicial, gozando de los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad, respectivos, inherentes a la legalidad del acto administrativo, que señala que lo decidido por tal administración procediendo en el marco del ámbito de su competencia, debe ser cumplido como expresión del ejercicio del Poder Público, aún en contra de la voluntad del obligado.
Es asi, que de una prolija y detallada observación de los elementos producidos por las partes, se entresaca, que la misma parte querellante, al exponer los hechos indica que en el Oficio signado bajo el Nº 070, de fecha 02-07-10, emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dirigido a su persona, se expresa: “Se autoriza colocar provisionalmente, la cubierta del techo con una estructura liviana”, idea ésta que alude a la temporalidad del permiso otorgado por la autoridad Municipal. Es decir no se trata en el presente caso, de un verdadero y consistente permiso de construcción como lo asevera la querellante, sino de un permiso con limitaciones o condicionamientos que alberga la idea de provisoriedad en el tiempo. En este documento, es que fundamenta principalmente la querellante su derecho a permanecer en posesión del inmueble cedido con el objeto de explotación de su actividad comercial.
Por su lado, los presuntos agraviantes, vale decir la representación del Municipio y la Sindicatura Municipal, traen a los autos una serie de documentos en que apoyan su tesis de haberse agotado procedimientos de orden administrativo, que incluyen la notificación del administrado o interesado, con el objeto de que en su oportunidad procediera a interponer los recursos a que hubiere lugar en contra de las decisiones que pudiere a su vez tomar la Administración Municipal, que incluyen la Notificación al querellante del Procedimiento administrativo, iniciado por la dirección de Planificación y desarrollo Urbano de la alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, signado con el Nº DPDU0001-2.012, por la supuesta violación de normas y procedimientos que en materia urbanística deben ser observadas previamente a la construcción de una edificación, en los términos establecidos en las Leyes y Ordenanzas, reguladoras de la materia, específicamente por la construcción de una obra en aceras de las vías públicas del Municipio Palavecino, según consta en Informe levantado por Ingeniería Municipal. De igual forma se le ordena el retiro voluntario e inmediato de la construcción civil, por cuanto la misma no cuenta con la permisología necesaria establecida en el artículo 12 y 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción.. En consecuencia y dado no sólo el derecho a ejercer la defensa en la presente causa, en resguardo y garantía del debido proceso, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el deber de comparecer, previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, deberá presentarse por ante la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, en el horario de despacho comprendido de 8:00 a.m., a 12.00 m y de 1:30 p.m., a 4:30 p.m; constituyendo éste, el único lapso correspondiente, a los fines de contestar los cargos formulados, promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, en pro de defender su legítimo derecho e intereses; a cuyos efectos podrá actuar por sí o por medio de representante legal, debidamente autorizado para ello, mediante documento autenticado y siguiendo el procedimiento especial previsto en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción vigente. Tal notificación, fue debidamente diligenciada por la administración Municipal, y realizada en la persona del ciudadano HECTOR MORENO, en fecha 26 de junio de 2.012, tal como se evidencia de autos.
Posteriormente fue emitida por la dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino del Estado Lara, resolución de fecha 27 de septiembre de 2.012, mediante la cual se ordena al querellante proceder al retiro voluntario e inmediato de las bienhechurias, donde ejerce la economía informal, a fin de respetar el espacio destinado al paso peatonal, en vista de que hasta la fecha ha hecho caso omiso a las notificaciones hechas a su persona con anterioridad; y en su artículo segundo se establece, que en caso de no cumplir voluntariamente con lo estipulado en el artículo anterior, se procederá a realizar el retiro y demolición de manera forzosa, por parte de las dependencias Administrativas del Municipio, y si fuera necesario con apoyo de los órganos de seguridad.
De esta manera se aprecian los documentos discriminados con antelación acompañados tanto por la parte querellante como por la parte querellada, como documentos administrativos con la fuerza probatoria de los documentos públicos, a tenor de lo previsto por los articulos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se declara.
No obstante tratarse de este tipo de documentos, se expresa en particular que al no ser desconocido el oficio consignado por la parte querellante signado bajo el Nº 070, de fecha 02 de julio de 2.010, suscrito por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, por haber sido presentado en fotostato, adquiere la condición de fidedigno por efecto de la aplicación del dispositivo anotado consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas no suficiente para demostrar el carácter de permanente o estable que pretende dar con su consignación la parte actora, por lo cual no es idóneo con vistas a la demostración contextual que con su incorporación a los autos pretende lograr la querellante, tal como se ha venido analizando, y asi se expresa.
Por lo que respecta al permiso temporal para el uso de espacio público avanzado por la querellante, se aprecia igualmente como documento administrativo con la fuerza probatoria del documento público al haber adquirido el carácter de fidedigno, en razón de no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por la parte querellada en su oportunidad legal y asi se impone.
No obstante lo señalado, del análisis de la acción intentada no se desprende, que se trate de actos administrativos distintos a los emprendidos por la Administración Municipal desde sus inicios, con motivo de la relación entre las partes, y tal como sostiene la Representación Fiscal en esta oportunidad, concepto al que adhiere este Despacho, en referencia a la secuencia de los actos de la Administración, que no han sido objeto de impugnación ni ejercidos en su contra los recursos ordinarios en este caso en sede Contenciosa administrativa, por reticencia o indolencia del administrado y presunto agraviado, que en su conducta, refleja el consentimiento tácito, por el mismo, de las acciones llevadas a cabo por el ente Administrador de los bienes Municipales. Como consecuencia de lo anotado, se puede colegir con cierta facilidad, que desde que se iniciaron los procedimientos llevados a cabo con el objeto de impedir la prolongación del permiso otorgado primigeniamente por la Administración Municipal, esto es a partir de la notificación a la querellante del acto administrativo, contenido en el expediente signado bajo las siglas alfa numérica DPDU0001-2.012, ya analizada, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis meses (6), que establece como lapso de caducidad de la acción de amparo, la Ley que lo regula, ya citada. Por si fuera poco, no se hizo uso de medio procesal alguno en contra del acto administrativo analizado, sino que por el contrario se asumió una conducta omisiva y de desatención de las previsiones que sobre la materia de retiro voluntario e inmediato de las bienhechurias, comunicó legalmente la Administración Municipal al querellante, entendiéndose su consentimiento tácito para la posterior actividad forzosa de retiro por parte de dicha administración Municipal de las señaladas bienhechurias.
Ello es asi, dado que el acto administrativo se encuentra revestido en el caso de la Resolución dictada por la Administración Municipal a la que se ha hecho referencia con profusión en esta decisión, de sus elementos característicos, traídos a colación en el acto de la Audiencia Constitucional por la Representación Fiscal, cuales son la ejecutividad, que viene dada por la calidad de ejecutable, es decir no se encuentra sometida a condición, por lo cual es un acto eficaz, que se encuentra impregnado de la fuerza suficiente como para que se realice su efecto natural; por otra parte, igualmente se encuentra revestido dicho acto administrativo del carácter de ejecutoriedad, que es la condición conforme a la cual las Autoridades Municipales en el presente caso, no se encuentran en la obligación de proceder a solicitar a los fines de su acometimiento la intervención de las Autoridades Judiciales, sino que por el contrario pueden proceder a efectuarla por los agentes Municipales con que cuenten.
Como fórmula exhaustiva, para reconocer en el procedimiento llevado a cabo por el ente Municipal, se evidencia la suscripción de acuerdos que meridianamente incumplió el querellante, demostrando una vez mas su actitud rebelde y contumaz. De esta manera, no puede entenderse como inicio de la situación controversial entre las partes de este juicio, la actuación final en la que funda el querellante su petición, alegando en forma exuberante la violación de las garantías y derechos constitucionales denunciada, ya que la misma, indicada como la presencia de los agentes del orden público, asi como funcionarios subalternos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, en fechas 20-01-2.015 y 03-02-2.015, no fue sino en desarrollo consecuencial y directo de la conducta omisiva y de incumplimiento por parte del Administrado y querellante en esta causa, que se ordenó tal proceder, en vista de su contumacia. Constituye en criterio de éste Juzgador un consentimiento tácito por parte del querellante además, el hecho de haberse otorgado el permiso original con carácter de temporal o provisorio, lo cual restaba cualquier idea de permanencia o estabilidad.
Conforme a la decisión que se profiere, se revoca la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de cualquier intento de desalojo forzoso y demolición del local comercial, ubicado en la Avenida Santa Bárbara con calle Juárez, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, según auto de fecha 06 de febrero de 2.015, y asi se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso de Amparo intentado, en fecha 05-02-15, por el ciudadano HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-20.351.317, actuando por sus propios derechos, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR N. BECERRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.188, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.21º2, de este domicilio, en contra del Alcalde del Municipio Palavecino y el Síndico Procurador Municipal, ciudadanos JOSE BARRERAS y FRANCISCO CASTILLO, respectivamente, fundamentando dicho Recurso en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y con expresión de la violación de las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 91, en concordancia con los artículos 19, 21, 22, 87, 94, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la Causal de Inadmisibilidad, consagrada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Yenifer C. Escobar S.

En la misma fecha siendo las 09:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Yenifer C. Escobar S.