REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 19 de Marzo del 2015
Años: 204° y 156°.-
Exp. N° : 2669-14.
Motivo : SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO.
Solicitantes: ALIRIO RAMON LINAREZ y NEIDA VICENTA MAVARE MARQUEZ.
VISTOS.-----------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 18-02-2014, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ALIRIO RAMON LINAREZ y NEIDA VICENTA MAVARE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos., 7.426.781 y 7.341.698, respectivamente, asistidos por el abogado ULISES SIRA GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.851. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 16-03-15, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ALIRIO RAMON LINAREZ y NEIDA VICENTA MAVARE MARQUEZ, asistidos por el abogado ULISES SIRA GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.851, respectivamente; y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En vista de que ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALIRIO RAMON LINAREZ y NEIDA VICENTA MAVARE MARQUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 13-09-1991, anotado bajo el Nº 148, del Libro de Matrimonios llevado ante ese Despacho durante el año 1991. Durante el Matrimonio se legitimó un hijo, de nombre ERICK JOSE, mayor de edad. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
Regístrese y Publíquese. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015) Años: 204º y 156º.
El Juez,
Abog. ANTONIO JOSÉ ILLARRAMENDI M.
La Secretaria
Abog. Josmery Enid Parra
En la misma fecha siendo la 10:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia, se libraron oficios Nos., 296-_______ y 296-_______, al Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara y Registrador Principal del Estado Lara.
La Secretaria
Abog. Josmery Enid Parra.
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