REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-000380
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos LELIS ELVIGIA PEÑA DE PAREDES, JUAN CARLOS TADEO PAREDES PEÑA, SOREL MAYELA PAREDES PEÑA y LELYS CAROLINA PAREDES PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.186.476, V-6.960.924, V-9.627.113 y V-7.415.583, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada YANI CAROLINA ROMERO GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.745, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge, hijo e hijas del De-Cujus HECTOR DE JESUS PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.457, quien falleció Ab-Intestato, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 20 de Agosto del año 2014, según consta en Acta de Defunción signada bajo el Nº 373, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela al folio dos (2). Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 12/02/2015 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: ANGEL DAVID ALVAREZ ORTIZ y RIVER ARNALDO CORDERO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.590.375 y V-17.784.890, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: LELIS ELVIGIA PEÑA DE PAREDES, JUAN CARLOS TADEO PAREDES PEÑA, SOREL MAYELA PAREDES PEÑA y LELYS CAROLINA PAREDES PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.186.476, V-6.960.924, V-9.627.113 y V-7.415.583, respectivamente, de este domicilio, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus HECTOR DE JESUS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.457. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 156°.
La Jueza Provisorio
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente
Abg. Andreina Vera
MJV/AV/la.
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