REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-001126
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos OLGA SEGURA DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 3.191.131, DERLIS SIRET GARCIA SEGURA, titular de la cedula de identidad N° 10.849.064 y GONZALO GARCIA SEGURA, titular de la cedula de identidad N° 11.598.926, quienes aducen ser herederos de la sucesión GONZALO GARCIA OMAÑA con el N° RIF J-29672744-9, asistidos por el abogado José Daniel Sanvicente Guevara , inscrito por ante el Inpreabogado N°143.877, mediante la cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, alegan que en terreno ejido que han ocupado pacíficamente e ininterrumpidamente durante cuarenta años (40), y que tiene un área total ( 318,69 mts2) ubicado en la calle 50 entre carrera 12 y Avenida San Vicente, Bario Bella Vista, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; nuestro causante GONZALO GARCIA OMAÑA antes identificado, construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías cuyas características se encuentran señaladas en su solicitud. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. En el presente caso el tribunal observa que los solicitantes arguyen en su escrito lo siguiente: que en terreno ejido que han ocupado pacíficamente e ininterrumpidamente durante cuarenta años (40), y que tiene un área total ( 318,69 mts2), ubicado en la calle 50 entre carrera 12 y Avenida San Vicente, barrio Bella Vista, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; nuestro causante GONZALO GARCIA OMAÑA antes identificado, construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías cuyas características se encuentran señaladas en su solicitud.
Ahora bien, conforme a la pretensión del solicitante en la forma como fue presentada en estrados se hace necesario, traer a colación el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar,…” (Subrayado del tribunal)
De acuerdo con la disposición legal antes citada, los justificativos para perpetua memoria son justificativos que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado por lo que el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para practicarlas, el juez debe dirigir las diligencias necesarias para practicarlas y concluidas las devolverá sin decreto alguno.
Por su parte el artículo 937 dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De conformidad con el artículo anterior, tales justificativos para perpetua memoria, consisten en unas simples declaraciones de testigos con las cuales el interesado busca que se declaren bastante las bienhechurías que ha construido a sus propias expensas, es decir, que las bienhechurías hayan sido construidas a sus propia expensas y no por un tercero en el caso de autos los solicitantes aducen nuestro causante GONZALO GARCIA OMAÑA antes identificado, construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías cuyas características se encuentran señaladas en su solicitud, pues según de sus propios dichos, quien construyó a sus propias expensas las referidas bienhechurías descritas fue el ciudadano GONZALO GARCIA OMAÑA antes identificado, y no los solicitantes, por lo que es contrario a lo preceptuado en la norma citada, por cuanto el juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, además de los recaudos consignados en copia simple se constata, un documento registrado en la oficina subalterna del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 10 de agosto de 1977 de una venta con hipoteca de primer grado al ciudadano GONZALO GARCIA OMAÑA cedula de identidad N° 2.893.123, de un terreno y unas bienhechurías constituidas por una casa y un galpón que coincide meridianamente con la dirección señalada en la solicitud y en la misma se indica que las referidas bienhechurías están construidas sobre un terreno ejido, comprobándose con ello una absoluta y total contradicción, no ajustado a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud en los términos presentados. Así se decide.
Finalmente este Tribunal constata que los solicitantes se atribuyen la cualidad de herederos de un causante ciudadano, GONZALO GARCIA OMAÑA con un certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, siendo que dicho documento no es suficiente para acreditar la cualidad de herederos, por cuanto la misma acredita es la solvencia de impuesto sobre sucesiones y donaciones, mas no consignaron la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud presentada por los ciudadanos OLGA SEGURA DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 3.191.131, DERLIS SIRET GARCIA SEGURA, titular de la cedula de identidad N° 10.849.064 y GONZALO GARCIA SEGURA, titular de la cedula de identidad N° 11.598.926, quienes aducen ser herederos de la sucesión GONZALO GARCIA OMAÑA con el N° RIF J-29672744-9, asistidos por el abogado José Daniel Sanvicente Guevara, inscrito por ante el Inpreabogado N°143.877,conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publicado en esta misma fecha a las 3:20 pm.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente
Abg. Andreina Vera Sarquiz
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