REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-001028

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LAGOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N°V 12.433.454. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. Siendo que el presente caso el Tribunal observa, que en el escrito el solicitante, peticiona que se declaren como únicos y universales herederos, al solicitante y a sus hermanas María Elena Lagos Gómez y María Angelica Lagos Lugo, siendo esta ultima solamente hija de su padre, aduce para asegurar algunas acreencias y beneficios contractuales dejadas por nuestros padres Ananías Lagos Sánchez y Lourdes Dolores Gómez de Lagos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar formalmente que se nos declare como Únicos y Universales Herederos de Ananías Lagos Sánchez y Lourdes Dolores Gómez de Lagos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es evidente que el solicitante incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, por cuanto peticiona en una sola solicitud la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de-cujus ANANIAS LAGOS SANCHEZ y LOURDES GOMEZ DE LAGOS, titulares de la C.I N° V-2.592.864 y V-2.543.563, respectivamente, lo cual violenta normas sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 15, 16, 37, 38, 39, 40, 807, 808, 814, 815, 816, 817, 819, 822, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 830, 831, y 993 del Código Civil, pues de acuerdo a las disposiciones legales anteriores señaladas, es improcedente la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada, que a Juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica al solicitante y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de sustantivas y de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LAGOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N°V 12.433.454. Por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas
La secretaria Suplente


Abg. Andreina Vera





Publicado en esta misma fecha a las 3:10 pm.