REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000531

Vista la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana, LOURDES DEL PILAR SARMIENTO PEÑA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 2.537.450, asistida en este acto por las abogadas Souad Rosa Sakr Saer y Teresa Kharachi de Iribarren, inscritas en el Inpreabogado N° 35.137 y 90.343 respectivamente, contra el ciudadano, JUAN DE LA CRUZ LOPEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.778.828. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos señala que;
El libelo de la demanda deberá expresar:… …6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Se desprende de las disposiciones normativas antes transcritas, que la demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisito antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.

Al hilo con lo anterior, si la demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso. Ahora bien el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que la demandante no acompaño los instrumentos en que fundamenta su pretensión, si bien aduce que celebró con la demandada un contrato de arrendamiento verbal, no acompañó instrumento alguno al libelo de su demanda, no acompañó documento que acredite la cualidad que tiene sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, como (propietaria, usufructuaria, administradora u otros), por el cual se originó según lo alegado la relación arrendaticia, pues no señaló ni acompañó a su escrito libelar ningún instrumento donde el Tribunal pueda verificar la cualidad con la que actúa, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana, LOURDES DEL PILAR SARMIENTO PEÑA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 2.537.450, asistida en este acto por las abogadas Souad Rosa Sakr Saer y Teresa Kharachi de Iribarren, inscritas en el Inpreabogado N° 35.137 y 90.343 respectivamente, contra el ciudadano, JUAN DE LA CRUZ LOPEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.778.828, de conformidad con el articulo 341 por ser contraria a derecho Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Andreina Vera Sarquiz

Publicado en este misma fecha a las 3:15 p.m.