REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000520

Visto el anterior libelo de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, interpuesto por el ciudadano, CARTA VARGAS JAVIER ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N°12.432.340, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71902, a favor de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ MEDINA, portadora de la Cedula de Identidad N°: V-12.241.527. Mediante el cual alega que interpone oferta de pago de cuotas, aduce que solicita que se conmine a la vendedora a que deponga su contumacia y reciba el pago del mes de febrero del año 2015 y también los sucesivos pagos, igualmente en caso de ser infructuosa materializar el primer punto sea aperturada la respectiva cuenta bancaria y consigna cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito numero 53604663 por la cantidad de tres mil bolívares (3.00,00 Bs ) a favor María de la Cruz González Medina, antes identificada. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente acción pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Legislador patrio, a creado en nuestro ordenamiento jurídico los procesos y procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal que se nos pueda presentar, en virtud de que los procedimientos vienen a constituir el medio a través del cual podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte demandante en su libelo aduce que interpone oferta de pago de cuotas como lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento civil, se hace necesario señalar que la oferta real de pago y deposito tiene como propósito, la declarativa de la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece tanto el Código Sustantivo como el Adjetivo, en ese sentido se cita los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil la cual señalan que:
Artículo 819:
La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1) El nombre y apellido del acreedor, 2) la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, 3) La especificación de las cosas que se ofrecen. (Subrayado y resaltado del tribunal).

Artículo 820 dispone:
El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad. (Subrayado del tribunal)
En análisis a las normas transcritas el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409)
De acuerdo con lo anterior tanto la doctrina como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere que está determinado, que debe existir un deudor, con la intensión de pagar un acreedor que se rehúsa de recibir y una obligación en la cual el deudor busca su liberación, además en el Código Adjetivo se establecen los requisitos que debe contener, el escrito de la oferta real de pago y deposito siendo unos de esos requisitos la descripción de la obligación que origina la oferta. Por su parte el Código Civil, desde su Artículo 1.306 al 1.313, también nos indica en qué consiste y en qué casos aplica la Oferta de pago y el Depósito, disponiendo el artículo 1.306 de dicho Código lo siguiente:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, se señalo lo siguiente:
La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”. (Subrayado del tribunal).
Siguiendo la misma línea, el artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir para que el ofrecimiento real sea válido, siendo los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2º) Que se haga por persona capaz de pagar. 3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.
Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

Como puede observarse, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente), de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria. De modo pues, que existe la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes).
Ahora bien de acuerdo a lo anterior, resulta oportuno verificar, los mencionados requisitos en el caso de autos, siendo que la presente acción tiene como su fuente de origen el compromiso de pago, según consta en copia simple del documento privado de fecha 22 de noviembre de 2013, que se encuentra anexo al folio (5), aduce el accionante en su libelo, que en fecha 22-11-2013, adquirió de la ciudadana María de la Cruz Gonzales Medina antes identificada a través de documento de compraventa, unas bienhechurías identificada en su escrito, estableciendo como precio la cantidad de (80.000,00 Bs), de los cuales ha cancelado hasta el 17-01-2015 la cantidad de (59.000,00), quedando un saldo deudor de (21.000,00 Bs), que del pago de las 20 cuotas por (3.000,00 Bs) sean cancelado 13 cuotas, que el invocado cumplimiento se venía realizando de forma armónica y continua, hasta fecha 28-02-2015, que se tenía que cancelar (1) cuota por la cantidad de tres mil bolívares, donde fue infructuoso el pago, ya que la acreedora fue contumaz en su materialización, por lo que solicita que se conmine a la vendedora a que deponga su contumacia y reciba el pago del mes de febrero del año 2015 y también los sucesivos pagos, igualmente que en caso de ser infructuosa materializar el primer punto sea aperturada la respectiva cuenta bancaria y consigna cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito numero 53604663, por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs ) a favor María de la Cruz González Medina antes identificada. Por lo que este Tribunal observa, que el oferente, solicita que se conmine a la vendedora a que reciba el pago del mes de febrero del 2015 y también los sucesivos pagos, igualmente en caso de ser infructuosa materializar el primer punto sea aperturada la respectiva cuenta bancaria, de lo que se desprende que la parte solicitante conmina a la vendedora para que reciba el pago de la cuota del mes de febrero del año 2015 y también de los sucesivos pagos que aun no están vencidos, y solicita que se apertura una cuenta bancaria en caso de que sea infructuoso dicho ofrecimiento, observando el tribunal que el solicitante si bien ofrece el pago de la cuota del mes de febrero del 2015, que se encuentra vencida, también ofrece el pago de las cuotas sucesivas que no se encuentran vencidas (según documento privado folio 5), y solicita la apertura de una cuenta bancaria en los casos de que sea infructuoso dicho ofrecimiento, como si fuera un procedimiento de consignación, de lo que se infiere, que no cumple con los extremos o requisitos de liquides y exigibilidad, por cuanto el peticionante debe ofrecer es la suma integra de lo debido y de plazo vencido, de conformidad con el articulo 1307 numeral 3°) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. Se deben cumplir con los requisitos señalados anteriormente a los fines que pueda ser admisible la presente acción, igualmente observa el Tribunal que la parte no cumple con los requisito exigidos en el mencionado artículo 1307 del Código Civil numeral 3º por cuanto no consigna todos los conceptos señalado en la referida norma, por lo que se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció lo siguiente:
…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.


De conformidad con la norma citada y a la jurisprudencia señalan, que para que la oferta real sea válida, se requiere que igualmente se cumpla con lo establecido en el numeral 3º: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, y de la revisión del escrito del peticionante, se concluye que la oferta real y depósito realizada por el accionante, la cual la señala como oferta de pago de cuotas, en modo alguno no cumplió con los extremos del numeral tercero, antes transcrito, en lo que respecta a la suma integra de lo adeudado como up-supra se señalo, intereses debidos y en especial, la cantidad para los gastos ilíquidos, pues netamente, es por la cantidad de tres mil bolívares (de 3.000,00 Bs), que es lo que aduce, que es la cuota del mes de febrero de 2015, no comprendiendo los intereses, gastos líquidos y la suma por gastos ilíquidos, incumpliendo los extremos establecido en el referido numeral. Y así se decide. En virtud de lo cual en el presente caso, los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en el artículo 1307 numerales 3 y 4 del Código Civil, para admitir la presente oferta real en los términos presentado resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes. Y así decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO interpuesto por el ciudadano, CARTA VARGAS JAVIER ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N°12.432.340, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71902, a favor de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ MEDINA, portador de la Cedula de Identidad N°: V-12.241.527, de conformidad con los artículos 1307 numerales 3 y 4 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse el cheque antes descritos a la parte accionante. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publicado en esta misma fecha a las 3:00 p.m.

La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Andreina Vera Sarquiz