REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º


ASUNTO N° KP02-V-2014-002996


DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL SERENOS MUNDIAL C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS VILLADIEGO, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 21.739.
DEMANDADA: PETALO’S JOYERIA, C.A representada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.708 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO COLMENAREZ, inpreabogado N° 207.811
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el contenido del escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), en fecha 24-02-2015, por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.708 de este domicilio, representante de la Sociedad Mercantil PETALO’S JOYERIA, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Junio de 2004, anotada bajo el N° 29, Tomo 37A, por la parte demandada asistida por el abogado, SEGUNDO COLMENAREZ, IPSA N°207.811 y por la parte demandante el Abogado CARLOS VILLADIEGO, inscrito por ante el IPSA N° 21.739, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil, SERENOS MUNDIAL, C.A. sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 08 de abril de 1991, anotado bajo el N° 51, Tomo 2-A y modificados sus estatutos por acta de asamblea de fecha 09 de Junio de 2004, inserta bajo el N° 11, Tomo 25-A. en el cual procedieron a exponer: “…hemos convenido en celebrar como en efecto así lo hacemos CONVENIO TRANSACTIVO con respecto a la demanda incoada…” Y vista la conformidad de las partes en la transacción, en los términos expuestos en el referido escrito, y teniendo plena capacidad las partes para disponer del objeto sobre el que versa la presente demanda, y por cuanto se trata de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de autocomposición procesal, en consecuencia, se acuerda lo allí planteado por ser procedente, se acuerdan las copias certificadas por secretaria de la presente homologación, una vez sean consignados los fotostatos con los sellos de la URDD CIVIL. Se da por terminado remítase al archivo judicial para su guarda y cuido.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes en el presente proceso, en consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
Publíquese y regístrese,
Dado sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del Mes de Marzo del año 2015. Años: 204° y 156°.
La Juez Provisora,

Abg. Milagros de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Andreina Vera Sarquiz

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