REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : KP02-F-2015-000203

SOLICITANTES: HENRY DE LOS SANTOS DURAN GIMENEZ Y LUZ MARY ARANGUREN SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.962.264 y 12.884.304 respectivamente, de este domicilio.
JUICIO: DIVORCIO 185-A.
Visto el anterior escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos HENRY DE LOS SANTOS DURAN GIMENEZ Y LUZ MARY ARANGUREN SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.962.264 y 12.884.304 respectivamente, de este domicilio, y siendo que de los recaudos presentados se desprende que procrearon un hijo de nombre ANGELO YOHENDER el cual nació en fecha 17 de febrero de 1998, por lo que se observa que el mismo es menor de edad, por lo cual este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:
En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el Artículo 78; por lo que a partir de Abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el Artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los menores.
Por las razones antes expresadas este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del Artículo 680 eiusdem en relación con el Artículo 1ero del Código de Procedimiento Civil en relación con el Artículo 3 eiusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese transcurrir los cinco (05) días de despacho para que interpongan el recurso correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los cinco días del mes de marzo de dos mil quince. Años. 204° y 156º.
El Juez,
El Secretario,
Abg. HILARION A. RIERA BALLESTEROS
Abg. EDGAR J. BENITEZ C.