REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : KP02-F-2015-000141

SOLICITANTES: JOSE EDUARDO PEREZ y MARÍA ESTHER CORDERO CIBRIAN, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-19.758.093 y V-18.862.247, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, NAYIBETH HOHELIA FREITEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.595.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició la presente causa por escrito libelar introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibido en este Despacho en fecha 10 de Febrero del 2015.
Por recibida y vista la anterior Solicitud presentada por los ciudadanos JOSE EDUARDO PEREZ y MARIA ESTHER CORDERO CIBRIAN, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-19.758.093 y V-18.862.247, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, NAYIBETH HOHELIA FREITEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.595, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.600, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse conforme al artículo 185-A del Código Civil, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: Manifiestan los solicitantes, asistidos por la abogada en su solicitud, en términos generales lo siguiente:

Se evidencia en el escrito libelar y anexo que la fecha en que los cónyuges en cuestión es de fecha 29 de Agosto 2011 por ante la Prefectura de la Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal la 4ta. Manzana D-3, Casa N° 14, Urbanización la Sábila Vía Duaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que su vida conyugal se interrumpió, rompiéndose de esa forma, la convivencia y diluyéndose, hasta desaparecer, los lazos de afectos que alimentaban la relación, dándose una ruptura prolongada de la misma.-
Que por esa razón han decidido de mutuo acuerdo, solicitar el divorcio.-
Que en cuanto a bienes y patrimonio, no hay bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.-

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Igualmente el artículo 185-A, del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (resaltado nuestro).

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que los ciudadanos JOSÉ EDUARDO PEREZ Y MARIA ESTHER CORDERO CIBRIAN, pretenden la disolución de su vida conyugal mediante una solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien se puede observar de la solicitud que los ciudadanos tantas veces mencionados, se casaron en fecha 29 de Agosto de 2011, lo cual se pudo corroborar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 222, consignada en la solicitud, la cual fue expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Cují, Abg. YINDRI SORANGEL PIZZANI GONZALEZ, y en virtud de que el Código Civil en su artículo 185-A, es preciso en cuanto a que los cónyuges deben de estar separados de hecho por más de cinco (5) años y por cuanto los solicitantes se casaron en el 2011, daría hasta la presente fecha un lapso de tres (03) años y seis (06) meses de matrimonio, no cumpliendo con lo que establece el artículo supra mencionado, en razón de lo expuesto le es forzoso declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente solicitud.- Y ASÍ SE DECLARA.

El Juez Temporal

Abg. José Ángel Pereira Flores
El Secretario Suplente
Abg. Jorge Aliendo.