REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil quince
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KN04-X-2012-000081
DEMANDANTE: Firma mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 31-08-1976, bajo el N° 10, folios 29 al 32, Libro de Registro de Comercio N° 4, y posteriormente transformada en como Compañía Anónima según acta de asamblea general de accionistas de fecha 16-07-1984, inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13-08-1984, anotada bajo el N° 61, tomo 2-F.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, YAJAIRA GUERRA LEON, DAYANA ELISA SUAREZ CAÑIZALES y ORIANA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.001, 90,237, 119.540, 131,348 y 173.664, respectivamente.
DEMANDADO: Firma Mercantil THE MEN SPA, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, el 18-06-2010, bajo el Nº 27, Tomo 51-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES SEBASTIANI MARAQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.079
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS.
Oposición de parte.
Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El presente cuaderno se crea con ocasión a medida de secuestro decretada con ocasión de la pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICOIS, presentada por las ciudadanas ANA MARIA COCCIA NAPOLANO y ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 7.432.238 y 7.443.198, respectivamente, en sus carácter de Directora Gerente y Directora Administrativa de la firma mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 31-08-1976, bajo el N° 10, folios 29 al 32, Libro de Registro de Comercio N° 4, y posteriormente transformada en como Compañía Anónima según acta de asamblea general de accionistas de fecha 16-07-1984, inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13-08-1984, anotada bajo el N° 61, tomo 2-F; intentada en contra de la Firma Mercantil THE MEN SPA, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, el 18-06-2010, bajo el Nº 27, Tomo 51-A. Dicha medida fue decretada previa solicitud de la parte demandante al momento de interponer su escrito libelar 14-08-2012. En razón de tal petición, en fecha 26-10-2013 y de conformidad con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en la Avenida Lara, esquina de la calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara el cual tiene una superficie de diez mil setecientos treinta y tres metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (10.733,14 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de ciento nueve metros con sesenta y seis centímetros (109,66 metros), con la avenida Lara que es su frente; SUR: En línea de ciento siete metros con once centímetros (107,11 metros), con la carrera uno (01) de la Urbanización Nueva Segovia; ESTE: En línea de noventa y nueve metros con dos centímetros (99,02 metros), con el inmueble y parcela de terreno que es o fue de Linarez Zubillaga y OESTE: En línea de noventa y nueve metros con quince centímetros (99,15 metros), con la calle ocho (08) de la Urbanización Nueva Segovia. El lote de terreno propio antes identificado, es de la plena y exclusiva propiedad de la identificada empresa “INVERSIONES COCCIA, C.A.”, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 27 de Abril de 1993, anotada bajo el número 26, Folios 1 al 3, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del año 1993; comunicándose la respectiva medida al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Una vez recibida la respuesta del Registrador Inmobiliario respectivo en fecha 05-11-2012 y de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado a la demandada, y el cual se encuentra destinado a local comercial signado con el Nº A-11, el cual consta de dos (02) baños, dos (02) lámparas de emergencia y dos (02) detectores de humo contra incendio, dos (02) puertas de madera con cerradura para el acceso a los baños y una puerta de vidrio con gato hidráulico para acceder al local y un frente de vidrio de ocho (08) metros, constando de un área aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 M2). Dicho local se encuentra ubicado en la planta alta del modulo “A” del Centro Comercial Churu Meru, localizado en la Avenida Lara con calle 08 de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Se ordenó librar el correspondiente despacho de secuestro y en fecha 29-11-2012 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, practicó dicha medida y remitiendo la comisión a este Tribunal, agregándose al presente cuaderno en fecha 06-12-2012.
En fecha 05-12-2012, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida practicada en su contra.
En la causa principal y en fecha 06-12-2012 la otrora juez de este Tribunal se inhibió de continuar conociendo del presente asunto, correspondiendo el mismo al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En razón de la oposición formulada por la parte demandada y dada la articulación probatoria que se apertura ope legis conforme lo dispone el primer aparte del artículo 602 del código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
Habiendo sido declarada sin lugar la inhibición planteada en la presente causa se ordenó remitir nuevamente a este Tribunal el presente asunto y en fecha 25-06-2013 el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron consignadas en fecha 02-07-2013.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa, interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2012, por la ciudadana NIASKA PASTORA LEGED PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.749.542 en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil “THE MEN SPA C.A., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Junio de 2010, bajo el N° 51-A, Tomo 27, en su condición de Directora General, así como se desprende del Acta Constitutiva que riela en autos del juicio principal, asistida en ese acto por EUCLIDES SEBASTIANI M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.079.
Consta en las actas procesales, que en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por las ciudadanas ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO y ANA MARIA COCCIA NAPOLANO, representantes legales de la Firma Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., contra la Firma Mercantil “THE MEN SPA C.A., representada por los ciudadanos NIASKA PASTORA LEGED PEREIRA y OTTO FERNANDO MOSQUERA MARTINEZ, todos identificados en autos, por cuanto–al decir de la demandante- la demandada incumplió con las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento escrito privado a tiempo determinado, en el pago de los cánones de Arrendamientos demandados como insolutos.
La demandante solicitó dentro del mismo libelo de demanda se decretara medida de secuestro sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial con un área aproximada de 122,00 Mts.2, distinguido con el N° A-08, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial CHURUN MERÚ, situado en la Avenida Lara, con calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara, al efecto, alegó que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que reclamó la entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo entregó y por cuanto la arrendataria ha demostrado no ser cumplidora de las obligaciones asumidas, al no pagar los cánones demandados como insolutos, por lo que solicitó se decretará la medida con fundamento a lo establecido en los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así mismo ofreció como garantía, que quedara afectada el inmueble arrendado, mediante una medida de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de responder al arrendatario por los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2012, fue acordada mediante auto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en arrendamiento y en fecha cinco (5) de Noviembre de 2012, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose despacho de secuestro para la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando distribuido al Juzgado Tercero Ejecutor De Medidas De Los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, quien la practicó en fecha 29-11-2012 y puso en posesión del mismo a la parte demandante.
Visto el escrito de oposición a la medida de secuestro ya referido presentado por la parte demandada, mediante el cual de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de secuestro, en virtud a los fundamentos fácticos aducidos por la parte actora en su libelo de demanda, como lo son la falta de pago del canon de arrendamiento, que a su entender el tribunal debió acreditar en autos antes de proceder al decreto de la medida judicial, y en tal sentido alegó, que se opone a la medida por cuanto se le violó el derecho a la defensa, causándole un grave perjuicio, reservándose las acciones legales del caso, ya que –arguye- es totalmente falso que se encuentre insolvente en los cánones demandados como insolutos. Solicitó además en dicho escrito que se le restituyan sus derechos y la posesión precaria del bien inmueble objeto de la presente demanda en su carácter de Arrendataria.
En razón de la oposición formulada, ope legis se apertura la articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto a los folios del 94 al 101, las pruebas promovidas por la Parte Demandada y del folio 153 al 163 rielan las pruebas promovidas por la Parte Demandada.
Ahora bien, la oposición de parte conforme a las disposiciones de nuestro código adjetivo debe fundamentarse en el incumplimiento de los supuestos establecidos en lo articulo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se hace necesario analizar además de los supuestos de procedencia de la medida de secuestro, establecidos en el articulo 599 eiusdem, las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, a los fines de acreditar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Establecido lo anterior se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente Nro. 2001-000504, estableció lo siguiente:
Por otro lado, las medidas cautelares son una garantía judicial que solo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de merito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Estas característica hace que las medidas cautelares solo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan sufrir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida.
El secuestro es una de las medidas preventivas y está regulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Se decretara el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de (…)” (Destacado de la Sala)
Explica Ricardo Henríquez La Roche que:
“La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de esta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición de este Código no establece las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general…
(...)
Corolario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7 en comento debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretara el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que este obligado” (Código de Procedimiento Civil, Caracas, Tomo IV, 1997, p. 494, 495 y 496) (Subrayado de la Sala)
Sobre esta disposición legal, sostiene Román J. Duque Corredor lo siguiente:
“En concreto, pues, no obstante la imprecisión de la norma en comento al respecto, el secuestro sobre la cosa arrendada solo puede decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento de las señaladas obligaciones. En este orden de ideas, el artículo 1.616 del Código Civil prevé que en los casos de resolución del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, no solo el arrendatario ha de devolver la cosa sino que también este tiene la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falta para expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario. …” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, Caracas, Ediciones Fundación Pro Justicia, Colección Manuales de Derecho, 1999, Tomo II, p. 205)
(…)
El juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal.
Si se trata de una demanda por resolución del contrato de arrendamiento, el juez, debe constatar la falta de pago del canon de arrendamiento que se alega para proceder a decretar la medida.
Por ellos, al examinar el juez lo referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y establecer que “ la demandada no probo que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento …”, no cometió el vicio de incongruencia positiva como lo denuncia la formalizante, sino que dentro de los límites de la incidencia cautelar, examino los motivos que según el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, le permiten decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento”.
En el caso de autos, se trata de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por encontrarnos al frente de un contrato escrito a tiempo determinado, por lo que se hacía necesario analizar los requisitos de procedencia de la medida de secuestro, es decir la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal.
En primer término resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, expediente Nro. 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En efecto en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A., c/ José Lino de Andrade y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“Fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciado impedido de suplir la carga de la parta a exponer y acreditar sus argumentos, si faltan esos elementos de convicción de amabas circunstancia, debe imponerse el rechazo de la petición”.
(…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
El juzgador para decretar alguna medida preventiva deberá verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro Máximo Tribunal.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
Se decretara al secuestro:
Omissis…
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato. También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento de dicho termino del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho termino conste del documento público o privado que contenga el contrato…”.
En tal sentido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
En atención a lo antes indicado, corresponde a la parte contra quien obra la medida, fundamentar y además probar el motivo de su oposición. Pero para confirmarse o revocar la medida preventiva decretada, se necesita contar con los recaudos fundamentales que sirvieron de base al juez para dar o no por demostrada la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
No basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, una presunción grave de que exista dicho peligro; que en el caso de autos, la parte demandante sólo se limitó a solicitar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, alegando para tal efecto, que existe morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento.
En tal sentido, se tiene que la parte demandante no puede hacer efectiva la medida de secuestro solicitada del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al mismo tiempo pretender mediante un juicio principal el desalojo del bien inmueble, sin que se haya estudiado el fondo de la controversia, es de entender que el secuestro no puede concebirse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva pueda ejecutarse; que la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, por lo que no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que está en curso, y de declarase con lugar la pretensión del demandante, conllevaría a la entrega material del inmueble libre de personas y cosas.
Así pues, en relación al primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el periculum in mora, se debe tener en cuenta que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por tal motivo, el solicitante de la medida, necesariamente debe traer a juicio los medios de prueba suficientes que acrediten tal circunstancia, pues no basta para ello el simple alegato o invocación del requisito. Por ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 07-10-1998, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison, caso Miguel Armas vs. Banco República, Expte. N° 97-0620, señaló lo siguiente:
…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que queda ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…
En el caso de autos, se observa que la parte demandante, para invocar el primer requisito de procedibilidad de la cautelar, simplemente se limitó a señalar lo siguiente:
Respecto al primero de los requisitos, debido al hecho que la empresa demandada se ha negado cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada durante la tramitación de este juicio.
Es decir, junto con la solicitud de tutela cautelar, la demandante no presentó ninguna prueba o recaudos que sustentaran su solicitud de secuestro del inmueble en cuestión, pues el simple alegato de incumplimiento a las obligaciones contractuales con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es una materia que netamente tiene que ver con el fondo del asunto principal, no pudiendo el Tribunal in limine, emitir un adelanto con respecto a tal hecho; la doctrina casacional ha establecido que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente (véase sentencia Corte en Pleno, 22-02-1996, ponente Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, caso Café Fama de América, Expte. N° 783). De otro lado se tiene que el demandante no trajo elementos probatorios que acrediten el riesgo o presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, es decir, el fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclamada.
Así pues, la demandante, señaló lo siguiente:
Por su parte, el segundo de los requisitos, relacionado con la verosimilitud de la existencia de la relación arrendaticia cuya resolución se demanda, se encuentra plenamente satisfecha con el documento anexado en original a la presente demanda, el cual reseña la existencia documentaria del respectivo contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda de resolución.
Así, de los recaudos acompañados por la demandante a su escrito de demanda, se observa que fue acompañado a los autos documento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso de fecha 01-05-2011 y que tiene por objeto el bien secuestrado, de lo que se evidencia de la relación locativa cuya resolución se pretende y la cual consta por escrito en documento privado, con lo que se da por satisfecho el segundo requisito de la cautelar.
Ahora bien, dado que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares deben ser acreditados de manera concurrente; y siendo que la demandante no acreditó que exista prueba alguna de la cual pueda este juzgador, establecer el primer requisito de la cautelar, vale decir, el periculum in mora, todo lo cual constituye una carga procesal de la parte demandante, razón por la cual quien juzga considera que no se encuentran acreditados todos y cada unos de los requisitos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de secuestro y así se declara.
Finalmente, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. El juez puede decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, sin estar llenos de extremos de ley, cuando se ofrezca o constituya una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, pero no puede decretarse el secuestro por caución o garantía suficiente, por lo que la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05-11-2012, mediante la afectación del inmueble arrendado a través de una medida de prohibición de enajenar y gravar es improcedente y contraria al ordenamiento jurídico, y así declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la ciudadana NIASKA PASTORA LEGED PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.749.542 en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil “THE MEN SPA C.A., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Junio de 2010, bajo el N° 51-A, Tomo 27, en su condición de Directora General, parte demandada en el presente Juicio, y así se declara.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por las ciudadanas ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO y ANA MARIA COCCIA NAPOLANO, ya identificadas en autos, en su condición de representantes legales de la Firma Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., ya identificada en autos, contra la Firma Mercantil “THE MEN SPA C.A., ya identificada en autos, representada por los ciudadanos NIASKA PASTORA LEGED PEREIRA y OTTO FERNANDO MOSQUERA MARTINEZ, ya identificados en autos, por lo cual se REVOCA la medida preventiva de secuestro decretada en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, y ejecutada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que recayó sobre el bien arrendado constituido por el local comercial signado con el Nº A-11, el cual consta de dos (02) baños, dos (02) lámparas de emergencia y dos (02) detectores de humo contra incendio, dos (02) puertas de madera con cerradura para el acceso a los baños y una puerta de vidrio con gato hidráulico para acceder al local y un frente de vidrio de ocho (08) metros, constando de un área aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 M2) y el cual se encuentra ubicado en la planta alta del modulo “A” del Centro Comercial Churu Meru, localizado en la Avenida Lara con calle 08 de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; por lo que se y se ordena la restitución del inmueble en las misma condiciones en que se encontraba para el momento de la comisión.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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