REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de marzo de dos mil quince
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-000026
DEMANDANTE: PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30-03-1999, bajo el N° 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el mencionado Registro según asiento de fecha 04-05-1999, bajo el N° 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatutaria de fecha 12-02-2004, anotada bajo el N° 01, Tomo 10-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484, 29.566, 31.267, 131.343, 80.155 y 169.980, respectivamente.
DEMANDADO: YORSI MIGDALIA FIGUEROA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.784.423
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ANDRES ELOY PARRA, JOSE AGUSTIN IBARRA, ROSA MARINA ALVARADO, JOSE MARTIN LABRADOR B. y GRACIELA PERDOMO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.071, 56.464, 161.615, 64.944 y 161.498, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cuestiones Previas ordinales 2°, 3° y 8° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil
Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en fecha 03-07-2014 por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30-03-1999, bajo el N° 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el mencionado Registro según asiento de fecha 04-05-1999, bajo el N° 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatutaria de fecha 12-02-2004, anotada bajo el N° 01, Tomo 10-A; escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por el cual la mencionada firma demanda a la ciudadana YORSI MIGDALIA FIGUEROA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.784.423. La demandante señala que conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara en fecha 14-02-2014, inserto bajo el N° 41, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones que su representada celebró con la ciudadana YORSI MIGDALIA FIGUEROA VELASQUEZ un contrato de arrendamiento sobre un local signado con el N° 27, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Los Cardones, con un área aproximada de 30,24 mts2 y alinderada así: NORESTE: Local N° 26; SUROESTE: Área de circulación peatonal interna; SURESTE: Local N° 28 y NOROESTE: Área de circulación interna con auto mercado; Centro Comercial que se encuentra ubicado en la Urbanización Parque Los Cardones, de esta ciudad de Barquisimeto. Que el canon de arrendamiento fue fijado en SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.773,76) mensuales, monto que incluye el IVA. Que la duración del contrato fue por un lapso de UN AÑO FIJO contados a partir del 01-12-2013 hasta el 30-11-2014. Que la arrendataria, en flagrante violación del ordinal (rectius: literal) “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario ha dejado de cancelar el canon correspondiente a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero y febrero del año 2014, lo cual le da derecho a su representada a demandar el desalojo del local comercial arrendado. Que agotada como se encuentran las gestiones amistosas realizadas para que la demandada cumpla con dicho pago, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YORSI MIGDALIA FIGUEROA VELASQUEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la desocupación del local comercial objeto de arrendamiento. Fundamentó su pretensión en los siguientes artículos: 40, ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario; 1.592, 1.264 y 1.160 del Código Civil.
En fecha 15-07-2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación de la demandada, librándose la misma en fecha 29-07-2014.
En fecha 23-09-2014 el alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 30-09-2014 dispuso que la secretaria librara boleta de notificación conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se dejó constancia de su práctica en fecha 20-10-2014.
En fecha 17-11-2014 comparecieron los abogados JOSE AGUSTIN IBARRA, JOSE MARTIN LABRADOR y ANDRES ELOY PARRA y consignaron poder que les fuera conferido por la demandada, y en su nombre consignaron escrito en el cual alegaron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contestación al fondo de la demanda.
Por auto de fecha 21-11-2014 se advirtió a las partes que a partir del día 21-11-2014 se computaría el lapso establecido en el artículo 866, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-11-2014 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° y de contradicción a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-12-2014 se dictó auto mediante el cual se advirtió de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación probatoria ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la interlocutoria.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y lo hace en el mismo orden en que fueron opuestas y para ello observa lo siguiente:
- I -
Ordinal 2°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En tal sentido, expone el demandado que el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIN le otorga poder al abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO, aduciendo asientos registrales de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A. y donde la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE le otorga poder general al prenombrado CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM. Expresa además que en fecha 28-05-2004 fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, Acta de Asamblea de la sociedad mercantil PROMOCIONES TL RUBIO PROTURCA C.A., la cual quedó registrada bajo el N° 54, Tomo 81-A-PRO, el cual presentan en copia simple de copia certificada y en la que la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE y el resto de los accionistas de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., JORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARIA EUGENIA YEBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO y BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO venden sus acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES SURABHI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-04-2004, bajo el N° 12, Tomo 54-A-PRO y donde se modificó el artículo 24 de los Estatutos de la sociedad mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C.A. y su representación, de los cuales los accionistas no ejercieron su derecho de preferencia y firmaron el libro de accionista para la venta de las acciones a favor de la mencionada firma INVERSIONES SURABHI C.A.; y por tanto, la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE perdió la facultad de representar a promociones el Turbio PROTURCA C.A.
Que adicionalmente a ello en fecha 30-11-2011 se presentó ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en el expediente N° 594243 correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES SURABHI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12-04-2004, bajo el N° 12, Tomo 51-A-PRO, una última acta de asamblea de fecha 07-08-2011, en el cual se denota que la referida firma en propietaria de la totalidad de las acciones de Promociones El Turbio C.A. PROTURCA C.A. y por ende propietaria del Centro Comercial Los Cardones, por lo que el poder otorgado al ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas de fecha 01-10-2012, inserto bajo el N° 38, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría carece de toda validez; y que –a su decir- se está en presencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener cualidad necesaria para ejercer en juicio ni el poder de representación que se atribuye para la época de la interposición de la presente acción (rectius: pretensión).
La demandante, en su escrito de fecha 26-11-2014 señala que nada importa quién es la persona natural o jurídica titular de los derechos accionarios de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO C.A., sino que la persona que estatutariamente tenga la representación legal de la empresa, puede legalmente actuar en su nombre y en consecuencia otorgar poder en su nombre para actuar en fase judicial. Que la demandada pretende enredar y confundir al Tribunal acerca de la titularidad accionaria de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., que nada tiene que ver con la persona que la representa, pues perfectamente una persona puede obrar en nombre de una persona jurídica sin ser socio, a menos que sus estatutos sociales dispongan otra cosa.
En tal sentido, este juzgador considera oportuno citar criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-04-2011 dictada en el Expte. N° 10-542, en la que señaló lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso:Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.)
Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
El demandado, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. No obstante, el juzgado de la causa, se pronunció como si se tratase de un alegato de falta de cualidad, lo cual evidentemente constituye un error, ya que, tal como se dio a conocer, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala up supra mencionado y con base en lo establecido en el artículo 361 ibidem, en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.
De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado. (Resaltado de la Sala)
Así, pues, vista la forma y los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, entiende este juzgador que confunde los términos o defensas procesales respectivas, por cuanto las mismas discrepan en su trámite y en las consecuencias de su decisión, tal y como lo sentó nuestro Máximo Tribunal, ya que la parte demandada atribuye que por el hecho de la venta de la totalidad de las acciones de la firma PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A. a la firma INVERSIONES SURABHI C.A., la misma, es decir, la demandante, tiene ilegitimidad para comparecer al juicio.
En tal sentido, el supuesto previsto en la cuestión previa invocada dispone lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En tal sentido, el tratadista Rengel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
… La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio... (Legitimación o cualidad activa) (Cfr. Op. Cit. Pág. 63)
Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
… La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en la doctrina se conoce como legitimatio ad procesum… (Cfr. Ob. Cit. Pág. 40)
Dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
Así, entendiendo que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica; ésta debe a su vez tener o gozar de capacidad de ejercicio; es decir, que pueda afirmarse titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003 de la siguiente manera:
… Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.
De allí, quien juzga considera que mal puede pronunciarse sobre la cuestión previa en los términos propuestos ya que sería subvertir las formas procesales, por cuanto la misma es pronunciamiento evidentemente de fondo como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que en ningún modo fue invocada de esta manera por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
- II -
Ordinal 3°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor
La parte demandada, para alegar la presente cuestión previa, manifiesta que la demandante obvia señalar al momento de identificarse en el libelo y en el poder, la última modificación de fecha 28-05-2004 inserta bajo el N° 54, Tomo 81-A-PRO por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, donde la firma PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., vende la totalidad de las acciones y se nombra una nueva junta directiva y que en consecuencia se perdió el carácter de la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE y en consecuencia, su apoderado general CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM; lo cual –a su decir- conlleva a tenerse como no válida la cualidad del representante legal de la actora en el presente e inexistente la capacidad de postulación o representación de quien se presenta como su representante judicial.
Con respecto a la segunda cuestión previa, la demandante en su escrito de fecha 26-11-2014, ratificó las documentales consignadas con su escrito libelar a fin de “subsanar” la referida cuestión previa; manifestó al respecto que según acta inscrita en fecha 24-09-2003, bajo el n° 37, tomo 45-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, se modificó la administración de la empresa, siendo manejada indistintamente por un PRESIDENTE y un VICE-PRESIDENTE, con facultades amplísimas para ambos y la designación para los cargos en sus funciones por 10 años, que por tal motivo estando en sus funciones y dentro del periodo señalado, la vice-presidente, ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE otorgó poder al ciudadano CESAR RODRIGUEZ y éste a su vez otorgó poder judicial a los abogados que demandan en el presente proceso; por lo que –a su decir- la persona que obró en nombre y representación de la demandante sí tenía facultad y legitimidad para obrar en su nombre y por ende para poder actuar válidamente en el presente proceso.
Así las cosas, se tiene que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece tres supuestos de donde deriva la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. Estos supuestos son: a) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) por no tener la representación que se atribuya; y c) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La demandada para invocar la referida cuestión previa manifiesta que “…estamos en presencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener cualidad necesaria para ejercer en juicio a nombre de la demandante ni el poder de representación que se atribuye…”
Nuevamente la demandada, al igual que como se señaló en el punto anterior, basa la presente defensa en el hecho que la titularidad de la totalidad de las acciones de la demandante PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A. ahora se encuentran en otra persona jurídica distinta.
La demandada, no invoca ninguno de los tres supuestos señalados en el mencionado ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no le es dable al juzgador subsumir los hechos de su defensa o alegatos en el derecho, pues sería una subversión del proceso y una violación al principio de igualdad procesal y de verdad, según el cual el juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Así pues, la finalidad de la cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
En tal sentido, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2001, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, caso Arthur Soares vs. Antonio Alves y otra, Expte. N° 00-0317, estableció lo siguiente:
…Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…
Así pues, se tiene que la demandada basa tal impugnación –como se señaló- en el hecho de la venta de la titularidad de la totalidad de las acciones en la firma PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., cuestión ésta que se analizó en el punto anterior y que fue desechada, por lo que, por vía de consecuencia, y al no haber invocado ninguno de los supuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
- III -
Ordinal 8°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial, ya que –según la demandada- según consta de escrito consignado en fecha 20-10-2013 por ante la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, que en copia acompañó marcado con la letra “D”, los arrendatarios del Centro Comercial Los Cardones, se han generando por parte de la arrendadora PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., hechos que constituyen acciones presuntamente delictuales.
Manifestó que tales hechos están ligados a las condiciones que pretende legitimarse la parte actora en el presente juicio, tanto en lo que corresponde a lo actuado por los ciudadanos MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE y sus hijos JORGE,MARIA EUGENIA, IYENI JOSEFINA y BEATRIZ COROMOTO, en la oportunidad de la venta de sus acciones como en ocasión de la Asamblea que incluyó a MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE como Vicepresidenta de la firma mercantil en fecha cuando su esposo GEORGE YEBAILE YEBAILE ya había fallecido, siendo el único accionista y único representante de la misma, así como también en el hecho de haber ofrecido la arrendadora la venta de sus locales a cada uno de los arrendatarios, en varios casos haber recibido dinero de la negociación y ahora negar los efectos que esto debió tener y que ante tales hechos y que fueron admitidos por la Fiscalía Superior del Ministerio Público y que cursa actualmente en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara en causa N° MP-390870-2014 y –a su decir- debe manifestarse con preminencia (sic) sobre la materia en conocimiento y por tanto solicita se aplique las consecuencias contenidas en los artículos 351, 355 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante, procedió a rechazar y negar expresamente la referida cuestión previa, aduciendo que se encuentra facultada expresamente para celebrar con los inquilinos del Centro Comercial cualquier tipo de contrato.
En cuanto a la cuestión previa invocada y contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, se observa que la cuestión prejudicial es entendida como: “La institución jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista la cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella es requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Con base a la norma procesal citada, es preciso fijar cuál es el alcance que debe concebirse por prejudicialidad, que no es otra cosa que el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, y cuya decisión se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial.
Para un mayor entendimiento se trae a colación la postura del doctrinario Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a la delatada excepción, en cuyo texto se lee: “Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”.
En criterio de antigua data asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, se estableció lo siguiente:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez una antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses...
Asi pues, se tiene que la parte demandada, junto con su escrito donde alegó la cuestión previa, acompañó copias simples de una denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, el cual tiene un sello de recibido en su primera hoja del la referida Fiscalía Superior de fecha 30-10-2013 y cuya copia no aparece suscrita por ninguna persona de las que se identifican como presentantes de la denuncia en cuestión. Dicha copia no fue impugnada, ni atacada en modo alguno por la parte demandante.
En el lapso probatorio, la demandada promovió la prueba informativa, librándose oficio N° 1130 en fecha 05-12-2014 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, cuya respuesta se recibió en fecha 06-02-2015 mediante comunicación N° LAR-07-0217-2015 de fecha 04-02-2015 y en la que la vindictia publica manifiesta lo siguiente: Que la ciudadana YORSI MIGDALIA FIGUEROA VELASQUEZ denunció por ante dicha representación fiscal, investigación signada con el N° MP-390870-2014 por el delito de estafa.
Así las cosas, resulta oportuno acotar que de la información remitida por la Fiscalía, la denuncia se encuentra en etapa de investigación, es decir, aún no se ha dado inicio a un proceso judicial penal con ocasión a la referida denuncia; no señala además quien es el investigado ni los hechos por los cuales investiga; ni mucho menos el estado en que se encuentra, es decir, apenas se encuentra en la fase preparatoria en donde aún ni siquiera puede determinarse si la representación Fiscal presentará o no acusación; por lo que, a juicio de este jurisdicente, no existe una cuestión prejudicial, es decir, un juicio previo anterior a este que guarda una vinculación tan directa sobre la pretensión debatida en este procedimiento y que sea necesario resolverla con carácter previo. Por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas invocadas por la demandada, YORSI MIGDALIA FIGUEROA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.784.423; contenida en los ordinales 2°, 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija las 9:00 a.m. DEL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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