REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 31 de marzo de dos mil quince
Años: 204º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2014-002103

DEMANDANTE: DORINE DENISE DUPRE VERA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.189.327, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ESTHER CONCEPCION VERA DE DUPRE, JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO, JEANNINE JULIETTE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE DE VERA, titulares de las Cédulas identidad No. 1.418.439, 4.500.752, 8.320.297, 8.320.296, respectivamente, quienes a su vez conforman la SUCESION DANIEL DUPRE MAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ y DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 153.292 y 177.214, respectivamente.
DEMANDADO: YONATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFIN, titular de la cédula de identidad N° 14.160.818
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN MUJICA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.109
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cuestión Previa Ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
(Falta de Jurisdicción)


Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 08-07-2014 por la ciudadana DORINE DENISE DUPRE VERA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.189.327, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ESTHER CONCEPCION VERA DE DUPRE, JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO, JEANNINE JULIETTE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE DE VERA, titulares de las Cédulas identidad No. 1.418.439, 4.500.752, 8.320.297, 8.320.296, respectivamente, quienes a su vez conforman la SUCESION DANIEL DUPRE MAS, asistidos por los abogados LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ y JANETH CAMPOS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.292 y 177.214, respectivamente; escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por el cual demanda al ciudadano YONATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFIN, titular de la cédula de identidad N° 14.160.818. Señala en su libelo que en fecha 10-10-2004 dieron en arrendamiento al ciudadano YONATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFIN, un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la calle 13 entre Avenida Madrid y Lara, casa N° AL-48, oficina N° 1 y en el que se estipuló que el mismo era para uso comercial, del cual se realizaron dos contratos posteriores, uno con fecha 06-01-2006 y el otro con fecha 10-01-2010, contratos que acompañó en copias fotostáticas marcadas con las letras D, E y F. Que según copia de comunicación de fecha 01-07-2010 y marcada K le comunicaron al arrendatario el vencimiento de la prorroga legal para finalizar en fecha 10-07-2013. Que luego de vencidos los tres años de prorroga legal han sido nugatorias las diligencias personales, morales y escritas ante el arrendatario para que entregue el inmueble arrendado, ocasionándole daños al inmueble, sustituyendo varios metros de la cerámica del piso, paredes dañadas para introducir aires acondicionados, colocación de lavaplatos para lo cual rompió paredes para la aducción del agua, lo cual fue realizado sin su consentimiento. Que por todo lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano YONATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFIN, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) La reivindicación de la propiedad en virtud del derecho real sobre la cosa; 2) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y personas el inmueble objeto de arrendamiento; 3) Cancelar los daños y perjuicios que le pudieron haber ocasionado en el interior del inmueble los cuales estimó en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); 4) Que se le cancele el precio diario del arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 22, numeral 3 del decreto ley. 5) Que se declare que el demandado no tiene ningún título ni mucho menos derechos para ocupar el inmueble ya identificado; 6) Que el demandado acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones de índoles personales. Solicitó además medidas de protección necesarias para prevenir cualquier actitud violenta por parte del ciudadano o de terceros. Por último demandó el pago de las costas y costos del presente proceso, los cuales estimó en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Fundamentó su demanda en los artículos 545, 547, 548, 784, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil; 3, 8, 9, 11, 12, 20, 22 y 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En fecha 18-07-2014 el Tribunal admitió la anterior demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE y ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 28-07-2014 el apoderado judicial de la parte demandante diligenció consignado copia del libelo para librar la compulsa y dejó constancia de haber suministrado al alguacil los emolumentos respectivos.
En fecha 30-07-2014 y en fecha 26-01-2015 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando la compulsa de citación del demandado, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos expuestos en dicha diligencia. En razón de lo cual en fecha 18-02-2015 se ordenó complementar la citación del demandado conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada la misma en fecha 20-02-2015.
En fecha 24-02-2015 compareció el demandado y confirió poder Apud-acta al abogado YVAN MUJICA GONZALEZ.
En fecha 23-03-2015 la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda y presentó en 12 folios útiles escrito contentivo de la cuestión previa prevista en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-03-2015 se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que a partir de la misma, inclusive, se computaría el lapso previsto en el artículo 866, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad lega para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO:
La parte demandada, en su escrito de fecha 23-03-2015, invoca la cuestión previa de falta de jurisdicción ya que –alega- cursa por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) signado con el número de expediente SUNAVI:965-08-2013. Manifiesta que la ley especial condena de nulidad toda acción, acuerdo, estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos enunciados en esa ley adjetiva y que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la referida ley es nulo, incurriendo en responsabilidad los funcionarios que actúen o ejecuten los mismos.
Manifestó que la demandante, asistida por los mismos abogados, acudió ante SUNAVI para iniciar el procedimiento administrativo aplicable y que en copia simple fue agregada al presente expediente y por tanto –a su decir- no puede conocer este Tribunal del presente asunto por no existir decisión administrativa que agote esa instancia.
Con respecto a tal planteamiento, se debe tener en cuenta que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar, desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Su objeto esencial es proveer un mecanismo de defensa al demandado para eliminar de la litis y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de alcanzar por variados caminos.
En tal sentido, Rengel-Romberg en su obra de Tratado de Derecho Civil Venezolano (2001) señala que:
En el desarrollo de esta etapa del procedimiento, la proposición de cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de instancia. (p.60)

Teniendo en cuenta esa percepción, y siendo que fue alegada –entre otras- la falta de jurisdicción del juez, se establece que la misma ocurre en dos casos: a) frente a la Administración Pública, y b) frente al Juez extranjero.
La falta de jurisdicción frente a la Administración Pública se declarará oficiosamente en cualquier estado y grado de la causa; y tocante a la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, también se declarará de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que se trate de asuntos que versen sobre bienes inmuebles situados en el extranjero; pero en cualquier otro caso, únicamente puede declararse a solicitud de parte, antes que la causa sea decidida.
En el presente caso, la parte demandada señala que tal falta de jurisdicción es frente a la Administración Pública.
Así, en ese orden de ideas se tiene que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25-02-1993, Expte. N° 9.117, caso Caztor vs. Morrohotel C.A., estableció lo siguiente:
…para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Pública o por un juez extranjero…


Ahora bien, el argumento esgrimido por la parte demandada al señalar que por cuanto el demandante inició el procedimiento administrativo respectivo y “no existe decisión administrativa que agote la instancia administrativa y/o contenciosa administrativa, hasta la presente fecha” carece de fundamentación jurídica, pues la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, no establece -en ninguna de sus disposiciones legales- la necesidad de realizar trámite administrativo previo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) o ante algún otro órgano administrativo, que deba cumplirse de manera obligatoria antes de la interposición de una demanda por la vía jurisdiccional. Tal situación si se encuentra prevista de manera expresa en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39.783 del 21 de octubre de 2011 y N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, cuyas disposiciones legales no son aplicables al presente proceso por cuanto el objeto del contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso y que no fue negada por la demandada, es con uso o destino comercial.
Por lo que, indefectiblemente la cuestión previa invocada por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR y así se establece; tal y como de manera expresa y positiva se señalará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal declara que si tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por la ciudadana DORINE DENISE DUPRE VERA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.189.327, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ESTHER CONCEPCION VERA DE DUPRE, JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO, JEANNINE JULIETTE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE DE VERA, titulares de las Cédulas identidad No. 1.418.439, 4.500.752, 8.320.297, 8.320.296, respectivamente, quienes a su vez conforman la SUCESION DANIEL DUPRE MAS contra el ciudadano YONATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFIN, titular de la cédula de identidad N° 14.160.818.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS