REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) Marzo de Dos Mil Quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2015-1726
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA NICOLAZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Simón Planas, asistida por la Abogado ROSA ALVAREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 219.783; mediante la cual pretende la inserción de su partida de nacimiento, puesto que aduce ser hija de la ciudadana Teofila del Carmen Pineda (fallecida); con fundamento en el artículo 458 del Código Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:---------------------------------
- I -
La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.---------------------------------------------------------------
Así pues, siendo éste un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, de la cual derivan derechos y obligaciones (vgr. Parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.-------------------------------------------------------------------------
La manera más lógica de establecerla es a través del reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, la cual, a la letra del artículo 217 del Código Civil, debe constar en:
1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos;
2) En la partida de matrimonio de los padres;
3) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo.
Es decir, son tres modos distintos de establecer la filiación de una persona mediante reconocimiento voluntario de ambos padres. ----------------------------------------------------------
Por otro lado, el artículo 220 del Código Civil supone otro supuesto de reconocimiento voluntario y es en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso, ó, el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto. El caso de marras se adecua el supuesto previsto en la norma en comento. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
- II -
En otro orden de ideas, se tiene que la misma ley previó la forma de establecer la filiación en el caso de no existir reconocimiento voluntario, consagrando a las personas la posibilidad de intentar acción (rectius: pretensión) para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso. (Art. 226 Código Civil). -------------------------------------
Esta es una pretensión que corresponde (en principio) a la persona cuya filiación pretenda; el cual admite el contradictorio y los trámites del procedimiento ordinario; siendo admisible el reconocimiento en los términos previstos en el artículo 232 eiusdem; poniendo así fin al juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------
De manera que, a falta de reconocimiento voluntario en cualquiera de los momentos señalados en el artículo 217 supra señalado; la única forma de establecer el vínculo sanguíneo con una persona, es a través de un juicio contencioso de filiación (materna y paterna en este caso), y una vez establecida se procede como consecuencia, a ordenar la inserción de la partida correspondiente.-----------------------------------------------------------------
De manera que no habiéndose interpuesto la presente pretensión, mediante el proceso contencioso ordinario, es por lo que, a juicio de este Tribunal, la pretensión de INSERCION DE PARTIDA no puede ser admitida y consecuencialmente debe declararse Inadmisible y Así se Decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA incoada por la ciudadana MARIA NICOLAZA PINEDA.-----------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.---------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. Años: 204° y 155°. ------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
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