REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de marzo de dos mil quince
Años: 204º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2013-002491

Revisadas las actuaciones que anteceden, recibidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, mediante la cual anularon las actuaciones cursantes en el presente asunto y repone la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la formula de autocomposición suscrita por las partes en fecha 23 de septiembre de 2013, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-12-2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expte. N° 02-2602, sentencia N° 3588, estableció lo siguiente:

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.


De manera que, conforme al precedente jurisprudencial transcrito, se tiene que el auto homologatorio de la formula celebrada por las partes en fecha 23-09-2013, debe versar sobre la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello; es por lo que, este juzgador pasa a analizar tales requisitos. Con respecto a la capacidad de las partes para transigir, se tiene que el presente proceso versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento por expiración del término, contrato que fue celebrado entre los ciudadanos LUISA ZAMBRANO, demandante-arrendataria; y los ciudadanos MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGILAR, JEAN ELIE JANHO y SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, demandados-arrendatarios. En la transacción suscrita en la fecha antes mencionada, figura el abogado FILIPPO TORTORICI, como apoderado judicial de la demandante según instrumento poder acompañado a su libelo otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17-03-2006, anotado bajo el N° 10, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones; y los demandados arrendatarios, asistidos por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.822; de donde se evidencia la capacidad que tienen las partes que celebraron la formula mencionada.
Con relación al segundo elemento, vale decir, la disponibilidad de la materia para ello, se tiene que el presente proceso versa sobre una relación locativa celebrada entre las partes y el demandante plantea como pretensión en su escrito libelar la entrega del inmueble arrendado en virtud de la expiración del término fijado y en dicha actuación las partes –entre otras cosas- fijan como fecha de entrega el 01 de noviembre de 2014, siendo que tal relación arrendaticia es materia de derecho privado y no versa sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones, es por lo que vista la transacción suscrita por los ciudadanos LUISA ZAMBRANO, demandante-arrendataria; y los ciudadanos MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGILAR, JEAN ELIE JANHO y SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO habida consideración que ciertamente las partes en litigio mediante un contrato bilateral asume el demandado convienen en todos y cada uno de los hechos como en el derecho de la presente demanda y proponen entregar el inmueble arrendado el día 01-05-2014 en el estado en que lo recibieron, comprometiéndose además a pagar la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) mensuales más lo correspondiente al IVA desde el mes de mayo de 2013 como indemnización sustitutiva por la ocupación del inmueble, por lo que a partir del mes de noviembre de 2013 y hasta la entrega del inmueble que ocurrirá el 01-05-2014 el referido monto será reajustado y que dichas cantidades se entregarán como indemnización sustitutiva y no como canon de arrendamiento puesto que el contrato de arrendamiento feneció el 01-05-2013, comprometiéndose además a pagar los servicios básicos tales como electricidad, agua, aseo, teléfono y que las bienhechurías quedan en beneficio del demandante y por último declara que cancela en dicho acto la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva por la ocupación del inmueble luego de vencido el término; por otro lado la demandante aceptó los términos expuestos por la demandada. Y siendo que disponen las partes intervinientes de la suficiente capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, sin que en el fondo por otra parte la formula en referencia afecte el orden público ni verse en definitiva sobre materias para cuyo tratamiento por vía de contratación estén prohibidas las transacciones, le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Y por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado fuera del lapso establecido para ello se ordena la notificación de las partes conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO

La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS