REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-002008
DEMANDANTE: FREDDY JESUS MARQUINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.684.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS L. ARMAS L. y JOSÉ G. CERMEÑO D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.641 y 66.374, respectivamente.
DEMANDADO: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., RIF: J-00106474-5, registrada bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual también está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, tomo 115-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, tomo 1416-A, pro.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTIN CASTELLANOS SUAREZ y CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.139 y 56.107, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso en virtud del libelo de demanda presentado por el ciudadano FREDDY JESUS MARQUINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.684, asistido por los abogados CARLOS ARMAS y JOSE CERMEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.641 y 66.374, respectivamente, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS a la firma SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., RIF: J-00106474-5, registrada bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual también está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, tomo 115-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, tomo 1416-A, pro; conforme se evidencia del escrito libelar presentado en fecha 03-07-2013 y que riela a los folios 1 al 19, por los daños que sufrió su vehículo placas AH509TA, serial N.I.V. 3FAHP08128R182880, serial de carrocería 3FAHP08128R182880, serial chasis 8R182880, serial motor 8R182880, marca Ford, modelo: FUSION/FUSION, Año modelo: 2008, color: NEGRO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo N° 3FAHP08128R182880-2-2, de fecha 20 de febrero de 2013, en un accidente de tránsito y que la mencionada aseguradora rechazó. El demandante pretende que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: a) La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 82.180,00) por concepto de la totalidad de los daños y desperfectos sufridos por su vehículo; b) Se desaplique o anule la cláusula 10, titulada: Primas, correspondiente a las Condiciones Generales de la póliza de seguro; c) Las costas y costos del proceso; d) La corrección monetaria o indexación por efectos de la inflación. Estimó su demanda en la suma de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 82.180,00) y fundamentó su pretensión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 12, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 32, 33, 37, 38, 39, 41, 46, 50 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; 1, 7, 40, 41, 129, 130 y 132 de la Ley de la Actividad Aseguradora; 160 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; 1, 2, 3, 19, 70, 71 y 74 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; 12, 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil; 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10-07-2013 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual consta a los folios 72 y 73.
En fecha 16-07-2013 compareció el ciudadano FREDDY JESUS MARQUINA RIVAS, y confirió poder Apud-acta a los abogados CARLOS ARMAS y JOSE CERMEÑO.
En fecha 20-09-2013, el Abg. VALENTIN CASTELLANOS SUAREZ, IPSA N° 5.139, presenta diligencia (f.74) procediendo en representación de la parte demandada en este juicio y consigna escrito de contestación a la demanda en 17 folios con 3 anexos. A todo evento, y para fines consiguientes, también invoca el art. 168 del Código de Procedimiento Civil. Dicha contestación de la demanda riela en los folios 75 al 91.
En fecha 23-09-2013, el Tribunal ordena el procedimiento y establece que a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (f.100).
Al folio 101 y su vuelto, cursa escrito de fecha 25-09-2013, presentado por los abogados de la parte actora, donde impugnan la representación judicial que invoca el Abg. VALENTIN CASTELLANOS SUAREZ como representante de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., alegando que el poder que trae a los autos fue autenticado en fecha 13-09-2013, pero no se especifica la condición, cualidad o facultades de la poderdante ciudadana MARJORIE MERCEDES DAVILA GONZALEZ, C.I. N° V-9.958.932, para actuar en representación de la aseguradora demandada, de tal manera que se desconoce la condición o cualidad con la que actúa, y que el mencionado apoderado también invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para actuar como representante sin poder, siendo lo correcto -en su decir-asumir la representación sin poder, sin lo cual no puede actuar en juicio y así piden que este Tribunal lo declare al momento de sentenciar. También solicitan en el mencionado escrito, que conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerde a la demandada que exhiba los originales que mencionó para acreditarse la cualidad de representante judicial de la demandada. Igualmente advierten al Tribunal que en el procedimiento breve no está contemplado ningún tipo de incidencias fuera de las expresamente pautadas en las normas que rigen este procedimiento conforme lo establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que es improcedente la tacha propuesta por la demandada. A todo evento, hacen valer todas las documentales tachadas o impugnadas por el pretendido apoderado de la aseguradora demandada.
En los folios 102 al 115, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, IPSA N° 56.107, en representación de la demandada. Con este escrito la mencionada apoderada consignó como anexo “A”, inspección del vehículo N° 79870, de fecha 21-03-2013 (f.116 y su vuelto), donde se observa las condiciones y características del vehículo asegurado; como anexo “B”, la solicitud de seguro de automóvil (f.117 y su vuelto), con una vigencia del 21-03-2013 al 21-03-2014, correspondiente a la póliza N° 5936 y al folio 118 y su vuelto está inserta la declaración de siniestro de automóviles marcada como anexo “C”.
En fecha 26-09-2013, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas (f.119 al 127).
Mediante auto de fecha 27-09-2013 (f.131) el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de inspección judicial, en virtud del principio de alteridad de la prueba, por cuanto no puede crearse la misma a favor de quien la promueve, por otro lado, el medio promovido no es el idóneo para demostrar los hechos pretendidos, y se ordena oficiar la prueba de informes a SERFIPRIMA, C.A., e intimar a la aseguradora demandada para que comparezca ante el Tribunal el tercer día de despacho, a las 9:00 a.m., después de que conste en autos su intimación, para que exhiba el original de la cotización de seguro de vehículo realizada el 15-02-2013 y los documentos señalados en el escrito de fecha 25-09-2013, presentado por la parte demandante, señalados en los literales “a” y “b”.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2013 (f.134) el abogado JOSÉ G. CERMEÑO D., se opone a la prueba descrita en el capítulo II, del escrito de promoción de pruebas, realizado por la aseguradora demandada.
En escrito presentado el 27-09-2013 (f.135 al f.142), la Abg. CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, presenta un escrito para formalizar la tacha propuesta con fundamento en el ordinal 3°, del artículo 1.380, del Código Civil.
En fecha 02-10-2013 (f.198), el Alguacil consigna la boleta de notificación de la Abg. CLAUDIA ALEJOS OROPEZA en su condición de representante de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. para que comparezca al Tribunal a exhibir los documentos señalados por la parte actora en su oportunidad procesal correspondiente.
Al folio 200, cursa auto del Tribunal de fecha 02-10-2013, mediante el cual le informa al Abg. JOSÉ G. CERMEÑO D., que en ocasión a su oposición de la prueba promovida por la representación judicial de la aseguradora demandada, ya existió un pronunciamiento del Tribunal en fecha 27-09-2013.
Consta en el folio 201, diligencia de fecha 01-10-2013, de la Abg. CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, mediante la cual apela la negativa del Tribunal de admitir la prueba de inspección judicial.
Al folio 203, se encuentra el auto del Tribunal de fecha 03-10-2013, donde niega la apelación del auto dictado por el Tribunal en fecha 27-09-2013 el cual inadmitió la prueba de inspección judicial, conforme lo establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 204, auto del Tribunal de fecha 03-10-2013, donde se deja constancia que por auto de esta misma fecha dictado en el asunto KPO2-R-2013-872 este Tribunal se negó a admitir la apelación sobre la inadmisión de la prueba de inspección judicial.
La diligencia del 03-10-2013 del Abg. JOSÉ G. CERMEÑO D. se opone expresamente a la apelación realizada por la aseguradora demandada (f.205).
En el f.206, se encuentra el escrito presentado por el Abg. CARLOS L. ARMAS L., de fecha 04-10-2013, donde manifiesta que la tacha propuesta por la aseguradora demandada no es admisible por establecerlo el artículo 894 del CPC, y a todo evento, pasa a dar contestación a la tacha en los términos siguientes: (i) Manifiesta que es erróneo el supuesto de hecho que pretende la aseguradora como fundamento de la tacha, ya que –en su decir- el artículo en que se fundamenta se refiere a que el funcionario público haga constar que uno de los otorgantes estuvo presente en el acto donde esté dando fe, cuando en realidad no estuvo presente, bien sea que el funcionario haya actuado a sabiendas del hecho (actuación maliciosa) o haya sido sorprendido en su buena fe, cosa que nada tiene que ver con el presente caso, y; (ii) Sostiene que la demandada no trajo ningún elemento que desvirtuara lo atestado por el funcionario. Por último, termina solicitando que se declare la tacha sin lugar.
Riela al f.207, el auto del Tribunal de fecha 07-10-2013, donde se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que la demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., compareciera a exhibir los documentos descritos en el auto de admisión de pruebas, no compareció, asistiendo a dicho acto por la parte actora el Abg. CARLOS L. ARMAS L., quien solicita que se tenga por reconocido el documento correspondiente a la cotización de vehículo de fecha 15-02-2013, marcada con el N° 4, que fue consignado con el libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas y que debía la parte demandada presentar en ese acto, conforme lo establece el artículo 436 del CPC, en su tercer aparte. También solicitó en ese acto que, en virtud de que los apoderados de la parte demandada no exhibieron para ser examinado los documentos citados en la nota de autenticación del poder, se deseche el poder consignado por los apoderados de la demandada en este proceso y en consecuencia se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por los mencionados apoderados, conforme a lo establecido en el art. 156, eijusdem.
Al f.208, se encuentra inserto el auto del Tribunal de fecha 08-10-2013, donde se deja establecido que se recibe comunicación emanada de la sociedad mercantil SERFIPRIMA, C.A., en contestación al oficio N° 1113, enviado por el Tribunal en fecha 26-09-2013.
En fecha 08-10-2013, los apoderados de la parte demandante CARLOS L. ARMAS L. y JOSÉ G. CERMEÑO D., presentaron escrito de observaciones (f.225 y 226) y solicitan que la demanda sea declarada con lugar.
En diligencia de fecha 09-10-2013 (f.227) la Abg. CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, solicita copia certificada de todo el expediente y consigna fotocopias de 197 folios para su certificación, jurando la urgencia del caso, y el Tribunal mediante auto de fecha 10-10-2013, acuerda dichas copias certificadas (f.228) y ese mismo día es retirada por la abogada solicitante.
En el Folio 229, vuelto, cursa diligencia de la Abg. CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, mediante la cual sostiene que la exhibición es impertinente, ya que -en su decir-nada aporta al proceso, en virtud que el monto del pago por concepto de prima efectuado por el actor no constituye alguno de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que como manifestó en la contestación de la demanda, fue a partir del momento en el cual se efectuó dicho pago cuando su representada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., asumió los riesgos. Igualmente resalta en dicho escrito que la copia correspondiente a la cotización de seguro, acompañada por el actor al libelo de la demanda e identificada con el número 4, no fue desconocida ni impugnada, por lo cual -a su entender- la exhibición de la misma nada aporta al proceso. En cuanto a la tramitación de la impugnación del poder que acredita su representación judicial, manifiesta que es oportuno señalarle al Tribunal que vista la impugnación propuesta por la parte actora, esta representación judicial en fecha 30-09-2013, consigno copias certificadas de la inscripción de SEGUROS PIRAMIDE, C.A., por ante el Registro Mercantil y la certificación de acta de Junta Directiva N° 861, de fecha 02-07-2013.
En fecha 07-10-2013 se dejó constancia que la parte demandada no compareció a exhibir el original de la cotización de vehículo solicitada por la parte demandante.
Al folio 230 cursa auto del Tribunal de fecha 10-10-2013 en el que se estableció que vista la tacha de falsedad propuesta por la aseguradora demanda y su formalización efectuada el 27-09-2013 y la insistencia sobre la validez del documento presentada por la parte actora del 04-10-2013, se ordena la apertura de un cuaderno separado de tacha incidental, signado con el N° KNO4-X-2013-000078.
En fecha 08-10-2013 se dictó auto (f.231) mediante el cual se establece que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa que en el presente procedimiento fue propuesta tacha incidental, difiere la oportunidad para dictar sentencia para el décimo día de despacho siguiente en que quede firme la decisión que eventualmente se dicte en el asunto KNO4-X-2013-000078.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013 (f.232), la Abg. CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, consigna copia fotostática de los documentos, a los fines de su certificación, para la tramitación de la tacha.
Al f.233, riela escrito presentado por el Abg. CARLOS L. ARMAS L., de fecha 16-10-2013, donde expone que impugnó la representación judicial de la parte demandada y que solicitó la exhibición de los documentos originales descritos en la nota de autenticación del supuesto poder. Que el Tribunal acordó la exhibición y ordenó la intimación de la demandada y llegado el día y hora para realizarse la exhibición, la demandada no compareció a dicho acto. Sostiene que el efecto de dicha incomparecencia –en su decir- es desechar dicho poder y declarar nulo todo lo actuado por dichos apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del CPC y que los apoderados de la demandada no pueden actuar en esta causa, a menos que consignen un nuevo poder otorgado con las facultades que la ley contempla. Por parte, en dicho escrito manifiesta que las actuaciones procesales deben realizarse dentro de cada etapa procesal y no cuando caprichosamente quiera alguna de ellas y termina solicitando al Tribunal que se pronuncie al respecto. Por último, le pide al Tribunal que en el supuesto de tramitar la tacha notifique al Ministerio Publico por ser causal de reposición.
Al folio 234, cursa auto del Tribunal donde ordena desglosar el documento tachado, agregar al cuaderno de tacha y dejar copia certificada en su lugar. Asimismo, ordena certificar las copias del escrito de formalización de la tacha y del escrito de insistencia en hacer valer los documentos tachados, para ser agregada al cuaderno respectivo.
En diligencia de fecha 18-11-2013, (f.235) el Abg. JOSÉ G. CERMEÑO D. solicita que se certifique la fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo y que se devuelva el original a la brevedad posible.
El auto del Tribunal de fecha 02-12-2013 (f.236) ordenando devolver el documento original solicitado por el Abg. JOSÉ G. CERMEÑO D.
En diligencia del 20-03-2014 (f.237) la Abg. CLAUDIA ALEJOS OROPEZA solicita copia certificada del cuadro y recibo de automóvil y el informe elaborado por SERFIPRIMA, C.A.
En fecha 28-03-2014 (f.238) se dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas Abg. CLAUDIA ALEJOS OROPEZA.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
El presente juicio se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro y para dictaminar el Tribunal primero hará una sucinta síntesis de las pretensiones del actor y de las excepciones y defensas de la demandada, a los fines de establecer los hechos controvertidos y no controvertidos y de esta manera dictar una decisión basada en los elementos de convicción evacuados en autos.
A tal fin, el Tribunal hace la siguiente síntesis de las pretensiones contenidas en la demanda del actor de la siguiente manera: 1) Sostiene el demandante que es dueño de un vehículo, Placa: AH509TA; Serial N.I.V: 3FAHP08128R182880; Serial de Carrocería: 3FAHP08128R182880; Serial Chasis: 8R182880; Serial Motor: 8R182880; Marca: FORD; Modelo: FUSION/FUSION; Año Modelo: 2008; Color: NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; según el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3FAHP08128R182880-2-2, de fecha 20 de febrero de 2013. 2) Que en fecha 15-02-2013, la demandada a través de un productor de seguros autorizado le envió una proposición de seguros que comprende la cobertura de casco (cobertura amplia) y responsabilidad civil del vehículo identificado ut supra. 3) Que en fecha 20-03-2013, le manifestó a la demandada su conformidad con dicha propuesta de seguros. 4) Que el productor le informó que debía dirigirse a la sucursal de ésta aseguradora en Barquisimeto a los fines de la inspección del mismo. 4) Que una vez inspeccionado el vehículo procedió inmediatamente a llenar la solicitud de seguros entregando los documentos que le exigieron. 5) Que le informaron que esperara la emisión de la póliza de seguros. 6) Que cuando le entregaron la póliza procedió a pagarla en caja pero la empleada que atendía de la aseguradora le manifestó que volviera en horas de la tarde por cuanto la persona que estaba en caja se fue a almorzar. 7) Que en fecha 21-03-2013, celebró válidamente un contrato de seguros con la aseguradora demandada, la cual quedó identificada como Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936, la cual tienen una vigencia convenida desde el mediodía del 21-03-2013 hasta el mediodía del 21-03-2014, para amparar los daños a su vehículo y que a partir de dicha fecha la demandada asume los riesgos que recaen sobre dicho vehículo. 8) Que el 21-03-2013, siendo las 12:11 p.m., aproximadamente, su vehículo sufrió una colisión o choque con otro vehículo. 9) Que como consecuencia del accidente su vehículo sufrió daños y desperfectos avaluados por el experto del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en la cantidad de Bs. 82.180,00. 10) Que notificó el accidente del vehículo asegurado a la demandada en tiempo oportuno. 11) Que la demandada le asignó al siniestro el número AUTO-2013-910. 12) Que entregó toda la documentación razonable que le fue exigida en los lapsos establecidos en la póliza. 11) Que llevó su vehículo para que la aseguradora le realizara el respectivo avalúo de los daños en el tiempo previsto en la póliza contratada. 12) Que en fecha 01-04-2013 entregó el último recaudo exigido por la demandada. 13) Que la demandada no le dio respuesta oportuna sobre su siniestro en los plazos previstos en la ley. 14) Que ante su insistencia la Jefe del Departamento de Reclamos, le dijo que su caso no procedía. 15) Que ante el rechazo verbal del siniestro formuló una denuncia ante el INDEPABIS. 16) Que en fecha 05-06-2013 al momento de realizarse la audiencia conciliatoria la demandada le informa que le habían entregado la carta de rechazo del siniestro al intermediario de seguros, en fecha 22-05-2013. 17) Que es después de haber transcurrido 65 días continuos cuando la aseguradora manifiesta que entregó la carta del rechazo del siniestro y que por tal motivo la impugna y la desconoce. 18) Que la demandada no realizó el debido análisis de su siniestro ya que de haberlo hecho, lo hubiera indemnizado. 19) Que al analizar la carta de rechazo observa que la demandada no está clara con las obligaciones previas a la contratación de la póliza que tiene que cumplir el asegurado. 20) Que el actor realiza un pormenorizado análisis de la carta de rechazo manifestando su opinión en cuanto a que es errado los argumentos expuestos por la demandada para rechazar el siniestro. 21) Recalca el actor en su extenso escrito libelar que el contrato de seguro tienen naturaleza consensual y trae a colación algunos principios del derecho de seguros que -según él- son aplicables al presente juicio. 22) Fundamenta su demanda en el Cuadro de Póliza y el Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936, en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el Código Civil, en la Ley de la Actividad Aseguradora, en el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 23) Solicita que se desaplique o se anule la cláusula 10, titulada: Primas, correspondiente a las Condiciones Generales de la póliza de seguro por su manifiesta su contradicción con la cláusula 5, titulada: Vigencia de la póliza, correspondiente a las Condiciones Generales de la póliza de seguro, o que en su defecto, se aplique ésta última por ser la más favorable al tomador, asegurado o beneficiario, de conformidad con las normas legales que cita. 24) Por último, solicita en su petitorio que la demandada convenga en pagar o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a esto, la cantidad de Bs. 82.180,00, las costas y costos del presente proceso y la corrección monetaria o indexación por efectos de la inflación.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la aseguradora, a través de su representación judicial, manifiesta lo siguiente: 1) Niega, rechaza todos los hechos narrados en el libelo de la demanda a excepción de los que expresamente reconozcan en este escrito. 2) Niega y rechaza que el actor haya estado amparado en la Póliza N° AUTO-001011-5936, al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 21-03-2013, a las 12:11 p.m. 3) Niega y rechaza que el actor sea el beneficiario de indemnización alguna por el accidente de tránsito ocurrido el 21-03-2013. 4) Niega y rechaza que el actor haya cumplido su obligación de pagar la prima. 5) Niega y rechaza que la comunicación del 22-05-2013, donde la aseguradora rechazó el siniestro sean falsas y carezcan de validez contractual y jurídica como lo alega el actor. 6) Niega y rechaza que la aseguradora le deba pagar al actor la cantidad de Bs. 82.180,00 por la ocurrencia del accidente de tránsito. 7) Niega y rechaza que la demandada haya incumplido las obligaciones que la ley y el contrato de seguros impone. 8) Niega y rechaza que la aseguradora deba cancelar costos y costas procesales, honorarios de abogados, indexación o por algún otro concepto. 9) Afirma que en fecha 21-03-2013, el ciudadano Freddy Jesús Marquina Rivas acudió ante las oficinas de Seguros Pirámide, C.A., a fin de contratar una póliza para amparar los riesgos de daños o pérdida total de su vehículo y en esta misma fecha lo presentó para la correspondiente revisión. 10) Que culminada la revisión el demandante se retiró de las oficinas de Seguros Pirámide, C.A., por lo cual es falso que su representada haya emitido el Cuadro Recibo Póliza entre las 11:00 a.m. y 12:00, del día 21-03-2013. 11) Que el vehículo inspeccionado propiedad del demandante estuvo involucrado en un accidente ocurrido en fecha 21-03-2013, siendo las 12:11 p.m., y era conducido por la ciudadana Oskely Jáuregui, de acuerdo con las actuaciones de tránsito. 12) Que en fecha 21-03-2013, el ciudadano Freddy Jesús Marquina Rivas, se presentó nuevamente en horas de la tarde a las oficinas de Seguros Pirámide, C.A., y al ser atendido por la analista llenó la Planilla de Solicitud de Seguros. 13) Que una vez realizado lo anterior se inició el proceso de incluir en el sistema automatizado los datos aportados en la Solicitud de Seguros, concluyendo aproximadamente a las 3:58 p.m., emitiendo el Cuadro y Recibo Póliza. 14) Que su representada fue sorprendida en la buena fe, toda vez que realizaron el pago omitiendo informar que el vehículo había sufrido un siniestro. 15) Que procedieron a pagar la prima en horas de la tarde cuando ya el siniestro había ocurrido y ya no existía riesgo. 16) Que la ley del contrato de seguros establece que el riesgo es un suceso futuro e incierto y que el vehículo FORD, ya había sido objeto de daños materiales a las 12:11 p.m. por lo cual se trataba de un hecho cierto y que al no haber pagado para ese momento la prima, sino a las 4:15 p.m., dicho vehículo no se encontraba amparado por la póliza. 17) Señala que el pago de la inicial de la prima se hizo a la empresa Serfiprima, C.A. y que de acuerdo a la relación de ingreso N° 0000205068, refleja cómo hora las 16:15 p.m. Y dicho pago se realizó con una tarjeta de crédito Visa perteneciente a la ciudadana Oskely Jáuregui, y según el vaucher del banco establece como hora las 4:28 p.m. 18) Que con base a lo anterior, señala que a pesar de que el pago se realizó a través de una empresa financiadora para Seguros Pirámide, C.A. dicha operación es transparente y la tienen como realizada con la fecha y hora de la relación de ingreso de la empresa Serfiprima, C.A. 19) Que una vez recibido el pago del demandante, Serfiprima, C.A., pagó a Seguros Pirámide, C.A., la totalidad de la prima anual de la póliza contratada, estampándole un sello cuya inscripción se lee “SERFIPRIMA, C.A., COBRANZAS 21 MAR 2013 PAGADO”. 20) Alega que los riesgos se trasladan a la aseguradora cuando recibe efectivamente el pago de la prima y cita el artículo 5 de la ley del contrato de seguros. 21) Igualmente sostiene que la obligación de pagar la prima es la prestación del tomador sobre la cual se apoya la bilateralidad del contrato de seguro. 22) Que el artículo 20, numeral 2, de la Ley del Contrato de Seguros establece que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe pagar la prima en la forma y tiempo convenidos, y que desde el momento de la emisión del cuadro y recibo de póliza se debe la prima, y que será a partir de su pago cuando la aseguradora asume los riesgos. 23) Que el contrato de seguro contiene condiciones generales y particulares que rige la relación contractual y que están aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que de acuerdo al Código Civil es ley entre las partes. 24) Que de acuerdo a la cláusula 10, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, establece que los riesgos correrán por cuenta de la aseguradora desde el momento en que el tomador paga la prima. 25) Que el actor vulneró el principio de la buena fe cuando le ocultó a su representada el accidente de tránsito. 26) Que el objeto del seguro es el traslado de los riesgos que realiza el asegurado a la aseguradora en función de las condiciones establecidas y por el principio de la máxima buena fe las declaraciones que hagan los contratantes al momento de celebrar el contrato se le otorgan validez, confianza y la legitimidad que merecen. 27) Que el actor omitió declararle a la aseguradora que el vehículo que pretendía asegurar había sufrido daños por un accidente ocurrido antes de celebrar el seguro, pues éste ocurrió entre las 11:00 a.m. y las 3.00 p.m. Y que por tal motivo el vehículo no estaba asegurado porque el seguro se celebra para cubrir un riesgo, con el interés de que el siniestro no se produzca y por tal motivo la aseguradora no está obligada a pago alguno derivado de dicho accidente. 28) Que el tomador estaba obligado a declarar el estado del vehículo para el momento de la celebración del contrato de seguros, ya que esa circunstancia le permitiría a la aseguradora apreciar la extensión de los riesgos que asumiría. 29) Que el demandante acudió con la ciudadana Oskely Jáuregui para pagar la prima financiada y era ésta quien conducía el vehículo para el momento del accidente. 30) Que el demandante notificó el siniestro a la aseguradora dos días después de su ocurrencia a pesar que el mismo día del accidente estuvo en horas de la tarde en las oficinas de la aseguradora demandada. 31) Que por tal motivo la demandada le solicitó a Serfiprima, C.A., información relacionada con la celebración del contrato de financiamiento y las condiciones de pago convenidas para determinar el momento en que se pagó la prima y cuando ellos asumieron los riesgos. 32) Que de la simple revisión de la documentación aportada le surgen elementos de convicción a la aseguradora que hubo reticencia del tomador, ya que éste conocía que se había modificado el estado del vehículo inspeccionado antes de celebrar el contrato de seguros y que no se lo informó. 33) Que el demandante omitió informar a la aseguradora que cuando pagó la prima el vehículo ya presentaba daños y por lo que al ser los mismos futuros e inciertos, el riesgo no existía y no podía verificarse el seguro y pide que su pretensión sea declarada sin lugar. 34) Igualmente, se fundamenta en el art. 438 del Código de Procedimiento Civil para tachar de falso el Acta de Rectificación del 09-04-2013, del expediente administrativo N° 0941-2013, levantado por las Autoridades del Tránsito Terrestre que intervinieron con ocasión del accidente, que forma parte integrante de las copias certificadas que promovió el actor conjuntamente con su libelo de la demanda. 35) Constituye domicilio procesal único, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la sede de la aseguradora demandada en la ciudad capital. 36) Solicita que se declare sin lugar la demanda y que se condene en costas a la parte actora.
El 24 de abril de 2014 este Tribunal dicta sentencia sobre la tacha de falsedad propuesta por la aseguradora demandada, la cual es declarada sin lugar por las razones oportunamente señaladas en el expediente N° KNO4-X-2013-000078. Esta sentencia fue apelada por la representación judicial de la aseguradora demandada y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia fechada el 22 de enero del 2015, en el expediente KP02-R-2014-000542, declaró sin lugar la demanda de tacha de falsedad interpuesta por el apoderado judicial de la aseguradora demandada, confirmando así la sentencia dictada por este Tribunal.
Así las cosas, a juicio de este juzgador no son hechos controvertidos los siguientes: 1) La ocurrencia del siniestro, su fecha y hora, por cuanto ambas partes lo aceptan y reconocen en la demanda y en la contestación de la demanda. 2) El pago de la prima a la aseguradora demandada por el tomador. 3) Que el vehículo fue debidamente inspeccionado en la sede de la empresa de seguros demandada por su perito, el día 21-03-2013, en horas de la mañana. 4) La fecha de contratación y emisión de la póliza de seguro contratada. 5) Que la conductora del vehículo objeto del seguro para el momento del accidente era la ciudadana Oskely Jáuregui. 6) La notificación del siniestro realizado por el actor a la demandada y la entrega de los recaudos exigidos por la aseguradora demandada a los fines de la tramitación de dicho siniestro. 7) La fecha de la emisión de la carta de rechazo realizada el 22-05-2013. 8) Las sumas aseguradas contratadas y los riesgos cubiertos en la póliza y el Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936. 9) El monto de los daños ocasionados al vehículo asegurado y establecido en la experticia de las Autoridades del Tránsito Terrestre. Sobre éstos hechos el Tribunal no hará pronunciamiento alguno por cuanto no forman parte del contradictorio y por lo tanto, están fuera del debate probatorio y así se establece.
En cuanto a los hechos controvertidos este Tribunal pasa a fijarlos de la siguiente manera: 1) A partir de qué momento comienza a surtir efectos la póliza contratada, esto es, si tiene efectos desde que se convenga en su contratación o desde el momento en que se paga el monto de la prima. 2) La validez de la cláusula 10, titulada: Primas, correspondiente a las Condiciones Generales de la póliza de seguro. 3) El pago de las costas y costos, honorarios de abogados así como corrección monetaria de las cantidades demandadas.
En tal sentido, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre todos los aspectos descritos anteriormente, para lo cual procede a hacerlo de la siguiente manera:
- I -
Observa este Tribunal que a los efectos de dilucidar la presente causa, se debe tener presente lo establecido en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros que establece lo siguiente:
El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.” (Resaltado añadido)
En tal sentido, este Tribunal debe analizar cuando empieza a surtir efectos jurídicos el contrato de seguros ya que si el siniestro se inicia antes de la entrada en vigencia del mismo, y continua después que los riesgos son asumidos por el asegurador, el mismo no tiene cobertura por la póliza contratada, según lo establecido en nuestra legislación especial que rige los seguros. En tal sentido, primeramente se debe analizar con detenimiento cuando es la fecha, la hora y el momento en que entra en vigencia el contrato de seguros en nuestra legislación.
Observa este Tribunal que el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguros específica las características que actualmente nuestra moderna legislación le reconoce al contrato de seguros, las cuales enuncia así:
El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. (Resaltado añadido)
Sobre la característica de la consensualidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 666, en fecha 02 de mayo del 2007, expediente N° 2002-0039, la definió de la siguiente manera:
Constituyen características del contrato de seguro, conforme lo prevé actualmente el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los siguientes elementos: el carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Es consensual por cuanto se perfecciona con el consentimiento de las partes, las cuales declaran someterse a las condiciones establecidas en un documento denominado póliza cuya entrega es obligatoria para el asegurador (artículo 14 eiusdem),... (Resaltado añadido)
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Ossorio, Editorial Heliasta S.R.L., 1981, Argentina, página 168 especifica que los contratos consensuales son aquellos que se: “Denominase así al que se perfecciona por el mero acuerdo entre las voluntades de las partes y desde el instante en que el mismo se presta. Son consensuales todos los contratos para cuya eficacia no se requieren determinadas formalidades que caracterizan a la especie opuesta: la del contrato real.”
Por otra parte, en la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de forma esclarecedora el legislador explica el cambio de la naturaleza jurídica del contrato de seguros, cuando establece lo siguiente:
El presente Decreto Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato e incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario. Se ratifica el carácter mercantil del contrato de seguro y sus características como un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva; igualmente como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación. (Resaltado añadido)
Por lo tanto, los contratos consensuales lo único que requieren es el consentimiento de las partes para su perfección y validez jurídica. En tal sentido, considera este Tribunal que la consensualidad del contrato de seguros es un cambio muy importante que se ha introducido en nuestra legislación, ya que se pasó de la solemnidad prevista en el artículo 549 del Código de Comercio, donde el seguro solo se perfeccionaba y se podía probar después que el asegurador emite un documento público o privado que se llama póliza, a la consensualidad del contrato de seguros, por lo tanto, actualmente se admite cualquier tipo de prueba para probar la existencia y validez del contrato de seguros y el mismo es perfecto desde el momento en que las partes manifiesten su voluntad de contratar, esto es, desde el momento en que el tomador acepta la proposición de seguros realizada por la empresa aseguradora.
Considera este Tribunal que la póliza en el contrato de seguros es solo un instrumento probatorio más, ya que al ser este un contrato eminentemente consensual, es perfecto, reitera este tribunal, desde el momento en que las partes manifiesten su voluntad de contratar, aun cuando no se emita la respectiva póliza inmediatamente después que se convino en su contratación. Así el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguros establece la obligación de la aseguradora de entregarle al tomador, asegurado o beneficiario, en el “momento de la celebración del contrato”, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima y dispone de una lapso perentorio de quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional, para que la aseguradora le suministre la póliza de seguros al tomador y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., no puede verse beneficiada por su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales por no emitir la respectiva póliza de seguros desde el momento en que las partes manifestaron su voluntad de contratar. Así se establece.
Por lo anterior, concluye este Tribunal que desde el momento en que la aseguradora y el tomador, convienen en la contratación del seguros, éste se perfecciona sin la necesidad de que exista o que se necesite cumplir con algún otro requisito adicional, quedando la aseguradora con la obligación de entregarle la respectiva póliza de seguros a su contratante inmediatamente o en el lapso previsto en la ley y no puede verse beneficiada por el incumplimiento o la inobservancia de esta perentoria e importante obligación.
No escapa a la consideración del Tribunal que la vigencia del contrato de seguros debe ser precisa y detallada, indicando la fecha en que se extienda la cobertura, la hora y día de su iniciación y de su vencimiento, tal como lo señala el numeral 3, del artículo 16 y 28 de la Ley del Contrato de Seguro. En tal sentido, la vigencia del contrato de seguros se puede definir como la duración del período de vigor del contrato del seguro, representando el período de tiempo anual previsto en la póliza en el cual asumen los riesgos cubiertos las aseguradoras y por los cuales deben responder en caso de siniestro.
En el caso sometido a consideración por este Tribunal, se observa que la parte actora consignó conjuntamente con su escrito libelar la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936, emitida por la aseguradora demanda, cuyo Cuadro y Recibo de Póliza tiene una vigencia convenida desde el mediodía del 21 de marzo de 2013 hasta el mediodía del 21 de marzo de 2014, la cual riela en el folio 21, donde en el aparte titulado hora de vigencia del seguro se aclara expresamente que la cobertura es efectiva a partir de las doce meridiano (12:00 M). Y como esta Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936, fue debidamente reconocida y aceptada por la representación judicial de la aseguradora demandada en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y al revisar lo establecido en la cláusula 5 titulada: Vigencia de la Póliza de las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936 se observa que la misma establece:
La Empresa de Seguros asume las consecuencias de los riesgos cubiertos en la póliza, a partir de la fecha de la celebración del contrato de seguro, la cual se producirá una vez que el Tomador notifique su consentimiento, por escrito a la proposición formulada por la Empresa de Seguros o cuando ésta participe, por escrito su aceptación a la solicitud efectuada por el Tomador, según fuere el caso.
A todo evento, la vigencia de la Póliza deberá constar en el Cuadro Recibo Póliza, con indicación de la fecha en que ésta se emita, la hora y día de su iniciación y de su vencimiento. (Resaltado añadido)
Por todas las consideraciones jurídicas antes realizadas, este Tribunal observa que en la vigencia del seguro de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936, se especifica que la misma es efectiva desde el 21 de marzo de 2013 ya que fue en ese día en la mañana cuando el tomador acepta la proposición de seguros que le fue formulada por la aseguradora a través de su intermediario de seguros y además, se pudo evidenciar que el tomador cumplió simultáneamente con los requisitos necesarios para la emisión de la póliza cuando puso a disposición de la aseguradora su vehículo para que ésta realice la inspección de riesgo con su perito, que se realiza siempre antes de la aceptación del riesgo como es la costumbre aseguradora venezolana y se observa en el documento correspondiente a la inspección de riesgo que trajo a los autos la propia demandada, la cual riela en el folio 116 de este expediente, que el vehículo propiedad del tomador no presentaba ningún daño o defecto, especificándose en la póliza contratada que la cobertura comienza desde el mediodía (12:00 m.) del 21 de marzo de 2013, otorgándole el amparo respectivo al beneficiario por la posible pérdida de sus bienes a consecuencia de un riesgo cubierto en la misma, tal como lo especifica el Cuadro y Recibo de Póliza y la cláusula 5 titulada: Vigencia de la Póliza de las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres. Así se decide.
- II -
Cabe destacar que Tribunal ya estableció que el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguros especifica la obligación de la aseguradora de emitir la póliza de seguros desde el momento en que las partes celebren su contratación o en su defecto en un lapso máximo de quince días hábiles siguientes, lo que en la práctica va a depender de la agilidad administrativa de cada empresa aseguradora para cumplir con la misma. También se observa que el artículo 123 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece la obligación de los intermediarios de seguros de tener a su disposición los recibos de prima emitidos por las empresas de seguros para así poder realizar la respectiva gestión de cobro de la prima de seguros. Lo cual está en concordancia con la prohibición establecida en el artículo 160 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros el cual establece que los intermediarios de seguros solo deben usar los recibos emitidos por las aseguradoras para el cobro de primas. Por lo que tenemos que si SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. no cumple con su obligación de emitir el Cuadro y Recibo de Póliza, el tomador se encuentra impedido de poder cumplir con su obligación de pagar la prima en la forma y el lugar de pago convenido en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936.
Por lo tanto, para que el tomador pueda cumplir con esta delicada función, debe tener en su poder o en la del intermediario de seguros designado en la póliza, la entrega formal del recibo de prima para que esta pueda ser pagada por él, y es necesario que la aseguradora demandada pruebe previamente haber cumplido con su obligación de emitir el correspondiente Cuadro y Recibo de Póliza desde el momento en que se celebró el contrato y habérselo entregado al intermediario de seguros o al tomador.
De otra manera, lo que pretende la aseguradora es establecer una carga no razonable que se le está imponiendo al tomador del contrato de seguros, y conforme a lo establecido en al artículo 50 de la Ley del Contrato de Seguro, es nula porque la aseguradora establece una condición imposible de cumplir, ya que se requiere la emisión previa del recibo de prima por parte de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y si está no lo emite desde el momento en que las partes manifiestan su voluntad de contratar, el tomador no puede pagarla. En tal sentido, se desecha el argumento de la aseguradora demandada de que el contrato de seguros es válido o surte efectos legales después del pago de la prima, ya que esto es contrario a la consensualidad señalada en el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguros y más aún cuando se observa que la doctrina que utiliza para fundamentar su defensa no está acorde con nuestra legislación actual en derecho de seguros y así se decide.
Por otra parte, se observa que el informe rendido por la empresa financiadora de primas SERFIPRIMA, C.A. que financió la prima del contrato de seguro que nos ocupa para la aseguradora demandada y que cursa en los folios 210 y 211 de este expediente, lo único que sirve es para demostrar el cumplimiento de la obligación del tomador en pagar la prima después que la aseguradora demandada cumplió con su obligación de emitir el recibo de prima y habérselo entregado para su cancelación, la cual se realizó en un momento posterior al acuerdo de voluntades de las partes en la contratación del contrato de seguros. Así se decide.
- III -
Establecida la validez y vigencia del contrato de seguros, pasa este Tribunal a analizar si el siniestro reclamado por el asegurado tiene cobertura por la presente póliza y si el tomador infringió alguna de sus obligaciones establecidas en las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936 emitida por la aseguradora demanda, antes o después de su contratación como en efecto manifiesta la representación judicial de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
El beneficiario manifestó en su declaración de siniestro de vehículos terrestres, la cual riela en los folios 60 y 118 de este expediente, la hora y fecha de la ocurrencia del siniestro de tránsito que le reportó a la demandada y esta información está en concordancia con lo establecido en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, expediente N° 0941-2013, en relación con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de marzo de 2013, a las 12:11 p.m., las cuales tienen plena validez como documento público administrativo que es y el cual quedó firme en este procedimiento judicial. Observa este Tribunal que el siniestro sucedió después del momento en que las partes convinieron en la contratación del contrato de seguro, ya que el tomador había cumplido previamente con todos los requisitos necesarios y exigidos por la aseguradora demandada para la emisión de la respectiva póliza, tales como la inspección del vehículo y llenar la solicitud de seguros, manifestó su aceptación de la proposición de seguros, haciendo entrega de los recaudos para la emisión de la póliza, por lo tanto, la aseguradora había asumidos los riesgos desde el mediodía del 21-03-2013, hasta el mediodía del 21-03-2014, y para el momento de la ocurrencia del siniestro, el cual sucedió a las 12:11 p.m. del 21-03-2013, el tomador ya tenía cobertura por la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936 emitida por la aseguradora demanda. Así se decide.
Sobre el argumento alegado por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. de que el tomador había infringido sus obligaciones legales y contractuales después de la ocurrencia del siniestro. Observa este Tribunal que el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros establece:
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
Lo cual está en concordancia con lo establecido en la cláusula 4, de las Condiciones Particulares correspondientes de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936, emitida por la aseguradora demanda, porque en su literal a) se especifica un lapso de cinco (5) días hábiles para dar aviso a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro y esto está en concordancia con lo establecido en los artículos 20, numeral 5 y 39 de la Ley del Contrato de Seguros.
Por lo tanto, este Tribunal considera que el tomador puede notificar el siniestro, en cualquiera de los cinco días estipulados en la póliza, es decir, siempre dentro del lapso legal y contractual especificado en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936, emitida por la aseguradora demandada, y se evidencia en el folio 118, que la declaración del siniestro a la aseguradora se realizó el día 25-03-2013, es decir el segundo día hábil después de su ocurrencia, por lo que el tomador del seguro cumplió debidamente con su obligación establecida en la póliza y en la ley. Por otra parte, considera este Tribunal que el hecho de que el asegurado no haya procedido a notificar el siniestro cuando fue a pagar la respectiva póliza de seguros en horas de la tarde del 21-03-2013, en ningún momento esto se puede considerar como una actuación de mala fe, ya que el contrato de seguro ya se había perfeccionado, y conforme al material probatorio aportado al proceso por las partes se constata que la participación del siniestro se le realizó a la aseguradora dentro de los lapsos legales y contractuales. Así se decide.
- IV –
Señala la parte actora en su capítulo IV, de su extenso escrito libelar, que la aseguradora demandada incumplió con la obligación de entregarle la carta de rechazo del siniestro dentro de los plazos establecidos en el contrato de seguros y omitió cumplir con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece su derecho a recibir la indemnización o a tener conocimiento del rechazo de su reclamación, en un lapso que no exceda de los treinta (30) días continuos a la recepción del último recaudo exigido para la tramitación del siniestro notificado. Observa este Tribunal, que de acuerdo con la norma citada, este lapso se empezará a contar a partir de la fecha en que el beneficiario le haya entregado a la aseguradora el último recaudo razonablemente exigido. En tal sentido, la aseguradora deberá, dentro del lapso de treinta días, pagar la indemnización o notificarle al beneficiario por escrito debidamente motivado, que le explique claramente las causas de hecho y de derecho que justifica su rechazo, total o parcial, de la indemnización reclamada y en caso de incumplimiento de esta obligación incurren las aseguradoras en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, tal como lo señala el artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Así se establece.
Así las cosas, argumenta el ciudadano FREDDY JESUS MARQUINA RIVAS, que fue en fecha 01-04-2013, cuando le entregó el último recaudo exigido por la demandada, situación esta que no fue desvirtuada por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sino que lo reconoció como hecho cierto en su contestación de la demandada. Por lo tanto, la demandada disponía hasta el día 01-05-2014, para pagar el monto del siniestro o en su lugar entregarle la carta de rechazo al tomador, asegurado o beneficiario debidamente motivada donde manifestase todas las razones de hecho y de derecho por las cuales sostenía que el reclamo no es procedente. En su escrito libelar la parte actora señala que la carta de rechazo del siniestro emitida por la aseguradora demandada se la presentaron en el momento de realizarse el acto de conciliación en el INDEPABIS relacionado con la denuncia Nº 0322-13, en fecha 05-06-2013, que es cuando le informan que dicha correspondencia había sido emitida con fecha del 22-05-2013, la cual consignó conjuntamente con su escrito libelar y riela en los folios 63 al 66 de este expediente, la cual no fue desconocida o impugnada y por lo tanto quedó firme en este procedimiento. Es decir, que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., emitió la carta de rechazo después de haber transcurrido los treinta días continuos contados a partir de la entrega del último recaudo por el beneficiario del seguro, lo que significa que la aseguradora no cumplió con la obligación establecida en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y en la póliza para rechazar los siniestros y así se establece.
- V -
En cuanto a la petición que realiza la parte actora sobre que se desaplique o anule la cláusula 10, titulada: Primas, correspondiente a las Condiciones Generales de la póliza de seguro que utiliza la aseguradora demandada para tratar de justificar el rechazo del siniestro, ya que alega su manifiesta contradicción con lo establecido cláusula 5, titulada: Vigencia de la póliza, correspondiente a las Condiciones Generales de la póliza de seguro, o en su defecto, se aplique ésta última por ser la más favorable al tomador, asegurado o beneficiario, todo de conformidad con lo establecido en la de Ley del Contrato de Seguro. Al respecto, este Tribunal para decidir pasa a considerar lo siguiente, y observa que la cláusula 10, titulada: Primas, correspondiente a las Condiciones Generales de la póliza de seguro contratada, establece lo siguiente, a saber:
El Tomador debe la prima desde el momento de la celebración del contrato, pero aquélla no será exigible sino contra la entrega por parte de la Empresa de Seguros de la Póliza, del Cuadro Recibo Póliza o de la Nota de Cobertura Provisional. En todo caso, los riesgos correrán por cuenta de la Compañía, desde el momento en que el Tomador pague la prima. En caso que la prima no sea pagada en la fecha de su exigibilidad o se haga imposible su cobro por causa imputable al Tomador, la Empresa de Seguros tendrá derecho a resolver la Póliza o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la Póliza. El pago de la prima solamente conserva en vigor la Póliza, por el tiempo al cual corresponde dicho pago, según se haga constar en la Póliza. Las primas pagadas en exceso no darán lugar a responsabilidad alguna por parte de la Empresas de Seguros por dicho exceso, sino única y exclusivamente al reintegro sin intereses de dichas primas. (Resaltado añadido)
También observa este Tribunal que la cláusula 5, titulada: Vigencia de la póliza, correspondiente a las Condiciones Generales de la póliza de seguro contratada, establece, lo siguiente:
La Empresa de Seguros asume las consecuencias de los riesgos cubiertos en la póliza, a partir de la fecha de la celebración del contrato de seguro, la cual se producirá una vez que el Tomador notifique su consentimiento, por escrito a la proposición formulada por la Empresa de Seguros o cuando ésta participe, por escrito su aceptación a la solicitud efectuada por el Tomador, según fuere el caso.
A todo evento, la vigencia de la Póliza deberá constar en el Cuadro Recibo Póliza, con indicación de la fecha en que ésta se emita, la hora y día de su iniciación y de su vencimiento. (Resaltado añadido)
Por lo tanto, es evidente para este Tribunal que la póliza de seguros contratada por el actor, establece dos formas distintas entre sí y que se excluyen mutuamente, en cuanto al momento en que entra en vigencia la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936, emitida por la aseguradora demanda, ya que en sus Condiciones Generales existe una evidente contradicción, porque en la cláusula 5, especifica que la aseguradora asume los riesgos a partir de la fecha en que las partes celebren el contrato, lo cual es cuando el tomador notifique su consentimiento en contratar o cuando la aseguradora manifieste su deseo de contratar, situación esta que está cónsona con lo característica que es propia de un contrato consensual, y más adelante, la cláusula 10 de las mismas Condiciones Generales establece que los riesgos lo asume la aseguradora demandada desde el momento en que el tomador pague la prima, para lo cual la aseguradora debe emitir el correspondiente recibo de prima y entregárselo al tomador para que este pueda cancelarlo posteriormente.
Este Tribunal observa que lo establecido en la cláusula 10 de las Condiciones Generales está en una total contradicción con lo especificado en la cláusula 5, que aparece reflejado en el documento impreso redactado por la aseguradora demandada, el cual tampoco está adaptado a la actual legislación en derecho de seguros, por lo que considerando que en los principios de interpretación que aparecen señalados en el numeral 4 del artículo 4 de la ley del Contrato de Seguros se especifica que:
Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
Por otra parte, tenemos que el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro establece el carácter imperativo de estas disposiciones al especificar lo siguiente:
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Por lo tanto, el Tribunal está obligado a aplicar las normas establecidas en la Ley del Contrato de Seguros cuando observe que una póliza en su condicionado general o particular este en contradicción con las normas que señala la ley, o cuando detecte que las cláusulas o demás estipulaciones establecidas en las pólizas de seguros no se ajusten a lo establecido en la misma. Al respecto debe tenerse presente lo señalado en la sentencia Nº RC.00777, del 25-10-2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº AA20-C-2006-000079, donde asentó:
Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.
Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.
La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.
En tal sentido, este Tribunal anula la cláusula 10 de las Condiciones Generales correspondiente a la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936, emitida por la aseguradora demanda, en virtud que la misma es contradictoria con otra clausula de la misma póliza, además es contraria a lo pautado en nuestro texto legal y una disposición contractual no puede modificar a nuestra legislación y así se establece.
- VI -
Observa este Tribunal que el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros hay una presunción iuris tantum sobre la procedencia del siniestro y también se establece la carga de la prueba que le corresponde cumplir a la aseguradora demandada para poder exonerarse legalmente de la responsabilidad de indemnizar, cuando especifica lo siguiente:
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Conforme a dicha norma, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., tiene la carga de probar las circunstancias que de acuerdo al contrato de seguros suscrito o la ley, la exoneran de la responsabilidad de indemnizar el siniestro que le exige la parte actora. Al revisar todas las actas que conforman este expediente y al analizar el material probatorio que cursa en autos, este Tribunal observa que la aseguradora demandada no promovió ninguna prueba idónea capaz de enervar la presunción legal establecida a favor del beneficiario del seguro establecida en la ley.
En efecto, se observa que en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936, emitida por la aseguradora demanda, que cursa en los folios 21 al 24 del presente expediente, no excluye de su cobertura las pérdidas a consecuencia de un accidente de tránsito que sufra el vehículo objeto del seguro, ya que se limita a cubrir cualquier daño que ocasione la pérdida total o parcial del bien asegurado por un riesgo que no esté expresamente excluido. En consecuencia, el siniestro reportado por el actor a la demandada tiene cobertura por dicha póliza, ya que no está dentro del elenco de las exclusiones y en las causas taxativamente descritas en la ley.
Observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la emisión de la póliza de seguros y su cobertura amplia. En el Condicionado General y particular de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936, vemos que no aparece ninguna limitación en la cobertura o exclusión de responsabilidad donde se pueda fundamentar la aseguradora para rechazar el siniestro ya que el hecho sucedido tiene cobertura por la póliza contratada, porque no fue a consecuencia directa de una exclusión de la responsabilidad especificada en la póliza contratada.
Siguiendo el orden de ideas, no encuentra este Tribunal que la demandada haya probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de responsabilidad establecida en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, por lo que esta presunción produce plenos efectos jurídicos. En tal sentido, como ya quedó establecido al no haber desvirtuado la demandada la presunción jurídica establecida en la norma in comento, y al haber demostrado actora el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, considerando que el accidente de tránsito no es un hecho excluido de la cobertura que brinda la póliza de seguros contratada, lo cual se concatena con la presunción legal del siniestro, este Tribunal declara con lugar la presente demanda, en los términos que se dictaran en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
- VII -
Llama la atención a este Tribunal la forma de litigar de los representantes judiciales de la aseguradora demandada, los cuales en el capítulo V, de su escrito de contestación a la demanda especificaron un domicilio procesal en la capital de la República. Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones, ya que luego de realizar una revisión de todas las actas procesales de este expediente, se observa que: a) La póliza de seguros cuyo cumplimiento se demanda fue contratada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y también fue el lugar donde se pagó la prima y ocurrió el accidente de tránsito. b) Tanto el demandante como la aseguradora demandada, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., tienen un domicilio constituido en Barquisimeto, Estado Lara, y además, la citación se verificó en la sede donde opera la sucursal de esta aseguradora en nuestra ciudad y los representantes judiciales de la aseguradora demandada no hicieron ninguna oposición a este domicilio. c) Los abogados que representan en estrados a la aseguradora demandada, también tiene su domicilio en esta ciudad, tal como lo especificaron expresamente en el encabezado de su escrito de contestación de la demanda. d) El contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda especifica en la cláusula 21, de las Condiciones Generales, que riela al vuelto del folio 42 del expediente, que para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse del presente contrato, se elige como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato para todos sus efectos legales.
Al revisar nuestra jurisprudencia, tenemos que los tribunales de esta jurisdicción anteriormente se han pronunciado expresamente sobre cuál es el domicilio válido de las aseguradoras que operan por medio de sucursales y agencias en Barquisimeto, Estado Lara. Y tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en la sentencia dictada por el Dr. Horacio González, en fecha 14-10-1991, estableció:
Ante esta solicitud el Tribunal para decidir observa: El Artículo 28 del Código Civil, tiene establecido que el domicilio de las Sociedades, Asociaciones, Fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada la dirección o administración, salvo lo que se difiere por sus estatutos o leyes especiales. Pero cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel donde se encuentren la administración o dirección, se tendrá como domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
En otras palabras, el reseñado artículo 28 del Código Civil, establece el principio de que en materia corporativa no existe la unidad del domicilio, como si existe para las personas naturales y así lo ha entendido la mejor Doctrina y nuestra jurisprudencia, cuando desde el año 1973 nuestra Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, ha dejado establecido que el concepto de Agencia ó Sucursal, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero como quiera que las mismas no poseen personalidad jurídica propia y diferente a la casa matriz, debe entenderse que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Y es con tal fundamento que se ha acogido el concepto de la no unidad del domicilio en materia corporativa, criterio éste sustentado en sentencia de fecha 26/07/73 y reiterado por otra más de reciente data, de la misma Sala, de fecha 16-05-91 –caso Pedro Araguaney y otros contra Pierre Roelens Constructora naval, C.A. – con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, entendiendo la Sala por sucursal de un ente corporativo, lexicológicamente hablando, aquellos establecimientos que sirven de ayuda a otros del cual dependen y son creados con la finalidad de aumentar el número e importancia de los negocios, practicando las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz; y agrega este juzgador, que una creación del ente corporativo, hecho con la finalidad de otorgar facilidades a los terceros para que contraten con él, no puede al propio tiempo ser utilizado para obtener provechos injustos como sería el supuesto del otorgamiento del término de distancia, por cuanto esta dualidad creada por el ente corporativo, la de los estatutos que establecen su domicilio es la ciudad de Caracas y la creación del agente o sucursal en cualquier parte de la República, no puede ser utilizado en perjuicios de los terceros que contratan con dicha corporación, por cuanto aceptar la tesis equivaldría a aceptar que, por un hecho propio, se logre el beneficio corporativo, como lo es el aumento de los negocios mediante la creación de las sucursales y por otro hecho propio, se logre el beneficio corporativo, como lo es el aumento de los negocios mediante la creación de sucursales y por otro hecho propio , como son los estatutos, se pretende gravar a los terceros que contrataron con la corporación, por intermedio de la Sucursal y ello implica un caso típico de litigación temeraria, subsumible bajo la categoría de un venire contra factum propium y en el cual además se da el supuesto de fraude a la Ley, mediante la alienación de la finalidad de la creación de las sucursales, habida cuenta de que las mismas fueron instituidas para facilitar la contratación con terceros, pero al pretender que dichos terceros no la consideren como domicilio societario, se está alienando el fin de la institución pretendiendo de tal modo, eludir la norma gravante del Código de Procedimiento Civil en materia citatoria, tratando de obtener con fraude de la Ley un beneficio impropio, consistente en el termino de distancia que no le corresponde; y en tal sentido este tribunal, haciéndose eco de las Doctrinas y Jurisprudencias, reseñadas, las cuales establecen que las agencias o sucursales corporativas, deben ser consideradas como domicilios de la persona jurídica que la creó, respecto a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de agencias o sucursales.
No obstante, que la representación judicial de la demandada especificó en su contestación a la demanda como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Tamanaco, Edificio Impres, PB, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital, tenemos que la misma es totalmente contrario y distinto al domicilio donde se celebró y perfeccionó el contrato, donde se verificó la citación de la demandada en la sucursal que tiene establecida para realizar sus operaciones mercantiles en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin que al respecto se haya opuesto la parte demandada al domicilio invocado por el demandante en su escrito libelar, y también es contrario al domicilio que previamente habían establecido las partes al momento de contratar. Además, no pasa por alto este Tribunal el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que especifica la obligación de las partes y sus apoderados judiciales de actuar en el proceso con lealtad y probidad. Teniendo también la obligación de exponer los hechos de acuerdo a la verdad; a no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; y no deben promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Por lo tanto, la ley considera que se actúa con temeridad y mala fe cuándo: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Por lo tanto, quien juzga considera que la actuación judicial de la aseguradora demandada cuando establece un domicilio procesal diferente al especificado previamente en el contrato de seguros, el cual representa un lugar muy distinto y distante (en la Capital de la República) donde opera el domicilio de la aseguradora demandada en esta ciudad, lo que pretende es retardar y demorar el desenvolvimiento normal del proceso. Además, que este Tribunal considera que el fin de todo proceso es la tutela efectiva de los derechos que le asisten a las partes y también existe la garantía del Estado de brindar una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional. Lo anterior está en concordancia con el derecho que tiene toda persona de realizar peticiones ante cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta tal como lo consagra el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Este Tribunal considera que el domicilio procesal señalado por la aseguradora demandada en su escrito de contestación a la demanda no puede tener este efecto, ya que como se dijo, no es el domicilio de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en Barquisimeto, Estado Lara y tampoco es el lugar donde se celebró y perfeccionó el contrato de seguros cuyo cumplimiento demanda la parte actora, y además este domicilio procesal en absoluto representa el lugar donde la aseguradora realiza sus operaciones mercantiles en el Estado Lara, que es el sitio donde se verificó válidamente la citación de la aseguradora demandada, sin que existiera oposición al domicilio aportado por el actor para realizar la citación de la demandada, y contraviene lo pactado por las partes previamente en el contrato de seguros, en el cual se estableció como domicilio especial para los efectos del contrato a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Entonces, este Tribunal como administrador de justicia se pregunta: ¿Cuál sería el motivo que tuvo la demandada para querer establecer un domicilio procesal en la capital de la República, sobre todo cuando un domicilio donde realiza sus operaciones mercantiles en Barquisimeto, Estado Lara?, y más aún, considerando que sus representantes judiciales también están domiciliados en nuestra ciudad. Es por ello que este Tribunal considera que esta actuación y forma de desenvolverse en el proceso de la aseguradora demandada, niega o soslaya los postulados constitucionales de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental y se infiere que lo único que busca con esta forma de litigar es retardar y demorar el desenvolvimiento normal del proceso.
Por lo tanto, este Tribunal conforme lo establece el artículo 28 del Código Civil y la cláusula 21 de la póliza contratada, considera que el domicilio procesal establecido por la aseguradora demandada en su escrito de contestación de la demanda no puede dársele dicho efecto, ya que también se estaría desaplicando y dejaría sin efecto una expresa disposición legal y contractual. Además, este Tribunal tiene presente que la parte actora expresó su oposición a que se establezca el domicilio procesal señalado por la aseguradora demandada en el punto tercero del escrito de promoción de pruebas y solicita que se tenga como domicilio la sede del Tribunal, por lo cual este Tribunal debe necesariamente pronunciarse sobre este aspecto.
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que lo correcto en este caso, para así garantizar el derecho a la defensa y el equilibrio de las partes en este procedimiento judicial, es ordenar las notificaciones que haya lugar en este juicio a la parte actora en el domicilio señalado en su libelo de la demanda y la notificación de la aseguradora demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se realizará en el domicilio aportado por el actor en su escrito libelar, ya que fue el domicilio donde se verificó la citación personal de la aseguradora demandada y de esa manera se le garantiza debidamente sus derechos y así se decide.
Por último, este Tribunal cumpliendo su función pedagógica que es ínsita en todo procedimiento judicial, exhorta y quiere llamar a la reflexión a los representantes judiciales de la aseguradora demandada a que en el futuro se abstengan de realizar este tipo de estipulaciones en sus escritos, que solo buscan entrabar los procesos judiciales y constituyen una falta a los deberes de lealtad y probidad que se deben recíprocamente las partes y sus apoderados, a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro intentado por el ciudadano FREDDY JESUS MARQUINA RIVAS en contra de la aseguradora demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, tomo 1416-A, pro. En tal sentido la aseguradora demandada deberá pagarle al ciudadano FREDDY JESUS MARQUINA RIVAS, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 82.180,00), monto a que ascienden los daños ocasionados al vehículo, Placa: AH509TA; Serial N.I.V.: 3FAHP08128R182880; Serial de Carrocería: 3FAHP08128R182880; Serial Chasis: 8R182880; Serial Motor: 8R182880; Marca: FORD; Modelo: FUSION/FUSION; Año Modelo: 2008; Color: NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; según el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3FAHP08128R182880-2-2, de fecha 20 de febrero de 2013, propiedad de la parte actora, por el accidente de tránsito cubierto en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936 emitida por la aseguradora demandada.
Se decreta la nulidad de la cláusula 10 de las Condiciones Generales correspondiente a la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936 emitida por la aseguradora demanda.
Se condena a la demandada al pago de las costas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación, se condena a la demandada al pago de la corrección o indexación monetaria conforme a lo estipulado en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, teniendo en cuenta que la depreciación y la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda es un hecho notorio, por lo que conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo donde se actualice la cantidad condenada a pagar, es decir, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 82.180,00) que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2013 al 15-09-2013, 23-12-2013 al 06-01-2014, 15-08-2014 al 15-09-2014 y 19-12-2014 al 06-01-2015, periodos comprendidos a receso judiciales; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.-
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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