REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil quince
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-000803
DEMANDANTES: EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.844.463 y 14.175.563, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CONTRERAS y EUDLICES SEBASTIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.534 y 64.079, respectivamente.
DEMANDADO: DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.188.746.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DE FREITAS, MARIO YPPOLITI y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 185.851, 185.702 Y 170.155, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, interpuesto en fecha 22/03/2013, por los ciudadanos EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.844.463 y 14.175.563, respectivamente, asistido por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.534, en el cual expuso que: “Son propietarios de un inmueble heredado de padre VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, cuya filiación demuestran con partidas de nacimiento marcadas “A” y “B” y quien falleció en fecha 18-10-2009 según acta de defunción marcada “C” y consignan planilla sucesoral marcada “D”. Que su causante en vida suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra-venta con el ciudadano DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.188.746 autenticados en fechas 15-06-2007 por ante la Notaría Primera de Barquisimeto anotado bajo el N° 49, tomo 87 de los libros de autenticaciones; posteriormente en fecha 27-03-2009 por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto anotado bajo el N° 57, Tomo 43 y una última modificación suscrito en cuanto al precio y la entrega de arras con una duración desde el 27-03-2009, de fecha 25-06-2009 por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, de fecha 25-06-2009 anotado bajo el N° 43, Tomo 83, y que acompañó marcados con las letras “E”, “F” y “G”. Que el inmueble objeto de negociación está constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ruezga II, parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el N° 8 de la Avenida 1, Sector 01 de la urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10 mts. con avenida 1 que es su frente; SUR: 10 mts. con fondo vivienda N° 6 que da con vivienda N° 20 y vivienda N° 37 que da con calle 10; ESTE: En 21 mts. Con vivienda N° 10 que da con Avenida 01; y OESTE: En 21 mts. Con vivienda N° 6 que da con Avenida N° 01; el terreno tiene una superficie de 210 mts2. Que el precio de venta se fijó en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), luego ascendió a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) y luego a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00); entregando a la firma del primer contrato la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) como arras y a la firma del tercer contrato la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); que se conservó el plazo de inicio desde el 27 de marzo de 2009 solo sufriendo variaciones en cuanto al precio del inmueble y la entrega de las nuevas arras y la obligación a comprar el monto del valor del inmueble fue aumentado en tres oportunidades. Que el plazo de la opción fue de 120 días hábiles contados a partir del 27 de marzo de 2009, por lo que el mismo venció el 18 de septiembre de 2009. Que por cuanto se encuentra vencido dicho contrato y visto el incumplimiento de la demandada les asiste el derecho de demandar la resolución del contrato de opción de compra venta al no cancelar el precio estipulado. Que aún cuando en dicho contrato se estipularon dos negocios jurídicos distintos, como lo son el arrendamiento y la opción a compra, no necesariamente tienen que tramitarse las consecuencias y efectos que cada uno de los contratos tiene en forma conjunta, pudiendo –a su decir- inclusive existir incumplimiento de las obligaciones en uno solo de ellos y que en el presente caso la demanda está dirigida únicamente a la resolución del contrato de opción de compra, quedando vigentes entre las partes lo relacionado a la relación arrendaticia. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a 1.869 unidades tributarias.
En fecha 27-05-2013 se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra y se ordenó librar compulsa para practicar la citación.
En fecha 25-06-2013 comparecieron los ciudadanos EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA y confirieron poder Apud-acta a los abogados JOSE RAMON CONTRERAS y EUDLICES SEBASTIANI.
Agotada la citación personal del demandado se acordó la misma por carteles y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se procedió a designar defensor ad-litem, cargo que recayó en la Abg. GLENDY SECUIU, quien luego de haber sido notificada compareció en fecha 25-03-2014 y aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Y en fecha 29-04-2014 compareció la defensora ad-litem designada y consignó en un folio útil escrito de contestación de demanda.
En fecha 14-05-2014 compareció el demandado de auto y confirió poder Apud-acta a los abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DE FREITAS, MARIO YPPOLITI y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para la presentación de informes, compareciendo las partes y presentando sus respectivos escritos en fechas 03-10-2014 y 09-10-2014.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
- I –
De la pretensión
En el libelo de demanda, la parte demandante manifestó que son propietarios de un inmueble heredado de padre VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, cuya filiación demuestran con partidas de nacimiento marcadas “A” y “B” y quien falleció en fecha 18-10-2009 según acta de defunción marcada “C” y consignan planilla sucesoral marcada “D”. Que su causante en vida suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra-venta con el ciudadano DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.188.746 autenticados en fechas 15-06-2007 por ante la Notaría Primera de Barquisimeto anotado bajo el N° 49, tomo 87 de los libros de autenticaciones; posteriormente en fecha 27-03-2009 por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto anotado bajo el N° 57, Tomo 43 y una última modificación suscrito en cuanto al precio y la entrega de arras con una duración desde el 27-03-2009, de fecha 25-06-2009 por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, de fecha 25-06-2009 anotado bajo el N° 43, Tomo 83, y que acompañó marcados con las letras “E”, “F” y “G”. Que el inmueble objeto de negociación está constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ruezga II, parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el N° 8 de la Avenida 1, Sector 01 de la urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10 mts. con avenida 1 que es su frente; SUR: 10 mts. con fondo vivienda N° 6 que da con vivienda N° 20 y vivienda N° 37 que da con calle 10; ESTE: En 21 mts. Con vivienda N° 10 que da con Avenida 01; y OESTE: En 21 mts. Con vivienda N° 6 que da con Avenida N° 01; el terreno tiene una superficie de 210 mts2. Que el precio de venta se fijó en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), luego ascendió a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) y luego a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00); entregando a la firma del primer contrato la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) como arras y a la firma del tercer contrato la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); que se conservó el plazo de inicio desde el 27 de marzo de 2009 solo sufriendo variaciones en cuanto al precio del inmueble y la entrega de las nuevas arras y la obligación a comprar el monto del valor del inmueble fue aumentado en tres oportunidades. Que el plazo de la opción fue de 120 días hábiles contados a partir del 27 de marzo de 2009, por lo que el mismo venció el 18 de septiembre de 2009. Que por cuanto se encuentra vencido dicho contrato y visto el incumplimiento de la demandada les asiste el derecho de demandar la resolución del contrato de opción de compra venta al no cancelar el precio estipulado. Que aún cuando en dicho contrato se estipularon dos negocios jurídicos distintos, como lo son el arrendamiento y la opción a compra, no necesariamente tienen que tramitarse las consecuencias y efectos que cada uno de los contratos tiene en forma conjunta, pudiendo –a su decir- inclusive existir incumplimiento de las obligaciones en uno solo de ellos y que en el presente caso la demanda está dirigida únicamente a la resolución del contrato de opción de compra, quedando vigentes entre las partes lo relacionado a la relación arrendaticia. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a 1.869 unidades tributarias.
- II –
De la contestación
En su escrito de contestación, la parte demandada, por intermedio de su defensor ad-litem, Abg. Glendy Secuiu, de manera muy genérica y sacramental, señaló que niega y rechaza todo lo afirmado por la parte demandante. Señalando además que se hizo imposible contactar a la parte demandada a pesar de sus múltiples gestiones de notificación.
- III –
De las pruebas
Planteada en estos términos la presente controversia, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado al presente proceso.
La parte actora promovió: El valor de los documentos autenticados en fecha 15 de junio del 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 49, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones en un primer término y posteriormente en fecha 27 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 57, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones y que fueron acompañados al libelo de demanda.
Dichos instrumentos constituyen instrumento fundamental de la presente pretensión, y tienen el carácter de instrumento auténtico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se evidencia la relación contractual que vincula a las partes actuantes en el presente proceso y cuya resolución demanda la parte actora.
La demandada, se hizo parte en el proceso y confirió poder Apud-acta a los abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DE FREITAS, MARIO YPPOLITI y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, y en tal carácter la representación judicial de la demandada compareció y promovió marcado con la letra “A” copia certificada del acta de matrimonio del demandado DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, con la ciudadana DEIGLI CAROLINA CORTEZ GONCALVEZ, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; ello con el fin de demostrar que el demandado contrajo matrimonio en fecha 27 de septiembre de 2002.
Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se evidencia que efectivamente el demandado se unió en vinculo conyugal con la ciudadana DEIGLI CAROLINA CORTEZ GONCALVEZ, en fecha 27 de septiembre de 2002. Así se establece.
- III –
De la motiva
Trabada en estos términos como quedó la presente litis y analizado el material probatorio traído a juicio, este Juzgador pasa a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.
En ese sentido, este Juzgador observa lo siguiente:
La presente pretensión tiene como fundamento un contrato de opción a compra por el cual se observa la promesa de venta que realizó el ciudadano VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, padre y causante habiente de los demandantes EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA, al demandado DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, de un inmueble (propiedad de aquél) constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ruezga II, parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el N° 8 de la Avenida 1, Sector 01 de la urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10 mts. con avenida 1 que es su frente; SUR: 10 mts. con fondo vivienda N° 6 que da con vivienda N° 20 y vivienda N° 37 que da con calle 10; ESTE: En 21 mts. Con vivienda N° 10 que da con Avenida 01; y OESTE: En 21 mts. Con vivienda N° 6 que da con Avenida N° 01; el terreno tiene una superficie de 210 mts2. Para lo cual se pactó un tiempo y un precio que varió en distintas ocasiones, siendo el último de ellos en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00); entregando a la firma del primer contrato la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) como arras y a la firma del tercer contrato la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); conservándose el plazo de inicio desde el 27 de marzo de 2009 solo sufriendo variaciones en cuanto al precio del inmueble y la entrega de las nuevas arras y la obligación a comprar el monto del valor del inmueble fue aumentado en tres oportunidades.
Así las cosas, se tiene que el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato tiene su fundamento legal en una misma norma, pero cuyos efectos jurídicos y condiciones de procedibilidad discrepan una de la otra; pero para ello es el incumplimiento de una obligación contractual el supuesto fáctico que da nacimiento a ambas pretensiones.
Así pues, la acción de cumplimiento persigue como fin que la parte que dejó de observar su obligación, cumpla con la misma, bien sea conviniendo en hacerlo o que así lo ordene el Tribunal correspondiente. En cambio, la resolución tiene como efecto retrotraer a las partes al estado inicial, como si las partes nunca hubiesen contratado y por ende dejar sin ningún efecto jurídico el contrato respectivo.
Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte demandante arguye que el plazo de la opción fue de 120 días hábiles contados a partir del 27 de marzo de 2009, por lo que el mismo venció el 18 de septiembre de 2009 y que el habiéndose vencido dicho contrato, la parte demandada no cumplió al no cancelar el precio estipulado.
En ese sentido, y según el principio establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, relativo a la distribución de la carga de la prueba; corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, la parte demandante al demandar el incumplimiento de la obligación de cancelar el precio pactado en la opción a compra, demostró su existencia al traer a los autos el contrato de opción a compra cuya resolución pretende y que llevan a la convicción, a quien acá decide, a señalar que la parte demandada no cumplió con todas las obligaciones asumidas en el contrato que celebró con el causante de los demandantes y no realizó las diligencias tendentes a la venta del inmueble respectivo.
Ahora bien, siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada emana de un documento autentico (ya valorado anteriormente). ASI SE ESTABLECE.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar que la venta definitiva no se realizó por hecho imputable a la otra parte; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no alegó mayor defensa, pues la misma fue planteada de manera muy genérica por la defensora ad-litem designada; luego, en el lapso probatorio, no trajo mayor elementos de convicción a quien acá decida por cuanto únicamente se limitó a promover copia certificada de su acta de matrimonio, para luego en informes alegar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que –a su decir- conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión y no demostró haber realizado diligencia alguna ante las entidades bancarias respectivas para la adquisición del bien mediante algún crédito bancario.
Ahora bien, se debe tener que las partes deben limitar su actividad probatoria a la demostración de los hechos afirmados oportunamente, vale decir, el demandante debe demostrar lo alegado en su libelo y el demandado en su contestación.
Sin embargo, aún cuando éste hecho no fue alegado oportunamente, para este juzgador se hace necesario señalar que en torno a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° RC-240, del 6 de mayo de 2009, expediente N° 2008-201, caso: sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:
“...Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
(...omisis...)
En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.
El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.
Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.
No encuentra esta Sala infracción del artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, porque la limitación de la responsabilidad del accionista al capital suscrito, no es materia concerniente al carácter forzoso del litisconsorcio de los socios en los casos en los que se impugne la validez de lo decidido en una asamblea. Así se establece.
En razón de lo anterior debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide...”.
De igual forma cabe observar, el criterio contenido en fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional de fecha 1º de julio de 1999, Nº 317, expediente Nº 1999-199, caso: Amparo Constitucional contra sentencia proferida en juicio de nulidad de asamblea, intentado por Antonio Dahdah Khadau, contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), que remite a sentencia del 27 de junio de 1996, y en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, dicha Sala expresó:
“...En el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano... contra la sentencia proferida... en fecha 16 de septiembre de 1998, en el juicio que por nulidad de asamblea intentó... el Tribual Superior Primero... dictó decisión el 16 de abril de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, nulo el fallo ya identificado.
En fecha 23 de abril de 1999, el Juzgado Superior ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(...omisis...)
Observa esta Sala que habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se aumentó l capital social de la compañía, emitiendo nuevas acciones, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano... hoy quejoso, la declaratoria con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos mencionados,. Inclusive la compra de las acciones, lo que afecta directamente al hoy solicitante del amparo, quien no fue parte en el proceso.
Considera esta sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra el ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demando, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado al contradictorio.
Acera de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio”.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta procedente por haberse vulnerado, tanto la garantía del debido proceso, como los derechos a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 69, 68 y 99 de la Constitución respectivamente. Así se resuelve...”.
De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece. (Destacados del fallo citado).
De donde se desprende la doctrina de la referida Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos.
En el presente caso es claro, que no se encuentra en presencia de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, al estar dirigida la relación sustancial controvertida a una sola persona como componente singular o única de la parte demandada, mas no como integrante de esta con otros sujetos sustanciales pasivos en este juicio, y al no verse afectado con esta decisión, como pareciere lo entiende el demandado, otros terceros ajenos a esta relación sustancial procesal, así como, al no existir norma jurídica expresa alguna, que obligue a que sean llamados a juicio una persona que no intervino en la relación contractual que suscribió y en el cuál no indicó su estado civil, pero por la identificación o nota de autenticación y copia fotostática de su cédula de identidad se evidencia que es SOLTERO.
Por ello, y al no ser la cónyuge parte en la convención celebrada por el demandado, mal puede invocar tal defensa, pues al suministrar datos erróneos al funcionario ante el cual otorgaron el documento respectivo, mal puede ahora invocar que debe ser llamada su cónyuge cuando la misma no fue identificada ni suscribe tal contrato.
Así las cosas, para este Juzgador se tiene que no cabe duda que el demandado incumplió con su obligación de mantener su promesa de venta y concluir la misma, y que no celebró la venta definitiva por hecho imputable a la demandante. Al no hacerlo, nació para los causantes del vendedor, hoy demandantes, el derecho de reclamar judicialmente la resolución del contrato suscrito Y ASI SE DECIDE.
Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, la pretensión intentada por la parte demandante debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA propuesta por los ciudadanos EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.844.463 y 14.175.563, respectivamente; contra el ciudadano DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.188.746. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción a compra celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 25-06-2009 anotado bajo el N° 43, Tomo 83, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ruezga II, parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el N° 8 de la Avenida 1, Sector 01 de la urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10 mts. con avenida 1 que es su frente; SUR: 10 mts. con fondo vivienda N° 6 que da con vivienda N° 20 y vivienda N° 37 que da con calle 10; ESTE: En 21 mts. Con vivienda N° 10 que da con Avenida 01; y OESTE: En 21 mts. Con vivienda N° 6 que da con Avenida N° 01; el terreno tiene una superficie de 210 mts2. Y consecuencialmente se condena a la parte demandada a devolver el mismo a la parte demandante, libre de personas y cosas. Asimismo se condena a la parte demandante en devolver a la parte demandada la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) por concepto de arras otorgadas por la parte demandada con ocasión de los contratos suscritos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
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