REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil quince
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-001369
DEMANDANTE: SIMON RAFAEL JIMENEZ TAPIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.290.556
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL AROLDO ALCINA PEREZ y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.667 y 117.668, respectivamente.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO DICURU ANTONIETTI, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.967.677.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE CAROLINA LOEB MELUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°92.012
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO PRELIMINAR A COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO PRELIMINAR A COMPRA VENTA, interpuesto en fecha 14/05/2013, por el ciudadano SIMON RAFAEL JIMENEZ TAPIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.290.556, asistido por los abogados GABRIEL AROLDO ALCINA PEREZ y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.667 y 117.668, respectivamente, en el cual expuso que: “Suscribió con el ciudadano JESUS ALBERTO DICURU ANTONIETTI, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.967.677, un contrato de opción de compra-venta por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, en fecha 19-03-2012, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento de habitación unifamilar, distinguido con el N° 5-C de la quinta planta, del Edificio Residencias Villa Segovia, ubicado en la carrera 2 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Villa Segovia, de esta ciudad, con una superficie de 77 mts2 el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 5-B; ESTE: Vestíbulo y OESTE: Calle de circulación. Que dicha transacción incluía un puesto techado de estacionamiento, distinguido con el N° 15, ubicado en la planta semisótano. Que el inmueble le pertenece al optante vendedor según documento asentado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-05-2008, bajo el N° 43, folios 324 al 331, Tomo 18°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008. Que el precio pactado fue la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs, 970.000,00), el cual se comprometió a pagar al optante vendedor en la forma siguiente: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) al momento de firmar el correspondiente documento y que consta en su texto; y el saldo restante, es decir, la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00) que se comprometió a cancelar en el momento en que se protocolizará el documento definitivo de compra-venta ante el Registro Inmobiliario respectivo. Que se fijó como plazo de la opción 60 días continuos, más 30 días de prórroga. Que vencido el término y su prorroga y contando con los recursos y la plena disposición de efectuar la operación de compra-venta, el optante vendedor le manifestó la imposibilidad de otorgar el documento de venta definitivo por cuanto sobre el inmueble pesa hipoteca especial y de primer grado a favor de la entidad financiera BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA, a la cual pese a haber cancelado el saldo de la deuda que garantizaba la hipoteca, no había expedido el correspondiente documento de liberación del mencionado gravamen, lo que imposibilitaba efectuar la venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo. Que como quiera que su disposición y voluntad fuera la de materializar la adquisición del inmueble en los términos pactados, aceptó suscribir un nuevo documento que calificaron como ADENDUM I DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA otorgado por ante la misma Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 09-07-2012, en el cual se pactó una prórroga de 30 días adicionales al plazo inicial, y además por especial pedimento del optante vendedor convino en darle un adelanto a cuenta del precio definitivo del inmueble establecido en el documento original, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), lo cual aumentaba la suma abonada a la totalidad del precio hasta la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00) por lo que quedaba por deberle la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), los cuales según el documento señalado, debía cancelar al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo. Que transcurrido el lapso de 30 días continuos fijados en el documento titulado ADENDUM I DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, el optante vendedor nuevamente manifestó su imposibilidad de cumplir el negocio pactado y poder otorgar el documento definitivo de venta del inmueble negociado por cuanto el banco aún no había otorgado el documento de liberación de hipoteca, siendo incierta la oportunidad en que ella se produciría; proponiéndole por ello dejar sin efecto el contrato de OPCION A COMPRA VENTA y el ADENDUM I y en consecuencia se procedería de inmediato a devolver las cantidades de dinero adelantadas, es decir la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00), acordando su devolución de manera verbal para el día 02-12-2012. Que es el caso que a la fecha de interposición de la demanda y luego de 13 meses de suscripción del contrato original el optante vendedor sólo ha hecho dos abonos o pagos parciales el 02-10-2012 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y el 06-11-2012 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), adeudándole a la fecha la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00). Que habiendo agotada las vías amistosas y extrajudiciales para ello y ante la negativa de obtener el pago de la cantidad adeudada, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JESUS ALBERTO DICURU ANTONIETTI, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) La resolución del contrato preliminar de compra venta suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 12, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19-03-2012 y del ADENDUM I DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA otorgado por ante la misma Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, en fecha 09-07-2012; 2) Al pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) monto al que asciende la cantidad adeudada; 3) La indexación monetaria de la mencionada deuda; 4) Los costos y costas judiciales prudencialmente calculados por el Tribunal, Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), equivalentes a 2.710 unidades tributarias.
En fecha 17-06-2013 se admitió la demanda por resolución de contrato preliminar de compra-venta y se ordenó librar compulsa para practicar la citación. En la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de contrato.
En fecha 10-07-2013 compareció el ciudadano SIMON RAFAEL JIMENEZ TAPIA, y confirió poder Apud-acta a los abogados GABRIEL AROLDO ALCINA PEREZ y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS.
Agotada la citación personal del demandado se acordó la misma por carteles y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se procedió a designar defensor ad-litem, cargo que recayó en la Abg. LESLIE LEOB MELUS, quien luego de haber sido notificada compareció en fecha 11-02-2014 y aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 18-03-2014 compareció la defensora ad-litem designada y consignó en un folio útil escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose la prueba informativa promovida por la parte demandante.
Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para la presentación de informes, compareciendo solo la parte demandante y presentando su respectivo escrito en fecha 28-07-2014.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
- I –
De la pretensión
En el libelo de demanda, la parte demandante manifestó que suscribió con el ciudadano JESUS ALBERTO DICURU ANTONIETTI, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.967.677, un contrato de opción de compra-venta por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, en fecha 19-03-2012, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento de habitación unifamilar, distinguido con el N° 5-C de la quinta planta, del Edificio Residencias Villa Segovia, ubicado en la carrera 2 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Villa Segovia, de esta ciudad, con una superficie de 77 mts2 el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 5-B; ESTE: Vestíbulo y OESTE: Calle de circulación.
Manifestó además que dicha transacción incluía un puesto techado de estacionamiento, distinguido con el N° 15, ubicado en la planta semisótano. Que el inmueble le pertenece al optante vendedor según documento asentado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-05-2008, bajo el N° 43, folios 324 al 331, Tomo 18°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008. Que el precio pactado fue la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs, 970.000,00), el cual se comprometió a pagar al optante vendedor en la forma siguiente: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) al momento de firmar el correspondiente documento y que consta en su texto; y el saldo restante, es decir, la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00) que se comprometió a cancelar en el momento en que se protocolizará el documento definitivo de compra-venta ante el Registro Inmobiliario respectivo.
Señaló que en dicho contrato se fijó como plazo de la opción 60 días continuos, más 30 días de prórroga. Que vencido el término y su prorroga y contando con los recursos y la plena disposición de efectuar la operación de compra-venta, el optante vendedor le manifestó la imposibilidad de otorgar el documento de venta definitivo por cuanto sobre el inmueble pesa hipoteca especial y de primer grado a favor de la entidad financiera BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA, a la cual pese a haber cancelado el saldo de la deuda que garantizaba la hipoteca, no había expedido el correspondiente documento de liberación del mencionado gravamen, lo que imposibilitaba efectuar la venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo. Que como quiera que su disposición y voluntad fuera la de materializar la adquisición del inmueble en los términos pactados, aceptó suscribir un nuevo documento que calificaron como ADENDUM I DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA otorgado por ante la misma Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 09-07-2012, en el cual se pactó una prórroga de 30 días adicionales al plazo inicial, y además por especial pedimento del optante vendedor convino en darle un adelanto a cuenta del precio definitivo del inmueble establecido en el documento original, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), lo cual aumentaba la suma abonada a la totalidad del precio hasta la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00) por lo que quedaba por deberle la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), los cuales según el documento señalado, debía cancelar al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo.
Que transcurrido el lapso de 30 días continuos fijados en el documento titulado ADENDUM I DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, el optante vendedor nuevamente manifestó su imposibilidad de cumplir el negocio pactado y poder otorgar el documento definitivo de venta del inmueble negociado por cuanto el banco aún no había otorgado el documento de liberación de hipoteca, siendo incierta la oportunidad en que ella se produciría; proponiéndole por ello dejar sin efecto el contrato de OPCION A COMPRA VENTA y el ADENDUM I y en consecuencia se procedería de inmediato a devolver las cantidades de dinero adelantadas, es decir la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00), acordando su devolución de manera verbal para el día 02-12-2012.
Expresó que es el caso que a la fecha de interposición de la demanda y luego de 13 meses de suscripción del contrato original el optante vendedor sólo ha hecho dos abonos o pagos parciales el 02-10-2012 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y el 06-11-2012 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), adeudándole a la fecha la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00). Que habiendo agotada las vías amistosas y extrajudiciales para ello y ante la negativa de obtener el pago de la cantidad adeudada, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JESUS ALBERTO DICURU ANTONIETTI, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) La resolución del contrato preliminar de compra venta suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 12, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19-03-2012 y del ADENDUM I DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA otorgado por ante la misma Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, en fecha 09-07-2012; 2) Al pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) monto al que asciende la cantidad adeudada; 3) La indexación monetaria de la mencionada deuda; 4) Los costos y costas judiciales prudencialmente calculados por el Tribunal.
- II –
De la contestación
En su escrito de contestación, la parte demandada, por intermedio de su defensor ad-litem, Abg. Leslie Loeb, de manera muy genérica y sacramental, señaló que niega y rechaza todo lo afirmado por la parte demandante. Señalando además que se hizo imposible contactar a la parte demandada a pesar de sus múltiples gestiones de notificación.
- III –
De las pruebas
Planteada en estos términos la presente controversia, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado al presente proceso.
La parte actora promovió: El valor de los documentos consignados con el libelo de demanda relativos a:
a) Contrato de opción de compra venta por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 12, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19-03-2012.
b) ADENDUM I DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA otorgado por ante la misma Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, en fecha 09-07-2012.
c) Documento de propiedad del inmueble asentado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-05-2008, bajo el N° 43, folios 324 al 331, Tomo Décimo Octavo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008.
Dichos instrumentos constituyen los instrumentos fundamentales de la presente pretensión, y tienen el carácter de instrumento auténticos y públicos en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se evidencia la relación contractual que vincula a las partes actuantes en el presente proceso y cuya resolución demanda la parte actora.
Igualmente promovió prueba informativa solicitando se oficiara a la mencionada oficina de Registro Inmobiliario para solicitar los gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto del contrato, recibiéndose la respectiva respuesta en fecha 02-06-2014 indicando el registrador respectivo que sobre el bien allí señalado existe hipoteca de primer grado a favor del Banco Banfoandes Banco Universal.
Todas estas documentales la demandante las promueve con el objeto de demostrar la veracidad de los hechos alegados, y las cuales son apreciadas por este juzgador pues ciertamente al existir un gravamen como la hipoteca sobre el bien objeto de venta y no existir en autos una manifestación de voluntad del demandado de sanear la cosa objeto de negociación, se da por demostrado las afirmaciones expresadas en el escrito libelar.
La demandada, a través de su defensora ad-litem, manifestó que a la fecha no ha podido contactar a su representado, ratificando los telegramas librados y acompañados a su escrito de contestación, manifestando que no puede ejercer mejor defensa e invoca el mérito favorable de autos y se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda promover el demandante.
Ahora bien, el mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita; por lo que se desecha tal invocación efectuada por la parte demandada.
- III –
De la motiva
Trabada en estos términos como quedó la presente litis y analizado el material probatorio traído a juicio, este Juzgador pasa a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.
En ese sentido, este Juzgador observa lo siguiente:
La presente pretensión tiene como fundamento un contrato de opción a compra por el cual se observa la promesa de venta que realizó el ciudadano JESUS ALBERTO DICURU ANTONIETTI, al demandante SIMON RAFAEL JIMENEZ TAPIA, de un inmueble (propiedad de aquél) constituido por un apartamento de habitación unifamilar, distinguido con el N° 5-C de la quinta planta, del Edificio Residencias Villa Segovia, ubicado en la carrera 2 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Villa Segovia, de esta ciudad, con una superficie de 77 mts2 el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 5-B; ESTE: Vestíbulo y OESTE: Calle de circulación. Que dicha transacción incluía un puesto techado de estacionamiento, distinguido con el N° 15, ubicado en la planta semisótano. Para lo cual se pactó un tiempo y un precio fijado en la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs, 970.000,00), el cual se comprometió a pagar al optante vendedor y demandante en la forma siguiente: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) al momento de firmar el correspondiente documento o contrato de opción a compra; otro pago de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) al suscribir un nuevo documento que calificaron como ADENDUM I DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, para un total cancelado de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00) por lo que adeuda la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), los cuales según el documento señalado, debía cancelar al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo.
Así las cosas, se tiene que el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato tiene su fundamento legal en una misma norma, pero cuyos efectos jurídicos y condiciones de procedibilidad discrepan una de la otra; pero para ello es el incumplimiento de una obligación contractual el supuesto fáctico que da nacimiento a ambas pretensiones.
Así pues, la acción de cumplimiento persigue como fin que la parte que dejó de observar su obligación, cumpla con la misma, bien sea conviniendo en hacerlo o que así lo ordene el Tribunal correspondiente. En cambio, la resolución tiene como efecto retrotraer a las partes al estado inicial, como si las partes nunca hubiesen contratado y por ende dejar sin ningún efecto jurídico el contrato respectivo.
Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte demandante arguye que vencido los plazos y prorroga fijados en el contrato de opción a compra y en el que denominaron ADENDUM I DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, y que el mismo –según arguye el demandante- no fue cumplido por la parte demandada la cual no pudo otorgar el documento definitivo de venta por cuanto sobre el bien objeto de negociación existe un gravamen hipotecario.
En ese sentido, y según el principio establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, relativo a la distribución de la carga de la prueba; corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por ello, la parte demandante al demandar el incumplimiento de la obligación de sanear la cosa a vender por parte del demandado, demostró la existencia del gravamen que pesa sobre el bien objeto de negocio, lo cual lleva a la convicción, a quien acá decide, a señalar que la parte demandada no cumplió con todas las obligaciones asumidas de realizar los trámites respectivos a fin de liberar la hipoteca que sobre el bien mencionado pesa. Tanta es la voluntad de las partes de rescindir del contrato que de manera verbal así lo acordaron, recibiendo la demandante abonos o pagos parciales el 02-10-2012 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y el 06-11-2012 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), adeudándole a la fecha la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00). Así se establece.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar que la venta definitiva no se realizó por hecho imputable a la otra parte; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no alegó mayor defensa, pues la misma fue planteada de manera muy genérica por la defensora ad-litem designada; luego, en el lapso probatorio, no trajo mayor elementos de convicción a quien acá decide
Así las cosas, para este Juzgador se tiene que no cabe duda que el demandado incumplió con su obligación de saneara la cosa para celebrar la venta definitiva. Al no hacerlo, nació para el demandante el derecho de reclamar judicialmente la resolución del contrato suscrito Y ASI SE DECIDE.
Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, la pretensión intentada por la parte demandante debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA propuesta por el ciudadano SIMON RAFAEL JIMENEZ TAPIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.290.556 contra el ciudadano JESUS ALBERTO DICURU ANTONIETTI, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.967.677. En consecuencia, se declara resuelto el contrato preliminar de compra venta suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 12, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19-03-2012 y del ADENDUM I DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA otorgado por ante la misma Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, en fecha 09-07-2012; el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento de habitación unifamilar, distinguido con el N° 5-C de la quinta planta, del Edificio Residencias Villa Segovia, ubicado en la carrera 2 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Villa Segovia, de esta ciudad, con una superficie de 77 mts2 el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 5-B; ESTE: Vestíbulo y OESTE: Calle de circulación. Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) monto al que asciende la cantidad adeudada del saldo del precio pagado por la demandante.
Asimismo, con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2013 AÑ 15-09-2013; 23-12-2013 al 06-01-2014; 15-08-2014 al 15-09-2014; y 19-12-2014 al 06-01-2015, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado fuera del lapso la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
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