REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
 
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil quince
 
204º y 156º
 
 
ASUNTO : KP02-F-2014-000045
 
 
 
VISTOS.---------------------------------------------------------------------------------
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 27/12/2013, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos: YOLIMAR COROMOTO ULLOA GONZALEZ y RICARDO ANTONIO ABREU FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula Identidad No. 16.025.869 y 6.343.965, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CESAR GIRON, Inpreabogado Nº 32083. En dicha unión no se procrearon hijos. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fechas 15-12-14 y 28-02-15, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos YOLIMAR COROMOTO ULLOA GONZALEZ y RICARDO ANTONIO ABREU FLORES, antes identificados, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.   Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: --------
 
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia   DISUELTO  EL   VINCULO    MATRIMONIAL   contraído   por los Ciudadanos YOLIMAR COROMOTO ULLOA GONZALEZ y RICARDO ANTONIO ABREU FLORES, por ante el Registrador Civil Parroquia Catedral del Estado Lara,  en fecha 11 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 332, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano  Vigente.    Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------------------------------------------------------------------------------------------
 
 Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren  del Estado Lara, en Barquisimeto  a los doce dias del mes de marzo de del año dos mil quince.    Años: 204 y 156. *mm*
 
 
 
                    El Juez,
 
 
 
 
         Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
 
    La Secretaria,
 
 
 
 
                                                              Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
 
 
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