REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) Marzo de Dos Mil Quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2015-940
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, asistida por el Abogado OSMERIO PALMA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.471; mediante la cual pretende la inserción de su partida de nacimiento, puesto que aduce ser hija de los ciudadanos Alejandro Piña y Marcelina Hernández Reinoso (fallecidos), quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-413.067 y V-1.242.273, respectivamente; con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Identificación, 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:------------------------------------------
- I -
La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.---------------------------------------------------------------
Así pues, siendo éste un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, de la cual derivan derechos y obligaciones (vgr. Parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.-------------------------------------------------------------------------
La manera más lógica de establecerla es a través del reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, la cual, a la letra del artículo 217 del Código Civil, debe constar en:
1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos;
2) En la partida de matrimonio de los padres;
3) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo.
Es decir, son tres modos distintos de establecer la filiación de una persona mediante reconocimiento voluntario de ambos padres. ----------------------------------------------------------
Por otro lado, el artículo 220 del Código Civil supone otro supuesto de reconocimiento voluntario y es en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso, ó, el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto. El caso de marras se adecua el supuesto previsto en la norma en comento. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
- II -
En otro orden de ideas, se tiene que la misma ley previó la forma de establecer la filiación en el caso de no existir reconocimiento voluntario, consagrando a las personas la posibilidad de intentar acción (rectius: pretensión) para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso. (Art. 226 Código Civil). -------------------------------------
Esta es una pretensión que corresponde (en principio) a la persona cuya filiación pretenda; el cual admite el contradictorio y los trámites del procedimiento ordinario; siendo admisible el reconocimiento en los términos previstos en el artículo 232 eiusdem; poniendo así fin al juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------
De manera que, a falta de reconocimiento voluntario en cualquiera de los momentos señalados en el artículo 217 supra señalado; la única forma de establecer el vínculo sanguíneo con una persona, es a través de un juicio contencioso de filiación (materna y paterna en este caso), y una vez establecida se procede como consecuencia, a ordenar la inserción de la partida correspondiente.-----------------------------------------------------------------
De manera que no habiéndose interpuesto la presente pretensión, mediante el proceso contencioso ordinario, es por lo que, a juicio de este Tribunal, la pretensión de INSERCION DE PARTIDA no puede ser admitida y consecuencialmente debe declararse Inadmisible y Así se Decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA incoada por la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN HERNANDEZ.---------------------------------------------
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.---------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. Años: 204° y 155°. ----------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
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