REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-M-2013-000012
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.534 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.222.

PARTE DEMANDADA: YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, mayor de edad, venezolana, Médico Cirujano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.420.014.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS ALIENDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.887.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 23-06-2013, por la ciudadana VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.534 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, mayor de edad, venezolana, Médico Cirujano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.420.014, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que según consta de original que acompaño en cuatro (4) folios útiles, marcado “A”, es beneficiaria del Cheque Nº 00001412 del Banco Provincial BBVA, sucursal Zona Industrial II, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), emitido el 23 de Enero de 2.012, por la ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, anteriormente identificada, de su Cuenta Corriente Nº 0108-2428-13-0100095010.

Igualmente, es beneficiaria del Cheque Nº 02000189 de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia Barquisimeto sede, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), emitido el 11 de Diciembre de 2.012, por la referida ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, ya identificada, de su Cuenta Corriente Nº 0121-0307-74-0008362777, que también acompaño original en cuatro (04) folios útiles, marcado “B”.

Agrega, que los referidos instrumentos cambiarios se encuentran protestados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de este Estado Lara, por solicitud realizada y que fue debidamente evacuada en fecha 22 de Enero de 2013, en virtud de que dichos cheques fueron presentados en varias oportunidades por ante las correspondientes entidades bancarias, los cuales fueron devueltos por carecer de fondos suficientes para hacerlos efectivos, tanto para la fecha de su emisión, es decir para el 23 de Enero de 2.012, el Cheque Nº 00001412 del Banco Provincial BBVA, sucursal Zona Industrial II, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), marcado con la letra “A”, como para el 11 de Diciembre del 2.012 el Cheque Nº 02000189 de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia Barquisimeto sede, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00),como tampoco para el momento de levantarse los respectivos protestos.

Arguye, que desde la emisión de dichos cheques ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales con la ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, tendientes a obtener el pago de los mismos, resultando hasta la presente fecha, todas ellas inútiles e infructuosas.

Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ocurre ante esta competente autoridad a fin de demandar, como efecto demandó a la ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, anteriormente identificada, mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, en pagarle las siguientes sumas cuyo pago se demandan:
1) La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que es el valor del Cheque Nº 00001412 del Banco Provincial BBVA, sucursal Zona Industrial II, emitido el 23 de Enero de 2.012, por la intimada YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, anteriormente identificada, de su Cuenta Corriente Nº 0108-2428-13-0100095010, acompañado en cuatro (04) folios útiles marcado “A”.
2) La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), monto del Cheque Nº 02000189 de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia Barquisimeto sede, también emitido por YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS el 11 de Diciembre de 2.012, de su Cuenta Corriente Nº 0121-0307-74-0008362777, acompañado en cuatro (04) folios útiles marcado “B”.
3) La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de los intereses devengados por el Cheque Nº 00001412 del Banco Provincial BBVA, desde el 23 de Enero de 2.012 hasta el 22 de Enero de 2013, calculados al interés legal del 5% anual, más los que sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación.
4) La cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51,78) por concepto de los intereses devengados por el Cheque Nº 02000189 de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, desde el día 11 de Diciembre de 2.012 hasta el día 22 de Enero de 2.013, calculados al interés legal del 5% anual, más los que sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación.
5) La suma de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,oo) por concepto de gastos de PROTESTO, según consta de Planillas Números. 00193882 y 00193883 expedidas por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21 de enero de2.013, que acompaño en dos(02) folios útiles, marcados “C” y “D”, correspondientes a los Cheques Números. 00001412 del Banco Provincial BBVA y Nº02000189 de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, ambos objetos del presente juicio.
6) El pago de las costas y costos de este procedimiento intimatorio.
7) También pidió se acuerde la indexación de los montos demandados para la fecha en que se dicte sentencia definitiva en este proceso, con la consecuente corrección monetaria de todos y cada uno de los conceptos demandados, incluyendo las costas del juicio, mediante una experticia complementaria del fallo, habida consideración de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia del índice inflacionario imperante en nuestro país.

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS. Dicha medida fue decretada en fecha: 19-03-2013, por este Tribunal, en el cuaderno separado de medidas, signado con el Nº KNO3-X-2013-13.

Estimó la presente acción en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.511,78), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCION DE QUINIENTAS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES (194,57533 U.T).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela a los folios 4 al 19 de autos, copias certificadas de los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 20, diligencia de la parte actora, mediante el cual dejó constancia de haber consignado los respectivos emolumentos al alguacil de este Juzgado.

Riela al folio 21, diligencia de la parte actora, mediante la cual consigna fotocopia del libelo a los fines de que elaboren la respectiva compulsa; dos (2) juegos de fotocopias de cada uno de los protestos levantados el 22 de Enero del 2013, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto con el Cheque 00001412 del Banco Provincial BBVA, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) el cheque Nº 02000189 de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) respectivamente, solicitando se certifiquen los mismos y sean debidamente resguardados en la caja de seguridad de este Tribunal.

Al folio 22, riela auto de entrada del presente asunto, en los libros respectivos.

En fecha: 19-03-2013, se admitió la presente demanda y se ordenó librar la respectiva compulsa, como resguardar los cheques en la caja fuerte de este Tribunal.

En fecha: 12-03-2013, la parte actora, ratificó su diligencia de fecha 05 de marzo del 2.013, mediante el cual le entregó los emolumentos respectivos al alguacil de este Juzgado.

En fecha: 12-03-2013, la parte actora, ratificó sus diligencias de fechas 05 y 12 de marzo del 2.013, mediante el cual le entregó los emolumentos respectivos al alguacil de este Juzgado.

En fecha: 21-03-2013, la parte actora, ratificó su diligencia de fechas 11 de Marzo del 2.013.

En fecha: 01 de abril del 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos para la práctica de la intimación de la demandada.

En fecha: 15-05-2013, el Tribunal estampó auto.

En fecha: 30-05-2013, la ciudadana VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, otorgó poder apud acta a la Abogado en ejercicio VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.222.

Al folio 32, la parte actora diligenció, solicitando que el alguacil informe sobre la intimación de la parte demandada, quien diligenció en fecha 10-01-2014, consignando compulsa de intimación sin firmar, en virtud de que le fue imposible localizar a la parte intimada.

Riela al folio 39, diligencia de la parte actora solicitando la intimación por carteles de la demandada.

En fecha: 27 de Marzo del 2.014, la Jueza Temporal de este Juzgado, Abg. Emma García, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron los carteles de intimación respectivos.

En fecha: 10 de marzo del 2.014, la parte actora retiró los carteles de intimación para su debida publicación.

Al folio 43, riela diligencia de la parte actora, consignando los carteles de intimación debidamente publicados en la prensa.

Al folio 49, diligenció la parte actora dejando constancia de la entrega de los emolumentos a la secretaria de este Tribunal, a los fines de que se traslade a fijar en la morada el cartel de intimación, siendo debidamente fijado por auto de fecha: 05-06-2014.

En fecha: 01-07-2014, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha: 09-07-2014.

En fecha: 08-08-2014, el alguacil de este despacho, dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como se desprende al folio 56 de autos.

En fecha: 16-09-2014, la parte actora solicitó la citación del defensor ad-litem designado en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha: 17-10-2014.

En fecha: 18-11-2014, el alguacil de este despacho, dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem designado.

En fecha: 09-12-2014, compareció el defensor ad-litem designado y formuló oposición al decreto intimatorio.

Al folio 66, riela auto estampado por el Tribunal indicando a las partes el lapso para contestar la demanda, y el procedimiento por el cual será llevado el presente juicio. (Breve)

En fecha: 16-12-2014, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda.

Al folio 70, riela auto dictado por este Tribunal advirtiéndole a las partes el lapso en que deberán promover las pruebas.

Riela al folio 71, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha: 21-01-2015.

Riela al folio 73, escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad-litem designado, siendo admitidas por auto de fecha: 27-01-2015.

Al folio 75, diligenció la parte actora, solicitando que se dicte sentencia sobre la presente causa.

Y habiendo transcurrido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la notificación de las partes, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora que en fecha 16-12-2014, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JORGE LUÍS ALIENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.887, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y la efectuó en los siguientes términos:

PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como el derechos.-

SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada en contra de su representada.

TERCERO: Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) correspondiente al cheque Nº 00001412 del Banco Provincial.

CUARTO: Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), correspondiente al cheque Nº 02000189, del Banco Corp Banca.

QUINTO: Negó, rechazó y contradijo la cuantía fijada por la parte actora en el presente proceso por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.511,78), por cuanto la misma no obedece a la suma que se derive de la obligación expresada en el libelo.

Agrega además, que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº33, de fecha 26 de Enero de 2004, fijó criterio con respecto de las funciones que debe ejercer el defensor ad litem, y en base a dicha decisión, dejó constancia de la realización de las gestiones pertinentes para la localización de la demandada YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, anteriormente identificada, para lo cual se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada por el demandante en el libelo de demanda, y le fue imposible localizar a la misma, por cuanto siempre se encontraba cerrada la casa.

De igual manera informó a este Despacho que en su condición de Defensor Ad litem, giró telegrama para instarle a su comparecencia ante su oficina, resultando infructuosas tales gestiones, y dando cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, consignó en un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, recibo expedido por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (Instituto Postal Telegráfico), Barquisimeto Entidad Lara, con acuse de recibo marcado con la letra “B”, en el cual le notificó a la parte demandada la designación que le hiciera este Tribunal.

Así las cosas, tal como lo destacó el Defensor Ad-litem designado, el Abogado. JORGE LUÍS ALIENDO, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

Observando esta operadora de justicia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el abogado. JORGE LUÍS ALIENDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.887, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En tal sentido pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por ambas partes durante el presente proceso, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 71, escrito de promoción de pruebas, presentado por las ciudadanas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números. 10.534 y 90.222, respectivamente, procediendo la primera como intimante y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la intimante, suficientemente identificados en autos, en los términos siguientes:

PRIMERO:

Promovieron a su favor el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, con fundamento en el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo especial referencia a todos y cada uno de los elementos probatorios contenidos en los recaudos acompañados con el libelo de la demanda al interponer la pretensión, especialmente los siguientes:

1) El Cheque Nº 00001412 del Banco Provincial BBVA, sucursal Zona Industrial II, acompañado en cuatro (04) folios útiles marcado “A”, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), emitido el 23 de Enero de 2.012, por la ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, anteriormente identificada, de su Cuenta Corriente Nº 0108-2428-13-0100095010, el cual fue debidamente protestado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de este Estado Lara, en fecha 22 de Enero de 2.013.
2) El Cheque Nº 02000189 de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia Barquisimeto sede, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), emitido el 11 de Diciembre de 2.012 por la referida YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, anteriormente identificada, de su Cuenta Corriente Nº 0121-0307-74-0008362777, que también fue acompañado en cuatro (04) folios útiles marcado “B”, igualmente debidamente protestado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de este Estado Lara, en fecha 22 de Enero de 2.013.

Dichos instrumentos rielan en autos en copia certificada, en virtud de encontrarse resguardados sus originales en la caja fuerte de este Tribunal, a los folios 7 y 15 del presente expediente, observando esta operadora de justicia que los referidos cheques cumplen con todos los requisitos esenciales establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, asimismo los instrumentos cambiarios fueron reconocidos por la parte demandada quien no los impugnó, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido para este Juzgadora se está en presencia de un documento privado al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”

Ahora bien, la parte demandante promovió Protesto levantado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de este Estado Lara, en fecha 22 de Enero de 2.013., en la entidad financiera CORP BANCA C.A, (BANCO UNIVERSAL), específicamente a la cuenta corriente signada con el Nº 0121-0307-74-0008362777, en el cual se dejó constancia, en el particular CUARTO: “Para la fecha de emisión del cheque y para la fecha de hoy no hay disponibilidad de fondos.”

Asimismo, la parte actora promovió Protesto levantado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de este Estado Lara, en fecha 22 de Enero de 2.013., en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, específicamente a la cuenta corriente signada con el Nº 0108-2428-13-0100095010, en el cual se dejó constancia, en el particular CUARTO: “Para la fecha de hoy no tiene disponibilidad…”

En tal sentido, se está en presencia de un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, donde se demuestra que la cuenta no ha poseído fondos suficientes para cubrir el monto de los cheques, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 491 y 493 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 73, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JORGE LUÍS ALIENDO., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.887, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en los términos siguientes:

Promovió y opuso el mérito favorable de autos. Lo cual ya fue valorado en el particular anterior.
Promovió y opuso al demandante telegrama enviado a su representada, como consta en actas procesales, consignado con el escrito de contestación de la demanda en un (1) folio útil, marcado con la letra “A” y recibo expedido por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL9 Barquisimeto Entidad Lara, con acuse de recibo marcado con la letra “B”, en el cual le notifico a la parte demanda de su designación, resultando infructuosas tales gestiones. Asimismo señaló a este Tribunal, que la demandada no asistió a su despacho, por lo cual no le suministró ninguna prueba que portar al proceso. Dicho telegrama únicamente demuestra que el Defensor Ad-litem, efectuó todas las gestiones necesarias para ubicar a la parte demandada. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, el fundamento de su acción lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos, en pagar el monto total de los cheques números 00001412 del Banco Provincial BBVA, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y 02000189 de la entidad financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), producidos por la parte actora como instrumento fundamental de la presente acción.

Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el pago de las sumas de dinero demandadas, dos (02) cheques que llenan todos los extremos del artículo 491 del Código de Comercio. Ahora bien, dichos títulos valores fueron librados en fecha 23 de Enero de 2.012 y 11 de Diciembre de 2.012, por la ciudadana YADIRA JOSÉ FINA PEREIRA BARRIOS, anteriormente identificada, contra las cuentas corrientes números 0108-2428-13-0100095010 del Banco Provincial BBVA, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y 0121-0307-74-0008362777 de la entidad financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, respectivamente y que fueron debidamente protestados por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, por solicitud realizada por la intimante en fecha 22 de Enero de 2.013, en virtud de que dichos cheques fueron presentados en varias oportunidades por ante las correspondientes entidades bancarias, los cuales fueron devueltos por carecer de fondos suficientes para hacerlos efectivos, tanto para la fecha de su emisión, como tampoco para el momento de levantarse los respectivos protestos, siendo debidamente valorados por esta Juzgadora y declarados reconocidos en virtud de no haber sido desconocidos, impugnados o tachados por la parte demandada.

En ese sentido, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró el hecho extintivo de la suma de dinero reclamada, así las cosas, quien acá decide observa que la pretensión del demandante fundamentada en los cheques adeudados; y que, según lo disponen los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 456, 490 y 491 del Código de Comercio, legitiman la pretensión del demandante, de donde emana la obligación de la demandada de pagar la suma expresada en los referidos cheques, por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar el pago o algún hecho extintivo de dicha obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, al contrario, se mantuvo inerte durante el mismo, al no haber promovido la prueba correspondiente a su desconocimiento.

De igual forma observa esta juzgadora que los simples alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación, no constituyen plena prueba per se, y tales afirmaciones las ha debido demostrar en el lapso probatorio, cuestión ésta que no ocurrió por lo que se desechan tales alegatos; por lo que la pretensión en los términos planteados debe prosperar y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.534 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, mayor de edad, venezolana, Médico Cirujano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.420.014, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En consecuencia, se condena a la parte demandada, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora: 1) La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que es el valor del Cheque Nº 00001412 del Banco Provincial BBVA, sucursal Zona Industrial II, emitido el 23 de Enero de 2.012, por la demandada YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, anteriormente identificada, de su Cuenta Corriente Nº 0108-2428-13-0100095010. 2) La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), monto del Cheque Nº 02000189 de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia Barquisimeto sede, también emitido por la accionada YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS el 11 de Diciembre de 2.012, de su Cuenta Corriente Nº 0121-0307-74-0008362777.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de los intereses devengados por el Cheque Nº 00001412 del Banco Provincial BBVA, desde el 23 de Enero de 2.012 hasta el 22 de Enero de 2013, calculados al interés legal del 5% anual, más los que sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación. Asimismo, se CONDENA a pagar a la actora, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51,78) por concepto de los intereses devengados por el Cheque Nº 02000189 de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, desde el día 11 de Diciembre de 2.012 hasta el día 22 de Enero de 2.013, calculados al interés legal del 5% anual, más los que sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora, la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,oo) por concepto de gastos de PROTESTO, según consta de Planillas Números. 00193882 y 00193883 expedidas por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21 de enero de 2.013, que acompaño en dos(02) folios útiles, marcados “C” y “D”, correspondientes a los Cheques Números. 00001412 del Banco Provincial BBVA y 02000189 de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, ambos objetos del presente juicio.
CUARTO: Se ORDENA la corrección monetaria o indexación de la cantidad adeudada, desde la fecha de admisión de la presente demanda (19-03-2013) hasta la fecha en que se efectué el pago definitivo de la obligación, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria.

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos horas de la tarde (12:15 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Sec,

Emma/Ilse/12/