REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-00782

SOLICITANTES: ANGEL ANTONIO CARREÑO ROJAS y NELSY MARGELIS PRADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.401.056 y V-5.945.176 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE LOS ANGELES PEÑA ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.726.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 23 de Julio del 2014, por los ciudadanos ANGEL ANTONIO CARREÑO ROJAS y NELSY MARGELIS PRADO RIVERO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 29 de Noviembre de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, estableciendo su último domicilio conyugal en Barrio Macuto Parroquia Concepción, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el mes de Abril del año 1989, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 01 de Agosto del 2014, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. El 07 de Octubre del 2014, compareció ante este Tribunal el Abg. JOSE DE LOS ANGELES PEÑA ROMERO y consignó lo antes solicitado. En fecha 16 de Septiembre del 2014, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto no constaba en autos la cualidad que ostentaba el Abg. JOSE DE LOS ANGELES PEÑA. El 27 de Noviembre del 2014, compareció ante este Tribunal la Conyugue y consignó lo antes solicitado. El 03 de Diciembre del 2014, se admitió la presente acción. El 04 de Marzo del 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación a la Fiscal de Familia debidamente firmada.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de Noviembre de 1982, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos: INGRID MARIANGEL CARREÑO PRADO y ANGEL ANTONIO CARREÑO PRADO, inserta a los folios nueve y diez (09 y 10), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANGEL ANTONIO CARREÑO ROJAS y NELSY MARGELIS PRADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.401.056 y V-5.945.176 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANGEL ANTONIO CARREÑO ROJAS y NELSY MARGELIS PRADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.401.056 y V-5.945.176 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 176, del libro de matrimonios correspondiente al año 1982.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Emma García
La Secretaria


Abg. Ilse Gonzales












EHM/ig/Manuel