REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-M-2013-000239
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA BRANDT, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.296, actuando con el carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES METROPOLITANAS DEL ESTE, C.A.”, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1.993, bajo el Nº 3, Tomo: 5-A.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “D’ JARDINES C.A.”, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 3, Tomo: 68-A, representada por su Presidente, ciudadana EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.673 y el ciudadano MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 7.395.755.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ORLANDO VIVAS M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11-07-2013, por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.296, actuando con el carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES METROPOLITANAS DEL ESTE, C.A.”, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1.993, bajo el Nº 3, Tomo: 5-A, en contra de la Sociedad Mercantil “D’ JARDINES C.A.”, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 3, Tomo: 68-A, representada por su Presidente, ciudadana EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.673 y el ciudadano MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 7.395.755, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora, que su representada es legítima beneficiaria de un efecto de comercio, constituido por una (1) letra de cambio, para ser pagada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, distinguida con el Nº 1/1, por un monto de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.895,36), librada en esta ciudad, en fecha 28 de octubre de 2011 y cuya fecha de vencimiento fue el día 01 de diciembre de 2011, siendo su representada la beneficiaria de dicho efecto de comercio, constituyéndose como librado aceptante la sociedad mercantil “D’ JARDINES C.A.”, anteriormente identificada, estando dicho efecto de comercio avalado por el ciudadano MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ, ya identificado.
Arguye, que a la fecha la libradora de la indicada letra de cambio no ha cumplido con la obligación de pagar su importe, razón por la cual acudió ante esta autoridad a demandar por los tramites del procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil “D’ JARDINES C.A.”, representada por su Presidente, ciudadana EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLEN y de igual manera al ciudadano MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ, anteriormente identificados, con el carácter de librado aceptante y avalista, respectivamente, a objeto de que convengan en pagar o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal a su cargo, las siguientes cantidades: a) OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.895,36), monto de la letra cuyo pago se demanda; b) Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la presente fecha, los cuales totalizan la suma de SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.062,45); c) Los intereses vencidos y los que se sigan causando a la rata del cinco por ciento (5%) anual a partir de la fecha de presentación de la demanda, hasta que voluntaria o forzosamente pague el capital antes precisado; d) Las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por este Tribunal; e) Solicitó expresamente la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas como adeudadas desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación demandada.
Fundamento la presente demanda en los artículos 491 y 452 del Código de Comercio vigente, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 646 eiusdem, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ. Dicha medida fue decretada en fecha: 25-07-2013, por este Tribunal, en el cuaderno separado de medidas, signado con el Nº KNO3-X-2013-81.-
Estimó la presente acción en la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 90.957,81) o su equivalente en unidades tributarias, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA PUNTO CERO SIETE (850,07 UT).
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Riela a los folios 6 al 83 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.
Riela al folio 84, auto de entrada del presente expediente.
Al folio 85, riela diligencia de la parte actora, en donde consigna el instrumento fundamental de la presente acción y solicita su resguardo, asimismo consigna dos juegos de copias del libelo de la demanda, a los efectos de que libren las respectivas compulsas y los emolumentos al alguacil.
En fecha: 25-07-2013, se admitió la presente demanda.
Al folio 89, riela diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante el cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos por parte de la actora.
En fecha 11-10-2013, el alguacil accidental dejó constancia que le fue imposible intimar a los demandados.
Riela al folio 95, diligencia de la parte actora solicitando la citación de los demandados, mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado dicho pedimento por cuanto lo peticionado no se corresponde con el procedimiento que se ventila en el presente asunto, por auto de fecha 06-11-2013.
Riela al folio 97, diligencia de la parte actora solicitando la citación de los demandados, mediante carteles, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha: 25-11-2013.
Al folio 100, riela diligencia de la parte actora, consignando los carteles de intimación debidamente publicados en la prensa.
Al folio 104, riela diligencia de la secretaria de este Juzgado, dejando constancia que fijó en la morada de los demandados, copia del cartel de intimación.
En fecha: 27-05-2014, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha: 05-06-2014.
En fecha: 30-09-2014, el alguacil accidental de este despacho, dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como se desprende al folio 110 de autos.
En fecha: 27-11-2014, la parte actora solicitó la citación del defensor ad-litem designado en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha: 16-12-2014.
En fecha: 12-01-2015, el alguacil de este despacho, dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem designado.
En fecha: 13-01-2015, compareció el defensor ad-litem designado y formuló oposición al decreto intimatorio.
Al folio 118, riela auto estampado por el Tribunal indicando a las partes el lapso para contestar la demanda, y el procedimiento por el cual será llevado el presente juicio. (breve)
En fecha: 03-02-2015, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda.
Al folio 123, riela auto dictado por este Tribunal advirtiéndole a las partes el lapso en que deberán promover las pruebas.
Riela al folio 124, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, con anexos que corren insertos en autos a los folios 125 al 128, siendo admitidas en fecha: 13-02-2015.
Riela a los folios 130 y 131, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas en fecha: 27-02-2015.
Al folio 133, riela auto de diferimiento de la sentencia.
Riela al folio 135, auto donde se ordenó agregar al presente expediente, la letra de cambio en original, motivo de la presente acción.
Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó esta Sentenciadora que en fecha 03-02-2015, compareció ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO ORLANDO VIVAS M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y la efectuó en los siguientes términos:
Dejó constancia que en resguardo de los derechos de su defendida, preceptuados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como los deberes que le impone la sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agotó todos los medios posibles para contactar a su defendida, a través del envío de sendos telegramas donde le notificó de su designación, de igual manera se dirigió personalmente a la dirección procesal de su defendida siendo infructuoso contactarla.
Como punto previo, arguye que la letra de cambio objeto de este proceso, tiene fecha de vencimiento el día 01 de diciembre de 2011, siendo admitida la demanda en fecha 25 de julio de 2013, habiendo quedado formalmente citada la parte demandada el 18 de diciembre de 2014, en la persona de este servidor defensor judicial, lo cual a todas luces deja claro que transcurrieron más de los tres años para la prescripción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, ya que al no constar que la parte actora haya registrado la demanda con su orden de comparecencia a los fines de interrumpir dicha prescripción, esta acción se encuentra prescrita.
En ese sentido, invocó los artículos 1952 del Código Civil y 479 del Código de Comercio, agregando además, que con la simple lectura del libelo de la demanda y de la revisión de la referida letra de cambio, se puede observar que la misma marcada 1/1, fue librada en Barquisimeto el día 28 de octubre de 2011 con fecha de vencimiento al día 01 de diciembre de 2011, y la citación de la parte demandada ocurrió en fecha 18 de diciembre de 2014, por lo que se encuentra prescrita por haber transcurrido más del tiempo preestablecido en la norma ut supra citada.
Por otra parte, citó el artículo 1967 del Código Civil, que establece que la prescripción puede interrumpirse de dos maneras: natural o civil y que era carga de la parte actora cumplir con alguna de estas dos formas de interrupción dentro de los tres años, y como no se observa de los autos que la actora haya registrado en la oficina de registro correspondiente, la copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia, aunado a que la parte demandada fue citada en la persona del defensor judicial en fecha 18 de diciembre de 2014, es decir, posterior a la expiración del lapso de prescripción establecido en la ley para pretender el cobro de una letra de cambio. Por lo que solicitó se declare prescrita la acción cambiaria de la letra de cambio objeto de esta demanda.
En cuanto al fondo, en concatenación con lo anteriormente expuesto y con lo narrado en la parte inicial del presente escrito, a todo evento, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos no reconocidos, como en el derecho, la presente demandada incoada en contra de su defendida ausente.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendida haya aceptado el efecto de comercio que fue presentado por la actora junto al escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendida tenga que pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.895,36), monto de la letra cuyo pago se demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendida tenga que pagar a titulo intereses moratorios, la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.062,45).
Negó, rechazó y contradijo, que su defendida tenga que pagar cantidad alguna a titulo de intereses vencidos.
Negó, rechazó y contradijo, el pago de las costas y costos procesales solicitados por la demandante en su escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo, la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas como adeudadas, solicitada por la demandante.
Así las cosas, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
Observando esta operadora de justicia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el abogado. PEDRO ORLANDO VIVAS M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe esta Juzgadora, resolver como punto previo, la prescripción de la acción, alegada por el defensor Ad-litem de la parte demandada, lo cual pasa analizar y decidir de la siguiente manera:
La parte demandada, alegó que como no se observa de los autos que la actora haya registrado en la oficina de registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia, aunado a que fue citado en fecha 18 de diciembre de 2014, es decir, posterior a la expiración del lapso de prescripción establecido en la ley para pretender el cobro de una letra de cambio, que se encuentra prescrita la acción cambiaria de la letra de cambio objeto de esta demanda y así solicita que se declare.
En tal sentido, el artículo 479 del Código de Comercio, estable lo siguiente:
Artículo 479:” Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”
Por otra parte, de acuerdo al artículo 1.967 del Código Civil, que establece lo siguiente: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
En el caso de autos, se observa de la revisión de la letra de cambio motivo de la presente acción, que fue librada en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha: 28-10-2011, por la suma de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.895,36), para ser pagada el día 01 de Diciembre de 2011, a la orden de INVERSIONES METROPOLITANA DEL ESTE C.A., por D’ JARDINES C.A., Rif. J-29812674-4.
Asimismo, se observa de autos, que al folio 108 del presente expediente, riela diligencia efectuada por el alguacil accidental de este Juzgado, en donde consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado PEDRO ORLANDO VIVAS, en su carácter de Defensor Ad-litem en el presente juicio, quien posteriormente en fecha: 02 de Octubre del 2.014, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, como auxiliar de justicia en la presente causa, interrumpiendo así el lapso de prescripción de la letra de cambio, previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.967 del Código Civil. Siendo así se declara SIN LUGAR la Prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal sentido pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por ambas partes durante el presente proceso, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folio 124, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano PEDRO ORLANDO VIVAS M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en los términos siguientes:
PRIMERO: Invocó el principio de comunidad de la prueba, promovió en todo cuanto le beneficie a su defendida ausente, el instrumento fundamental de la demanda que se refiere al efecto cambiario, donde se demuestra que transcurrió el lapso de prescripción. En cuanto a la promoción de dicha prueba, la prescripción de la acción fue debidamente resuelta como punto previo al fondo de la presente decisión.
SEGUNDO: Promovió acuse de recibo, emitido por el Instituto Postal Telegráfico Instituto Postal Telegráfico-Barquisimeto, con el Nº REF LAAQC-5754, de fecha 22/1/2015, en el cual se evidencia el telegrama que fue enviado por su persona a la demandada en fecha 1/10/2014, el cual anexo marcado “A” y “A1”. Dichos instrumentos rielan en autos a los folios 125 y 126, y son valorados por esta Juzgadora como prueba de que el Defensor Ad-litem designado cumplió con los deberes inherentes a su designación. Y así se establece.-
TERCERO: Promovió acuse de recibo, emitido por el Instituto Postal Telegráfico Instituto Postal Telegráfico-Barquisimeto, con el Nº REF LAAQC-6080, de fecha 22/1/2015, en el cual se evidencia el telegrama que fue enviado por su persona a la demandada en fecha 7/10/2014, el cual anexo marcado “B” y “B1”. Dichos instrumentos rielan en autos a los folios 127 y 128, y son valorados por esta Juzgadora como prueba de que el Defensor Ad-litem designado cumplió con los deberes inherentes a su designación. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 130 y 131, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT, actuando en su carácter de apoderado actor en el presente asunto, en los términos siguientes:
A) Promovió e invocó el merito jurídico probatoria de la letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma, así como tampoco fue tachado, adquiriendo por ello los efectos erga omnes, que prevén los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, esto es, con los mismos efectos del documento público. Dicha letra de cambio, riela en autos en copia certificada al folio 83 del presente expediente y en original al folio 135, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio. Y así se establece.-
B) Invocó el merito jurídico probatorio del documento constitutivo estatutario de la citada actora, el cual riela a los folios 06 al 31 de autos, con lo cual prueba la cualidad activa de su representada. Dicho documento constitutivo, riela en autos a los folios 6 al 31 en copia simple y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Juzgadora de su revisión la cualidad activa con la que actúa la parte actora en el presente proceso. Y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, aprecia quien Juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, el fundamento de su acción lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos, en pagar el monto total de la Letra de Cambio producida por el actor como instrumento fundamental de su petición.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el pago de las sumas de dinero demandadas, un instrumento que llena todos los extremos del artículo 410 del Código de Comercio para ser considerada como LETRA DE CAMBIO. Dicho título valor fue librado en fecha 28 de octubre del 2011, por un monto de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.895,36), para ser pagados en fecha 01 de diciembre del 2011, por la Sociedad Mercantil “D’ JARDINES C.A.”
Dicho título valor tiene el carácter de documento privado, y que el Tribunal declara reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido su contenido ni negada su firma por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente.
En ese sentido, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró el hecho extintivo de la suma de dinero reclamada, así las cosas, quien acá decide observa que la pretensión del demandante fundamentada en la letra de cambio; y que, según lo disponen los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 441, 451, 456 y 479 del Código de Comercio, legitiman la pretensión del demandante, de donde emana la obligación de la demandada de pagar la suma expresada en la referida letra, por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar el pago o algún hecho extintivo de dicha obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, al contrario, se mantuvo inerte durante el mismo, al no haber promovido la prueba correspondiente a su desconocimiento.
De igual forma observa esta juzgadora que los simples alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación, no constituyen plena prueba per se, y tales afirmaciones las ha debido demostrar en el lapso probatorio, cuestión ésta que no ocurrió por lo que se desechan tales alegatos; por lo que la pretensión en los términos planteados debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.296, actuando con el carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES METROPOLITANAS DEL ESTE, C.A.”, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1.993, bajo el Nº 3, Tomo: 5-A, en contra de la Sociedad Mercantil “D’ JARDINES C.A.”, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 3, Tomo: 68-A, representada por su Presidente, ciudadana EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.673 y del ciudadano MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 7.395.755, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En consecuencia, se condena a la parte demandada, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora, la suma de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.895,36), monto de la letra de cambio producida.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “D’ JARDINES C.A.”, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra, hasta el día 12 de Julio del 2.013, los cuales totalizan la suma de SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.062,45), así como también se condena a pagar los intereses que se siguieron causando, hasta que voluntaria o forzosamente pague el capital antes precisado.
TERCERO: Se ORDENA la corrección monetaria o indexación de la cantidad adeudada, desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (12-07-2013) hasta la fecha en que se efectué el pago definitivo de la obligación, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SIN LUGAR, la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince(25-03-2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria.
Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Sec,
Emma/Ilse/239/
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