Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-653

SOLICITANTES: REINA PASTORA GIMENEZ DE SILVA y ESTILIAM SILVA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.994.191 y V-6.482.318 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR GIMENEZ., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.951.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 20 de Junio del 2014, por los ciudadanos REINA PASTORA GIMENEZ DE SILVA y ESTILIAM SILVA SALAZAR, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 14 de Diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas, estableciendo su último domicilio conyugal en Romeral 3, carrera 4 con calles 2 y 3, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 26 de Junio del 2014, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y la fecha exacta de la ruptura del vínculo matrimonial. El 01 de Julio del 2014, compareció ante este Tribunal el abogado y consignó las actas de Nacimientos de los hijos de los solicitantes. El 08 de julio del 2014, se admitió la presente acción. El 30 de julio del 2014, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en materia de Familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que las partes no indicaron la fecha exacta de la ruptura del vinculo matrimonial ni el ultimo domicilio conyugal por lo cual se exhorta a este digno Tribunal a los fines de que ordene a las partes suministrar dicha información”. En fecha 16 de Septiembre del 2014, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar el último domicilio conyugal y la fecha exacta de la ruptura del vínculo matrimonial. El 14 de Octubre del 2014, compareció ante este Tribunal el Abogado de los solicitantes y consignó lo antes solicitado. En fecha 17 de octubre del 2014, este Tribunal estampo auto y libró boleta de de Notificación a la Fiscal de Familia. El 19 de Febrero del 2015 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de Diciembre de 1988, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos: ESTILIAM MIGUEL SILVA SALAZAR y LAYVIN MAILITIS SILVA GIMENEZ, inserta a los folios ocho y nueve (08 y 09), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: REINA PASTORA GIMENEZ DE SILVA y ESTILIAM SILVA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.994.191 y V-6.482.318 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: REINA PASTORA GIMENEZ DE SILVA y ESTILIAM SILVA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.994.191 y V-6.482.318 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas, y al Registro Principal del Estado Vargas, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 108, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Emma García
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles
Ilse/Manuel