REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KN02-X-2014-000041
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte accionante, ciudadano: LUIS SANDALIO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.267.564 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 217.340, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana: IRAIDA JOSEFINA FINOL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.649.901, solicitando en su escrito libelar se decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 6, entre carreras 02 y 03, quinta montecarmelo, distinguida con el Nro. 2-57, Barquisimeto, Estado Lara.-
Así, de la revisión de las actas que conforman el Asunto Principal Nro. KP02-V-2014-002073, se pudo constatar, que la parte accionante acompañó al libelo el documento fundamental de la presente acción, constituido por el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano: LUIS SANDALIO BARRETO CORDERO, antes identificado, en su carácter de arrendador y la ciudadana: IRAIDA JOSEFINA FINOL, antes mencionada, en su carácter de arrendataria, corroborándose la relación arrendaticia de entre las partes que conforman este proceso, y que dicho inmueble está destinado para el funcionamiento de una Clínica Odontológica.-
Así las cosas, establece el Decreto N° 602 de fecha 29 de Noviembre del año 2013, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.305 “Artículo 05 literal “C”
“…Artículo 05. Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido: …. C”. La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia…”.
En aplicación del articulado anterior, y siendo pues, que la parte accionante, no acompañó al libelo, los recaudos que haga presumir que agotó la instancia administrativa correspondiente, para poder solicitar la Medida Preventiva de Secuestro peticionada en su escrito libelar, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO PREVENTIVO, solicitada por la Parte Accionante en su escrito libelar, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 6, entre carreras 02 y 03, quinta montecarmelo, distinguida con el Nro. 2-57, Barquisimeto, Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (06/03/2015).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (02:59P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KN02-X-2014-000041
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